Decisión Nº 001025 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 05-08-2011

Fecha05 Agosto 2011
Número de expediente001025
Número de sentencia001025
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
PartesPROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS / EMPRESA MERCANTIL "VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A" (VIEELC,C.A).
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Agosto de 2011
201° y 152°


Ponente: CLARA ISMENIA TORREALBA
Expediente N° 001025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

PARTE DEMANDADA: “VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A” (VIEELC,C.A).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.671, en su condición de Director General de la Empresa Mercantil “Venezolana de Ingeniería, Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A” (VIEELC,C.A).

MOTIVO: Demanda Contentiva de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, en contra del ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.671, en su condición de Director General de la Empresa Mercantil “Venezolana de Ingeniería, Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A” (VIEELC,C.A).

Por recibido el presente asunto en fecha 23 de Febrero de 2011, en virtud de la Demanda contentiva de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la abogada Celia del Valle Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, en contra de la Empresa Mercantil “Venezolana de Ingeniería, Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A” (VIEELC,C.A), representada por el ciudadano Marcelo Antonio Quinto Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.671, en su condición de Director General de la empresa antes mencionada.

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal Superior, que en fecha 23 de Febrero de 2011, la Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, interpuso Demanda contentiva Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, en contra de la Empresa Mercantil “Venezolana de Ingeniería, Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A” (VIEELC,C.A), representada por el ciudadano Marcelo Antonio Quinto Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.671, en su condición de Director General.

Posteriormente, en fecha se llevo a cabo Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual se fijo como único punto, la Procedencia o No de lo solicitado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Habiendo culminado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 62 ejusdem, se realizó Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la nombrada ley, encontrándonos finalmente en el lapso oportuno para dicta sentencia, de acuerdo a lo establecido en artículo 64 de la prenombrada ley.



En fecha 06 de Julio de 2011, esta Corte de Apelaciones, dictó auto a los efectos de realizar el diferimiento para la publicación del presente fallo, por un lapso de treinta días continuos, con el objeto de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y de conocer con certeza los derechos debatidos en la presente causa, en razón de la complejidad del mismo y a los efectos de la verificación de los montos reclamados por la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 64: Concluida la Audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir…”


De lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior consideró necesario Auto para mejor Proveer, con el objeto de corroborar los alegatos realizados por la querellante en su escrito libelar, objeto del presente asunto, solicitando a la Gobernación del estado Amazonas y a la Procuraduría General del estado Amazonas, copia certificada de la Resolución de Rescisión del Contrato de Obra Pública N° GEA-LG-124-2007, en contra de la Empresa Mercantil “Venezolana de Ingeniería, Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A” (VIEEL,C.A), así como cualquier otro documento que se haya realizado con posterioridad a la resolución, donde se hubiese hecho cualquier modificación, cambio o corrección de la misma, de lo cual se recibió ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de Julio de 2011, a través de diligencia consignada por el Abogado JOSÉ GONZALO GAMEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.588, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, copia certificada de la Resolución N° 251-10 de fecha 29 de Abril de 2010, copia certificada de la Resolución 525-09 de fecha 02 de Octubre de 2009, Notificación S/N de fecha 15 de Octubre de 2009, Contrato para la Ejecución de Obra Pública Nº GEA-LG-124-2007, Acta de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrita en la Secretaria de Infraestructura y notificación de fecha 06 de Mayo de 2010, Acta de fecha 15 de Septiembre de 2009 suscrita entre la Gobernación del estado Amazonas, Procuraduría General del estado Amazonas y la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, Publicación de Prensa en el Diario El Nacional de fecha 21 de Mayo de 2010, contentiva del Cartel de Notificación de la Rescisión Contrato para la Ejecución de Obra Pública Nº GEA-LG-124-2007, otorgada a la empresa VIEELC.C.A, en virtud de dar cumplimiento a los Oficios Nº 911-11 y Nº 912-11, de fecha 11 de Julio de 2011, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual señala lo siguiente:



“…Artículo 401: Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1.- …omissis…
2.- Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que juzgue necesario…omissis…”

“…Artículo 39: En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicada…”

Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal Superior a emitir los siguientes pronunciamientos.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual manera, observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el día 23 de Febrero de 2011, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 numeral 2, dispone:

“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. …omissis...
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…omissis…”
3. …omissis…
4. …omissis…
5. …omissis…
6. …omissis…
7. …omissis…
8. …omissis…
9. …omissis…
10. …omissis…
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el presente asunto recibido en fecha 23 de Febrero de 2011, en virtud de Demanda contentiva de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la abogada Celia del Valle Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, en contra de la Empresa Mercantil “Venezolana de Ingeniería, Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A” (VIEELC,C.A), representada por el ciudadano Marcelo Antonio Quinto Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.671, en su condición de Director General de la empresa antes mencionada.


