Decisión Nº 001019 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas (Caracas), 15-06-2018

Fecha15 Junio 2018
Número de sentencia934
Número de expediente001019
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 001019 (AH11-R-2008-000004)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 1 de marzo de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente judicial No. AH11-R-2008-000004, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por desalojo intentara la sociedad mercantil INVERSIONES 35.335, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1991, bajo el No. 74, Tomo 85-A-Pro., en contra de la ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.662.267, para que este juzgado itinerante de primera instancia dictara la respectiva decisión, con motivo de la apelación que ejerciera la representante judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Dicha remisión, se efectúo de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. Así se decide.
Recibido el expediente se le dio entrada, anotándose en el Libro respectivo, bajo el No. 001019 y posteriormente este juzgado se abocó al conocimiento de la causa que le fue redistribuida y notificó a las partes, tal y como consta a los folios 238 al 242 del expediente principal.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir la apelación interpuesta, se observa:

En fecha 10 de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión definitiva, declarando sin lugar la demanda que por desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES 35.335, C.A., en contra de la ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL, antes identificados, en virtud de no haber aportado la actora pruebas para sustentar sus argumentos efectuados en el escrito libelar -folios 178 al 194 de la pieza principal del expediente-.
Contra la citada sentencia, la abogada en ejercicio de este domicilio CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.721, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 35.335, C.A., apeló y oída como fue en ambos efectos dicho recurso, subieron los autos a la alzada, correspondiendo el conocimiento primigeniamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial –folios 214, 219 al 222 de la pieza principal del expediente-.
En la oportunidad de la formalización del recurso, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual argumento que:
PRIMERO: “(…) INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 227 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La sentencia recurrida en su Capítulo II- Decisión de Fondo, establece lo siguiente: ´En este sentido se observa que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada a través de su defensor judicial negó de manera expresa haber arrendado el inmueble, por lo que el mismo se constituyó en un hecho controvertido y que el mismo correspondía demostrar, de conformidad con la carga de la prueba, a la parte que lo alegó, es decir, correspondía demostrar que el inmueble fue subarrendado por parte del arrendatario a la parte actora de este juicio (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este sentido se verifica a los autos no fue aportado ningún elemento probatorio que demostrara el hecho alegado del subarrendamiento, y es por ello que en aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece´.
Al establecer la sentencia recurrida lo antes citado incurrió en infracción por falta de aplicación, de los Principios Constitucionales establecidos en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto Consagra (sic) el referido artículo, cito textualmente… (Omissis)… De acuerdo a esto, se desprende del expediente de la causa que fue solicitada en el mismo Libelo de Demanda (sic) se fuera practicada Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de demanda a los fines de demostrar …(Omissis) … Igualmente se evidencia en el Escrito de Promoción de Pruebas (sic) consignado en el expediente, por mi persona, en su oportunidad legal, la ratificación de la solicitud de la práctica de la referida Inspección Judicial, (sic) en los mismos términos expuestos en el libelo de demanda.
El tribunal en su auto de admisión de pruebas al referirse a la prueba en cuestión señalo (sic) lo siguiente, cito textualmente: ´Por otro lado, la prueba de Inspección Judicial (sic) promovida en el Capítulo III, de dicho escrito, este tribunal observa que no fue señalada la dirección en donde deba trasladarse para la práctica dicha prueba, (sic) y no pudiendo hacerse referencia a dicho pedimento basándose en un documento cursante en autos como lo es el libelo de demanda, y por cuanto la prueba de Inspección Judicial (sic) se basa por sí sola. Este tribunal niega dicha prueba por resultar irrelevante. Así se establece´.
Se desprende de lo antes expuesto, que en todo el curso del proceso la intención de la parte actora siempre fue la de probar sus alegatos, sacrificando el ad aquo (sic) la justicia, negando a la parte su derecho a probar sus alegatos por cualquier medio, por el solo hecho no mencionar en el escrito de promoción de pruebas la dirección a donde debía trasladarse cuando esta (sic) se promovió como una ratificación a la solicitud realizada en el libelo de de demanda. Con esta actuación la referida pues, violó, como se ha dicho el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sacrificando la justicia con el pedimento de una formalidad no esencial para la prosecución del proceso, para luego considerar en su sentencia que no fue aportado por la parte actora ningún elemento probatorio que demostrara el hecho alegado del subarrendamiento
Por el contrario; de haber aplicado el artículo infringido como requiere un mandato constitucional, se hubiese practicado la referida Inspección Judicial, (sic) pudiendo la parte actora así probar sus alegatos, tal y como fue solicitado en el libelo de demanda y así se denuncia hoy formalmente (…)”
Ahora bien, en relación a ello, debe este juzgado itinerante en funciones de primera instancia, hacer las siguientes consideraciones:
La falta de aplicación de una norma jurídica, consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho, en cuyo efecto es desnaturalizar el verdadero sentido de la norma o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma o, cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. Lo anterior supone necesariamente que el sentenciador en su decisión haya dejado establecido los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión, independientemente de que esos hechos se ubiquen en el supuesto previsto en la norma, pues, la infracción consiste en la incongruencia entre los hechos establecidos como ciertos y la norma que se aplica en el asunto debatido.
