Decisión Nº 001044 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 20-06-2011

Número de expediente001044
Fecha20 Junio 2011
Número de sentencia001044
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesIRMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE ARAUJO / GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

Juez Ponente: JAIBER A.N.

Exp. Nº: 001044

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: I.J.R.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.604
ABOGADA ASISTENTE: Abogado O.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.094, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 121.725.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caidos.



PUNTO PREVIO

En fecha 06 de abril de 2011, la ciudadana I.J.R.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.604, debidamente asistido por el abogado O.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.094, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 121.725, interpuso demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la Gobernación del estado Amazonas, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a propósito de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 08 de abril de 2011, a esta Corte de Apelaciones.


Por auto de fecha 25 de abril de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Clara Ismenia Torrealba, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, así como la convocatoria Nº 04-11, de fecha 11 de abril de 2011, que hiciera la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y aceptada en fecha 12 de abril de 2011, para cubrir la falta temporal de la Juez Luzmila Mejías Peña, en virtud del disfrute de su periodo vacacional correspondiente al periodo 2009-2010.


En fecha 12 de mayo de 2011, se dicta auto acordando remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que dejara transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes de considerarlo conveniente, solicitaran la regulación de la Competencia, en virtud de la declinatoria de competencia planteada a este Órgano Jurisdiccional.


Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2011, es nuevamente recibida la causa por este Tribunal Superior, luego de haber sido cumplido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cómputo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, establece la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales, el cual en el numeral 1 establece lo siguiente:

“Competencia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de trenita mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no estén atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”


En atención a lo anterior, es evidente que la competencia le corresponde a este Tribunal Superior, ello en virtud de considerar que la presente demanda se encuentra encuadrada en los supuestos establecidos en el mencionado artículo, y siendo estimada la misma en un total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs.
165.625,15), siendo esta cantidad equivalente a Dos Mil Doscientos Ocho con Treinta y Tres Unidades Tributarias (2.208,33 U.T.), en consecuencia, este Tribunal acepta la competencia que le ha sido declinada y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Asimismo la facultad de este Tribunal para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 numeral 1° de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:


Artículo 93.
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…

En el capítulo IV denominado “Del Petitum”, contenido en el libelo de la demanda, la querellante expuso lo siguiente:

“Fundado en los hechos expuestos y en las disposiciones legales que hemos citado; y como quiera que no ha sido posible lograr de la parte accionada la solicitud aquí planteada y estando dentro del lapso legal para interponer demanda como en efecto lo hacemos, interpongo formalmente DEMANDA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”


Ahora bien, en virtud que la presente demanda interpuesta por la ciudadana I.J.R.d.A., debidamente asistido por el abogado O.A.C.R., antes identificados, versa sobre una reclamación que realiza como funcionaria pública, en virtud a las circunstancias alegadas en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda.
Así se decide.


CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Con fundamento al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será admisible la querella interpuesta, cuando se encuentre ajustada a la Ley, o si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), así, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 39.483, de fecha 09OCT2010), pasa este Tribunal Superior, a verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda.


Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por lo tanto, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 150 Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial 39.483, de fecha 09OCT2010), establece:

“Articulo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:
1.
Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
3. Cuando haya cosa juzgada o litisdependencia.
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. ”

Ahora bien, por no constar en la presente demanda y los recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE ADMITE, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia.
Así se decide.

Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:


“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
…omissis…”

Por lo que se ordena solicitar a la Procuradora General del estado Amazonas, la remisión del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana I.J.R.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.604, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación.
Así se decide


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer de la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caidos, interpuesta por la ciudadana I.J.R.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.604, debidamente asistida por el abogado O.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.094, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 121.725, contra la Gobernación del estado Amazonas.
SEGUNDO: SE ADMITE la referida demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; y por no constar en la demanda y recaudos presentados existencia de causal de inadmisibilidad, siguiéndose el procedimiento previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia. TERCERO: Se ordena citar a la Procuradora General del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que una vez consignado por el Alguacil el acuse de recibo, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considerará consumada la citación de la Procuradora General del estado Amazonas, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la presente demanda. CUARTO: Notifíquese al ciudadano Gobernador del estado Amazonas, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, y copia certificada del presente auto. QUINTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena solicitar el expediente administrativo del accionante, a la Procuradora General del estado Amazonas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Presidente y Ponente,


Jaiber A.N.


La Juez, La Juez,


C.I.T.M.d.J.C.



La Secretaria,


L.J.B.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.


La Secretaria,


L.J.B.










EXP. N° 001044
JAN/CIT/LMP/LJB/rmsf.
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