CAPITULO III
DE LA DEMANDA

En fecha 23 de Febrero de 2011, la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, interpuso querella contentiva de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, señalando lo siguiente:


“… De la resolución que acordó la adjudicación directa del proyecto a la empresa VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, (VIEELC, C.A), y del correspondiente contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes y de la orden de pago mediante la cual se hizo entrega del anticipo de un 50% del costo del proyecto, al contratista, se evidencia que: EL CONTRATISTA estaba obligo a ejecutar, el proyecto de: “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULI, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, y en lo que respecta a los plazos, se estableció que tal proyecto debia ejecutarse en un lapso de cinco (5) meses contados a partir de que el contratista iniciara la obra, sin embargo vemos como la contratista se le concedieron innumerables prorrogas debido a los alegatos que presentaba como fundamento de su incumplimiento , pero aún así no dio cumplimientos a sus obligaciones. Según lo establecido en los artículos 17 y 93 del Decreto 1.417, dictado por el Presidente de la República en fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de septiembre de 1996, y que rige LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, y el cual reza en su artículo17.- “El contratista deberá comenzar la obra dentro del plazo señalado en el documento principal. El plazo se contará a partir de la fecha de la firma del contrato por el ente contratante”. (Negrillas nuestras), aun cuando en el caso que nos ocupa, se estableció que el lapso concedido para la ejecución de la obra, era de cinco (5) meses contados a partir de la entrega del anticipo correspondiente e inicio de la obra; y efectivamente la empresa contratante recibió el referido anticipo y se levanto la correspondiente acta de inicio de obra, cayó en mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ocasionando graves daños al patrimonio del estado, ya que la no ejecución de esta obra, priva a la población amazonense concretamente a los habitantes del estado Amazonas de disfrutar de un beneficio que coadyuvaría al desarrollo de esa comunidad.

En resumen la contratación que nos ocupa, y que vincula a la empresa VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONTRUCCIONES, C.A, (VIEELC, C.A), Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, fue incumplido por la contratista, tanto en lo que concierne a su objeto, al no ejecutar el proyecto dentro de los parámetros establecido para ejecutar el proyecto y concluir el mismo, y en consecuencia se hace acreedora de las sanciones contenidas en el cuerpo del contrato y establecidas en el Decreto 1.417, dictado por el Presidente de la República en fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de septiembre de 1996, y que rige LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, además de los daños y perjuicios causados al Estado en ocasión del referido incumplimiento.
Por su parte LA CONTRATANTE, dio cumplimiento total y oportuno de la obligación asumida en el contrato, al hacer entrega al contratista de la cantidad de DOS MIL MILLONES (Bs. 2.000.000.000,00) a favor de la empresa contratista VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, (VIEELC, C.A), lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la obra contratada…omissis…”
Todo esto hace a la contratista VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, (VIEELC, C.A), responsable de los daños y perjuicios que se han ocasionado a la contratante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en virtud de su incumplimiento.
Ciudadanos magistrados, de los hechos narrados, el derecho incoado y la documentación consignada se evidencia el incumplimiento en que ha incurrido la empresa VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, (VIEELC, C.A), lo cual ha servido de fundamento para que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, haya procedido a rescindir la relación contractual que tenia con dicha empresa.

De conformidad con lo ante narrado estamos en presencia de una situación donde se reclama el pago de los daños y perjuicios generado por el incumplimiento de un contrato, donde una de las partes es un ente de la administración descentralizada, como lo es LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, y toda vez que la cuantía de los montos a reclamar, rebasan los limites establecido por la ley y los criterios jurisprudenciales vigentes, el fuero atrayente los tiene la jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia le corresponde conocer a esta Honorable Corte, de la presente acción.