La falta de aplicación de una norma jurídica, entonces, tendría lugar cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente o por desconocimiento de su contenido o, ya sea porque se presume que no se encontraba vigente aún cuando ella estuviera promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto la situación sometida a su conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal, que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó, en síntesis, el juez simple y llanamente no aplica la ley o la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia susceptible de nulidad.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este juzgado a pronunciarse acerca de lo esgrimido por la representación de la parte actora.
Alegó la representación de la parte actora, que el a quo, sacrificó la justicia con el pedimento de una formalidad no esencial, cuando negó en el auto de admisión de las de pruebas promovidas, la práctica de la inspección por ella promovida, para luego establecer en su sentencia, que esta parte no había probado el hecho alegado del subarrendamiento.
En este sentido, se observa que la providencia, de fecha 5 de marzo de dos mil ocho (2008), mediante la cual se negó la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, constituye una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva, la cual es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y de haber considerado la representación de la parte actora, que la negación de la admisión de la referida prueba, le hubiese ocasionado un gravamen irreparable, debió en todo caso, ejercer dicho recurso, lo cual no hizo, evidenciando con ello, su conformidad con lo allí decidido. De tal manera, que no al no haberse ejercido tal actuación, efectivamente, la inspección judicial promovida quedó inexistente dentro del proceso y, por ende, el sentenciador de primera instancia, no encontró pruebas del alegato efectuado por la actora, en cuanto al supuesto subarrendamiento efectuado por la arrendataria.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgado declarar que el alegato aquí analizado, no puede prosperar y, así se decide.
SEGUNDO: Asimismo, argumentó la apelación la representación de la parte actora, en:
“(…) INFRACCIÓN POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La sentencia recurrida en su Capítulo II- Decisión de Fondo, establece lo siguiente:
´La parte demandada, a través de su defensor judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos (…) En nombre de su representada solicitó al Tribunal que se sirviera oficiar a la dirección nacional de extranjería (sic) (DIEX), por cuanto, en el propio libelo de la demanda la parte actora indico (sic) que la ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAR FLORES, se encontraba fuera del país y de ser ello cierto, tendría como consecuencia, que la citación por carteles debió acordarse por el (sic) 224 del Código de procedimiento civil (sic) y no por el artículo 223 ejusdem´ (Negrillas y Subrayado Nuestro).
Es importante hacer del conocimiento del tribunal la voluntad de la parte actora es hacer justicia, cumpliendo con el mandato constitucional del debido proceso, porque se desprende del texto extraído de la sentencia que fue solicitado por la parte demanda al Tribunal (sic) que se sirviera oficiar a la dirección nacional de extranjería (sic) (DIEX), el movimiento migratorio de la ciudadana demandada, por cuanto se presumía vicios en la citación conforme al artículo del código de procedimiento civil (sic) aplicado para la publicación de los carteles, es el hecho ciudadana juez, que el juez ad-quo (sic), dicto (sic) su sentencia mucho antes de ser recibido por parte de la dirección nacional de extranjería (sic) (DIEX) el informe del movimiento migratorio solicitado, siendo este consignado en autos en fecha 2 Junio (sic) del presente año, cursante en autos con el folio doscientos diecisiete (217), y de donde se desprende fehacientemente que la ciudadana demandada se encuentra fuera del país (…).
En relación a la infracción por falsa aplicación de una norma jurídica, se ha sostenido que dicho vicio tiene lugar, cuando el juez aplica la ley, pero sobre hechos o presupuestos que no corresponden, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador y el supuesto de hecho de la norma interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.
Dicho lo anterior, se tiene que la representación de la parte actora, esgrimió que el a quo, no libró los carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en el libelo de demanda, se había advertido que la demandada se encontraba fuera del país, lo cual se evidenciaba fehacientemente de las resultas de la prueba de informes solicitada a la Dirección de Migración de la extinta Dirección Nacional de Extranjería (DIEX) hoy Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por el propio defensor judicial de la demandada, lo cual contraviene el contenido del citado artículo.
En este sentido, observa este juzgado que ciertamente, en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, advirtió que la demandada, ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES, se encontraba fuera del país, motivo por el cual se solicitó que la citación se practicara en la persona de su apoderada judicial, abogada YANICE ELIZABEHT ASTEN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.806, consignando copia simple del respectivo instrumento poder que corre inserto a los folios 74 al 76 de la pieza principal del expediente. También se observa que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó el emplazamiento de la citada demandada, habiendo resultado infructuosa, según declaración del alguacil que corre inserto al folio 92 de la misma pieza principal y, que posteriormente, a solicitud de parte, se libraron los carteles de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia, que durante el lapso probatorio, el defensor judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes a la Dirección Nacional de Extranjería (DIEX) hoy Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas están insertas a los folios 211, 212, 217, y 218 de la pieza principal del expediente.
Ahora bien, la demanda de desalojo que trata esta sentencia, se encuentra regulada en el Título XII, parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remite al juicio breve para su tramitación. En este sentido, disponen las normas que le son aplicables que, admitida la demanda, el juez de la causa debe ordenar comparecer a la parte demandada para que dé contestación.
Esta orden se materializa a través de la citación del demandado, que es el medio de comunicación formal del órgano judicial para emplazarlo a que dé contestación a la demanda. En efecto, la citación es un acto escrito, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida (CHIOVENDA). Su importancia radica en que es a través de esta actuación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial.