La parte recurrente en su escrito libelar, finaliza solicitando lo siguiente:


Por todo lo antes expuesto, respetables magistrados, actuando en nombre de la Procuraduría General del estado Amazonas, como máximo Órgano representante y defensor de los derechos, acciones e intereses del estado Amazonas, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por incumplimiento de Contrato, a la empresa VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, (VIEELC, C.A) empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 de agosto de 1999, quedando asentada najo el Nro. 30, Tomo IV, folios del 115 al 119, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar a mi representada lo siguiente:
PRIMERO: La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de reintegro de anticipo cobrado y no amortizado en la obra. SEGUNDO: la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cantidad equivalente al 15% del monto total del costo del contrato rescindido, por concepto de cláusula novena del anexo del contrato para la Ejecución de obra Pública N° GEA-LG-124-2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Decreto Nro. 1417 del 31de julio de 1996, sobre las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. TERCERO: La suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 32.148,00) por concepto de intereses de mora que ha generado el anticipo no amortizado de Bs. 60.000,00, desde la fecha de su entrega hasta la presente fecha, calculado a razón de Bs.F. 846,00 mensuales a la rata de 1,41%, y los que continúe generando esta la suma, hasta que de manera efectiva reintegre el anticipo recibido para la ejecución de proyecto asignado. CUARTO: La suma que resulte de calcular la devaluación monetaria que ha sufrido la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) que constituye del anticipo no amortizado que fue entregado a la contratista para la ejecución el proyecto adjudicado, desde el momento de su entrega, (de diciembre de 2007), hasta el momento que se haga efectiva el reintegro de la cantidad entregada como pago para el cumplimiento de contrato, no ejecutado. QUINTO: Las costas y costos judiciales que puedan generar este proceso.Se estima la presente demanda en la suma inicial de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.F.152.148,00) los que equivalen a 2.340,73 UNIDADES TRIBUTARIAS…omissis…”

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente Juicio mediante querella de fecha 23 de Febrero ce 2011, interpuesta por la ciudadana Celia del Valle Figuera, antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, contentiva de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, en contra de la Empresa Mercantil “Venezolana de Ingeniería, Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A” (VIEELC,C.A). Folio 01 al 60.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se da por recibido la Demanda contentiva de de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la abogada Celia del Valle Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, contra la Empresa Mercantil “Venezolana de Ingeniería, Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A” (VIEELC,C.A), representada legalmente por el ciudadano Marcelo Antonio Quinto Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.671. Folio 61.

En fecha 28 de Febrero de 2011, se Admite y este Tribunal Superior se declara competente para el conocimiento de la querella interpuesta por la abogada Celia del Valle Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, contra la Empresa Mercantil “Venezolana de Ingeniería, Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A” (VIEELC,C.A), representada legalmente por el ciudadano Marcelo Antonio Quinto Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.671. Folio 61, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 numeral 2, 35, 33, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Folio 62 al 66.

En fecha 28 de Marzo de 2011, se realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…En mi carácter antes señalado, motivo el presente caso por el incumplimiento de contrato en que ha incurrido la empresa antes referida, es el caso por incumplimiento de contrato en que a incurrido la empresa antes referida, es el caso que la gobernación del estado celebró contrato de obra a los fines de construir la segunda etapa del centro Napirulí, Puerto Ayacucho, el tiempo de ejecución era de cinco meses los cuales transcurrieron sin que la contratista iniciara la obra aún así se dieron varias prórrogas, sin que esta cumpliera con la obra en virtud a ello agotada la etapa de conciliación, a los fines de realizar estrategias, no le queda otra cosa al estado de rescindir del contrato, a los fines de que este devolviera el dinero que se le había suministrado, no obstante se le exige el reintegro de la obra no amortizado, así como las indemnizaciones que establecen el decreto ley, no obstante transcurrieron los lapsos, motivos por lo que acudimos a la vida judicial, por todas las razones explanada en la demanda, así como en base a la documentación donde se evidencia la contratación, es por lo que solicito se declare con lugar la demanda…omissis…”

En fecha 31 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se apertura el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Folio 31.

En fecha 26 de Abril de 2011, se dicto Auto por el cual se aboca la Jueza Clara Ismenia Torrealba, conforme al oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de Agosto 2010, por lo cual se designa para ocupar el cargo como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010, de la Juez Luzmila Mejías Peña, mediante Convocatoria de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas N° 010-11 de fecha 18 de Mayo de 2011. Folio 84.

En fecha 15 de Abril de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas la ciudadana Celia del Valle Figuera, antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas. Folio 89 al 91.

En fecha 23 de Mayo de 2011, se dicto Auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en fecha 15 de Abril de 2011, por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Folio 98.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se dicta Auto mediante el cual se procede a finalizar el lapso de pruebas, procediendo así esta Corte de Apelaciones a fijar la Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Folio 101.

En fecha 03 de Junio de 2011, se realizó la Audiencia Conclusiva, en la cual se expuso lo siguiente:

“…omissis… Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 23FEB2011, presentamos demanda en contra de la empresa VIEELC.A. La Gobernación del estado Amazonas celebró, contrato con la Empresa Mercantil Venezolana de Ingeniería Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A, (VIEELC, C.A), la ejecución del Proyecto N° INF0023-07, denominado “Construcción de la Segunda Etapa del Centro Cultural Napirulí, en el Municipio Atures, estado Amazonas, para un periodo de ejecución de cinco meses. Se le dieron innumerables prórrogas, pasó el tiempo de ley sin que la empresa realizara la obra en virtud de ello se apertura el procedimiento y se rescindio el contrato, fue debidamente notificado y se le solicito la cantidad de dinero a pagar por el incumplimiento, no cumpliendo la empresa y accediendo a esta vía, por lo que ratifico en todas sus partes el libelo de demanda, manifestó que la demandada no dio contestación a la demanda, no se presento a la audiencia preliminar, tampoco probó nada que salvara la responsabilidad que se le esta exigiendo. En este acto hago valer todos los documentos promovidos por mi defendida, donde consta los alegatos. Al no hacerse la obra en el tiempo estipulado, la gobernación se ve en la obligación de contratar una nueva empresa a fin de terminar la obra, a un costo mayor, lo que ocasiona un perjuicio al estado. Vista la falta de contestación y la falta de pruebas, que equivale una confesión ficta, aunado a lo probado por mi representada, solicito se declare con lugar la presente demanda con los debidos pronunciamientos de ley…omissis…”

CAPITULO V
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONANTE

La querellante, en su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:

• Marcadas con las letras “B” contentivo de tres (03) folios útiles y sus vueltos, Resolución N° 614-07 de fecha 17 de Octubre de 2007, con la cual pretende demostrar la adjudicación de manera directa a la Demandada de la Ejecución del Proyecto N° INF0023-07, denominado “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULÍ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcadas con letras “C”, constante de dos (02) folios útiles, promueve copia certificada del Contrato de Obra Nº GEA-LG-124-2007, con la cual pretende demostrar el compromiso que tenía la contratista hoy demandada, de ejecutar el proyecto de “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULÍ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio, promueve copia de la Orden de Pago Nº 12548, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.000.000,00) a favor de la empresa contratista VENEZOLANA DE INGENIERIA, EDIFICACIONES ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, (VIEELC,CA), lo cual representa el cincuenta (50%) por ciento del costo total del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULÍ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, con la cual pretende demostrar que la Gobernación del Estado Amazonas suscribió contrato de obra Nº GEA-LG-124-2007, y cumplió con la obligación de otorgar el anticipo pautado por la contratista y que dicho pago fue recibido por el representante de la misma, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con letra “E” y “F”, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, correspondientes al Contrato de Fianza de Anticipo y Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, suscrito entre la empresa de Seguros Corporativos, C.A y la empresa contratista; con la cual se pretende demostrar la garantía para el cumplimiento del contrato suscrito con la Gobernación del estado Amazonas, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con letra “G”, constante de treinta (30) folios útiles, promueve copias certificadas donde constan todas las prórrogas de terminación de obra que le fueron otorgadas a la demandada, con la cual se pretende demostrar la buena fe que tuvo el ente contratante en la relación contractual que mantuvo con el contratista, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con letra “H”, constante de siete (07) folios útiles, promueve copia certificada de la Resolución N° 525-09 de fecha 02 de Octubre de 2009 emanada de la Gobernación del estado Amazonas, con la cual se pretende demostrar la rescisión del Contrato de Obra y los fundamentos para el mismo; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con letra “I”, constante de un (01) folio útil, promueve copia certificada de la Notificación realizada a la Empresa Contratista, con la que se pretende demostrar el conocimiento de la rescisión de Contrato de Obra N° GEA-LG-124-2007 y de los reintegros y cancelaciones correspondientes al ente contratante; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Se deja constancia, que visto el Auto de fecha 31 de Marzo de 2011, que la Empresa Mercantil “VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, (VIEELC, C.A)”, representada legalmente por el ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.671, en su condición de Director General, no dio contestación a la Demanda interpuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo sido notificado para dicho acto en fecha 05 de Abril de 2011.