De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.

A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos previstos en la Ley.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia número RC.000514/2010, lo siguiente:
“Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una ´formalidad necesaria´ para la validez del juicio, ésta no es ´esencial´, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: ´Las reglas de citación no son de orden público, sino privado´, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado ´que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado´. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que ´…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…´ (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio”.

En el presente caso, planteó la parte actora recurrente, por cuya apelación se produjo el fallo impugnado, que la demandada no se encontraba en el país, circunstancia que no fue contradicha por el defensor judicial de la parte demandada en la primera oportunidad en que compareció y actuó en el expediente, por el contrario solicitó prueba de ello, mediante la prueba de informes a la Oficina de Identificación respectiva, todo tal como consta en autos.

Ahora bien, observa este juzgado que, ciertamente, el artículo 224 dispone cual es el procedimiento a seguir, para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa:

“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.

El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos, llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.

Siendo ello así, este juzgado pasa a analizar sí en el presente caso, se vulneró lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se evidencia que la fecha de admisión de la demanda, ocurrió el día 22 de mayo de 2007 y, que al folio 92 de la pieza principal del expediente, corre diligencia del alguacil, en la cual declaró que: “(…) Consigno en este acto compulsa y recibo de citación librados a nombre de la ciudadana Carvajal Flores Gladys del Valle, C.I: 6662267., a quien no pude citar, en el inmueble objeto de la demanda que aquí nos ocupa, durante mis traslados, los días 27/06; 05 y 07/07/2007. En ninguna de las oportunidades expuestas encontré los ocupantes del inmueble No. 11, del edificio Everest, solo me entrevisté en las dos últimas oportunidades señaladas con el Conserje del edificio, ciudadano José Rivas, quien manifestó que él, casi no veía a la ciudadana Gladys Carvajal, que allí vivía era una abogada con sus hijas. No obstante, dejé a mi interlocutor los datos de la demanda, así como mi nombre, cargo y número telefónico, es todo. (…)”, (Negrillas y resaltado del Tribunal), lo cual contrastado con la prueba de informes ut supra mencionada, en la cual el hoy Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), hace saber al tribunal, que la citada ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL, había salido del país por el aeropuerto de Maiquetía, en fecha 4 de agosto de 2007, significando claramente, que en el procedimiento de citación llevado a cabo en el procedimiento de la causa de que trata esta decisión, la demandada no se encontraba ausente, por lo que mal podría el a quo, librar el cartel de citación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224 del nuestro Código adjetivo en materia Civil. En consecuencia, tampoco le asiste razón a la apelante en referencia al alegato objeto de este análisis, por lo que a juicio de quien aquí decide, no hubo trasgresión al debido proceso denunciado y, así se decide.

Por último llama la atención de este juzgado, que es la propia parte actora, que argumenta en su segundo punto de la formalización de la apelación, que el actuar del juzgado a quo, vulnera el debido proceso, cuando su comportamiento durante la sustanciación de la citación, nada dijo al respecto, por el contrario gestionó la referida citación por el artículo 223 ejusdem, así se demuestra a los folios 104 al 107 al 116 de la pieza principal del expediente. Es de preguntarse, si hubiese sido declarada con lugar la demanda, apelaría con dicha fundamentación?

Por todo lo anterior expuesto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación la apelación que ejerciera la representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 35.335, C.A., en contra de la decisión de fecha 10 de abril de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, como en efecto, será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión y, así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación que ejerciera la representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 35.335, C.A., en contra de la decisión de fecha 10 de abril de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la apelante, Sociedad Mercantil INVERSIONES 35.335, C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,


SHEREHEREZADA OSPINA
En la misma fecha 15 de junio de 2018, siendo las 10: a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


SHEREHEREZADA OSPINA
AGS.

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