CAPITULO VII
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEMANDADA

Se deja constancia que la querellada, no promovió pruebas en el presente asunto, tal y como se evidencia en el auto de fecha 12 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO VIII
MOTIVACION DEL FALLO

Este Tribunal Superior, observa que en la Demanda contentiva de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato y de la pruebas promovidas por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, en representación de la Gobernación del estado Amazonas, como parte querellante del presente asunto, en contra de la Empresa Mercantil “VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONTRUCCIONES, C.A, (VIEELC, C.A)”, representada por el ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.671, en su condición de Director General, se evidencia el incumplimiento reiterado del querellado en la ejecución del Contrato de Obra Pública N° GEA-LG-124-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007, para la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULÍ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, a pesar de que le fueron concedidas varias prorrogas solicitadas por la empresa contratista, tal y como se evidencian de los folio 23, 24, 33, 34, 35, 36, 37 y 40 de la presente causa.


Así pues, es fundamental hacer referencia de lo acordado por las partes en el contrato de Obra Pública antes mencionado, para la ejecución de la Obra “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULÍ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, en la cual se hace alusión de las cláusulas del Contrato suscrito por ambos, para el cumplimiento del mismo, el cual señala expresamente lo siguiente:

“…CLAUSULA PRIMERA: EL CONTRATISTA, se compromete a terminar la obra en el plazo estipulado en el documento principal contado a partir de la fecha del Acta de Inicio.

CLAUSULA SEXTA: Las causas de Resolución de este (sic) Contrato son las mismas que se contemplan en el TITULO VIII de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

CLAUSULA NOVENA: …omissis… Así mismo, si no terminase los trabajos en el plazo estipulado o en el de la prorroga si la hubiese, pagara al EJECUTIVO, sin necesidad del requerimiento alguno como Cláusula Penal, por cada día de retraso en la terminación de la obra una cantidad de dinero equivalente al 1% del monto del total del precio de la obra…”.

Ahora bien, del análisis de las cláusulas anteriormente transcrita correspondientes al Contrato de Obra Pública identificado como Anexo “A”, cursante en el folio N° 17, tenemos que el Código Civil en el Capitulo IV, de los Efectos del Contrato, al respecto señala lo siguiente:

“…Artículo 1.159: Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”


Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

Conforme a lo anterior los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que se crea en este juzgador plena convicción de que la presente demanda deberá ser declarada con lugar.

En otro orden de ideas, podemos apreciar que la Gobernación del Estado Amazonas, suscribió Contrato para la Ejecución de Obra Pública N° GEA-LG-124-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007, para la “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULÍ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, con la Empresa Mercantil “VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONTRUCCIONES, C.A, (VIEELC, C.A)”, representada por el ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.671, en su condición de Director General, por un monto de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000.000,00), lo que actualmente según la conversión monetaria es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), que a los efectos del presente juicio la querellante hace valer sus derechos de reintegro e indemnización, en virtud del incumplimiento de las cláusulas previstas en el referido contrato, sin justificación alguna por la empresa contratada, tal y como se evidencia de las actas de paralización y prorrogas otorgadas por el ente estatal en base a las solicitudes realizada por el ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, antes identificado, en su condición de Director General de dicha empresa, por lo que relacionando los hechos con lo establecido en la norma, tenemos que las partes deben cumplir tal cual las obligaciones como fueron contraídas.

Cabe considerar que la querellante, en virtud de la acción interpuesta, solicita, la indemnización y reintegro de las cantidades mencionadas en el escrito libelar, sobre el anticipo no amortizado, por lo que podemos evidenciar de su petitorio lo siguiente: PRIMERO: La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de reintegro de anticipo cobrado y no amortizado en la obra…”(subrayado nuestro), al respecto, se hace necesario hacer un punto de aclaratoria con referencia al monto realmente reclamado por la parte actora, pudiendo constatar esta Corte de Apelaciones que el monto objeto de la presente querella, no coincide con la realidad de lo establecido, por cuanto se evidencia que en la Resolución Nº 525-09, de fecha 02 de Octubre de 2009, el monto de anticipo no amortizado correspondiente establecido en el artículo segundo, de la misma la cual cursa al folio Ciento Treinta y Nueve (139) de la presente causa, de lo que se evidencia lo siguiente:

“…ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a la empresa “VENEZOLANA DE INGENIERIA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA” (VIEELC, C.A), de la presente Resolución, informándole que cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles, para proceder voluntariamente a reintegrar al Tesoro del estado, el monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 60.000,00), por concepto de anticipo no amortizado. Así mismo deberá cancelar a este Ejecutivo Regional por concepto de intereses moratorio que se causen por dicha cantidad a la rata del 1,41% mensual, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.846,00).


Cabe destacar, en aplicación del Principio de la Autotutela Administrativa, la Gobernación del estado Amazonas, tiene la facultad para subsanar y corregir por si misma, sus errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido, al momento de emitir sus actos administrativos, todo ello de conformidad al principio antes mencionado, y fundamentado en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 155 numeral 1 de la Constitución del estado Amazonas, en concordancia de los artículos 14 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, la administración dicto la resolución Nº 251-09, de fecha 29 de Abril de 2010, mediante la cual corrigió los montos relacionados con el anticipo no amortizado, entre otros, quedando redactado en su Artículo Segundo, de la siguiente manera:



“…ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a la empresa “VENEZOLANA DE INGENIERIA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA, (VIEELC, C.A), de la presente resolución, informándole que cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles, para proceder voluntariamente a reintegrar al Tesoro del estado, el monto de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 926.891,33), por concepto de anticipo no amortizado. Así mismo deberá cancelar este Ejecutivo Regional por concepto de interés moratorios que se causen por dicha cantidad a la rata 1,41 % mensual, es decir la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F.9.268,91)…”



De lo anteriormente expuesto, infiere este Tribunal Superior, que la Gobernación del estado Amazonas, cometió un error, en cuanto al monto establecido en la demanda, relacionado con el concepto de reintegro de anticipo cobrado y no amortizado para la Ejecución de la Obra Pública Nº GEA-LG-124-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007, para la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULÍ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, derivando que el monto del primer punto solicitado en el petitorio por la parte demandante, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTESEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 926.891,33), y no como aparece reflejado en el escrito libelar, de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.60.000,00). Ahora bien, se evidencia que no constan elementos suficientes que fundamenten el concepto aquí demandado por la accionante, en virtud de que se desprende del acta de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita entre la Gobernación del estado Amazonas, representada en ese acto por parte del ejecutivo regional, el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado, Gloria Flores, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de Tesorería, Maricruz del Carmen Meléndez, Secretaria Ejecutiva de Administración, Beverly Purroy Vásquez, en su condición de Procuradora General del estado Amazonas, y la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, mediante transacción efectuada extrajudicialmente, por la cual se cumplió con el pago de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTESEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 926.891,33), por concepto de indemnización definitiva por el incumplimiento del contrato antes mencionado, por parte de la Empresa Mercantil “VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONTRUCCIONES, C.A, (VIEELC, C.A)”, representada por el ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.671, en su condición de Director General, como consecuencia del contrato suscrito y contraído entre ambas partes, monto este que coincide totalmente con el indicado en la Resolución N° 251-10 en la Cláusula Segunda, que fuere corregida y en la cual se señala como Reintegro del Anticipo No Amortizado, por un monto de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 926.891, 33), y de donde se desprende que dicho anticipo ya fue cancelado, de lo anterior este Tribunal Superior declara sin lugar, lo solicitado por la parte accionante en el primer punto del petitorio. Así se decide.

En cuanto al Segundo punto del petitorio realizado por la parte querellante, solicita el pago por cláusula penal tal y como lo establecen las partes en el contrato suscrito bajo para la Ejecución de la Obra Pública Nº GEA-LG-124-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007, para la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULÍ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, por un monto de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000.000,00), lo que actualmente según la reconversión monetaria de es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007, quedando plasmado de la siguiente manera; “…SEGUNDO: la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cantidad equivalente al 15% del monto total del costo del contrato rescindido, por concepto de cláusula penal por retardo en la terminación de la obra, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del anexo del contrato para la Ejecución de obra Pública N° GEA-LG-124-2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Decreto Nro. 1417 del 31de julio de 1996, sobre las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…”.(Subrayado Nuestro).

Es importante hacer la aclaratoria en lo que respecta al monto reclamado en este punto especificado, pudiendo constatar este Tribunal Superior, que el monto objeto de la presente querella, no coincide con la realidad de lo establecido, por cuanto se evidencia que en la Resolución Nº 525-09, de fecha 02 de Octubre de 2009, específicamente en ARTÍCULO TERCERO, el monto a cancelar por el demandado por concepto de cláusula penal, señalando lo siguiente:

“…ARTÍCULO TERCERO: Notificar a la Empresa “VIEELC, C.A”, informándole que cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles, para proceder voluntariamente a reintegrar al Tesoro del estado, el monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), cantidad esta que equivale al 15% del monto total del Contrato, por concepto de Cláusula Penal por retardo en la terminación de la obra, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena del Anexo del Contrato para la Ejecución de Obra Pública N° GEA-AD-31-2006, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Decreto N° 1.417 del 31 de Julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…omissis…”


De igual forma, que en el punto anterior, en aplicación del Principio de la Autotutela Administrativa, la Gobernación del estado Amazonas, tiene la facultad para subsanar y corregir por si misma, sus errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido, al momento de emitir sus actos administrativos, todo ello de conformidad al principio antes mencionado, y fundamentado en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 155 numeral 1 de la Constitución del estado Amazonas, en concordancia de los artículos 14 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, la administración dicto la resolución Nº 251-10, de fecha 29 de Abril de 2010, mediante la cual corrigió los montos relacionados con el anticipo no amortizado, entre otros, quedando redactado el Artículo Tercero, posteriormente corregido de la siguiente manera:


“…ARTÍCULO TERCERO: Notificar a la Empresa “VIEELC, C.A”, informándole que cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles, para proceder voluntariamente a reintegrar al Tesoro del estado, el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), cantidad esta que equivale al 15% del monto total del Contrato, por concepto de Cláusula Penal por retardo en la terminación de la obra, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena del Anexo del Contrato para la Ejecución de Obra Pública N° GEA-AD-31-2006, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Decreto N° 1.417 del 31 de Julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…omissis…”


De lo anteriormente expuesto, infiere esta Corte de Apelaciones, que la Gobernación del estado Amazonas, cometió un error, en cuanto al monto establecido en la demanda, relacionado con el concepto de reintegro de anticipo cobrado y no amortizado para la Ejecución de la Obra Pública Nº GEA-LG-124-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007, para la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULÍ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, derivando que el monto del primer punto del petitorio solicitado por la parte demandante es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 600.000,00), y no como aparece reflejado en el escrito libelar, de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00).

En este orden de ideas, el fundamento de derecho para el reclamo de la cláusula penal aplicable, se basa en el artículo segundo, de la Resolución N° 251-10, de fecha 29 de Abril de 2010, evidenciándose lo siguiente del fundamentado en el Anexo “A” de contrato de Obra Pública, en concordancia con el artículo 90 del Decreto Nº 1.417 del 31 de Julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, las cuales hacen referencia a lo siguiente:

“CLAUSULA NOVENA: …omissis… Así mismo, si no terminase los trabajos en el plazo estipulado o en el de la prorroga si la hubiese, pagara al EJECUTIVO, sin necesidad del requerimiento alguno como Cláusula Penal, por cada día de retraso en la terminación de la obra una cantidad de dinero equivalente al 1% del monto del total del precio de la obra…”.


Asimismo, la querellante fundamenta la solicitud planteada en su escrito libelar, en cuanto a la Cláusula Penal aplicable al contratista en razón del incumplimiento de lo contraído por el ente Contratista, en el artículo 90 del Decreto N° 1.417 del 31 de Julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras:

“…Artículo 90.- Si el Contratista no terminare los trabajo en el plazo estipulado o en el de la prórroga o prorrogas si las hubiere, pagará al Ente Contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, como cláusula penal, una cantidad cuyo monto será fijado en el documento principal por cada día de retraso en la terminación de la obra. En todo caso, las multas por atraso en el tiempo de ejecución de la obra no podrán ser mayores del quince por ciento (15%) del monto total del contrato, sin menoscabo de lo establecido en el literal “a” del artículo 116 de este Decreto…”


El artículo anteriormente mencionado, no remite a lo establecido en el artículo 116 literal “a”, sin menoscabo de lo establecido en ese punto, lo cual se hace necesario hacer la cita de lo establecido:

“…Artículo 116.- El ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:
a) Ejecute los Trabajos en desacuerdo con el Contrato, o los efectué en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el termino señalado…omissis…”


Es decisión de la Corte, acordar el punto solicitado por la parte querellante, en virtud de que la ley establece este tipo de sanciones por el incumplimiento reiterado por parte del ente contratante del Contrato suscrito entre las partes, por lo que se declara con lugar el pago de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERÓ CENTIMOS (Bs. F.600.000,00), al Tesoro del estado Amazonas por parte de la Empresa Mercantil “VENEZOLANA DE INGENIERÍA, EDIFICACIONES, ELECTRIFICACIONES Y CONTRUCCIONES, C.A, (VIEELC, C.A)”, representada por el ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.671, en su condición de Director General, por concepto de cláusula penal. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la parte querellante en el punto tercero, relacionado con el reconocimiento de los intereses de mora que hayan generado el anticipo no amortizado, dicha solicitud la hace en los siguientes términos; “…La suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS (sic) CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 32.148,00) (sic) por concepto de intereses de mora que ha generado el anticipo no amortizado de Bs. 60.000,00 desde su entrega hasta la presente fecha, calculando a razón de Bs.F. 846,00 mensuales a la rata de 1,41%, y los que continué generando esta la suma, hasta que de manera efectiva reintegre el anticipo recibido para la ejecución de proyecto asignado…”, (subrayado nuestro), en razón del pago efectuado por la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, a la Gobernación del estado Amazonas, mediante transacción extrajudicial tal y como se desprende del acta de fecha 15 de Septiembre de 2009, correspondiente a la indemnización definitiva por el incumplimiento del contrato Nº GEA-LG-124-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007, para la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULÍ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”, y que corresponde con la suma de reintegro de anticipo señalada en la Resolución Nº 251-10, en la Cláusula Segunda corregida, por concepto de Anticipo no Amortizado, de lo que se desprende que el referido monto no generaron intereses moratorio de los anteriormente señalados por la representación de la parte demandante, en virtud que se realizó efectivamente el pago por incumplimiento definitivo, dentro del lapso previsto por las partes contratantes. Así se decide.

Con respecto al Cuarto punto peticionado por la demandante, en cuanto a la aplicación de la corrección monetaria aplicable al monto por concepto de anticipo no amortizado, considera este Tribunal Superior innecesario pronunciarse al respecto con respecto a este particular debido a los pronunciamientos ya realizados referente al concepto de anticipo no amortizado, quedando demostrado la cancelación del mismo, tal y como se desprende del Acta de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita entre la Gobernación del estado Amazonas, y la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, mediante transacción efectuada extrajudicialmente, por la cual se cumplió con el pago por concepto de indemnización definitiva por el incumplimiento del contrato de la parte querellada.

Por ultimo, respecto a las costas y costos judiciales que puedan generar el proceso, en los casos de demandas a favor de la República (Art. 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General), y por no haberse vencido totalmente a la parte demandada, no se acuerda la condenatoria en costa, en virtud de no cumplirse con lo requisitos previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la Demanda contentiva de Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, en contra de la Empresa Mercantil “Venezolana de Ingeniería, Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A” (VIEELC,C.A), representada por el ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.671, en su condición de Director General. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su condición de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, en contra de la Empresa Mercantil “Venezolana de Ingeniería, Edificaciones, Electrificaciones y Construcciones C.A” (VIEELC,C.A), representada por el ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.671, en su condición de Director General. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.600.000), por concepto de Cláusula Penal por incumplimiento del Contrato para la Ejecución de la Obra Pública Nº GEA-LG-124-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007, para la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA 2DA ETAPA DEL CENTRO CULTURAL NAPIRULÍ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS”. CUARTO:. SIN LUGAR el pago de intereses de mora del anticipo no amortizado. QUINTO:: SIN LUGAR el reintegro por concepto de anticipo no amortizado. SEXTO: SIN LUGAR la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 600.000,00), por concepto de anticipo pagado y no amortizado. SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Once. 201º y 152º.

Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


La Jueza Juez y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA


La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
EXP. N° 001025
JAN/MJC/CIT/ZMM/mamc.-






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