Decisión Nº 001048 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 03-05-2011

Número de sentencia001048
Número de expediente001048
Fecha03 Mayo 2011
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesADRIAN JOSÉ HERRERA MORENO / ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Mayo de 2011
201º y 152º

Juez Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Exp.
Nº: 001048

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: A.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.265.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados R.A.U..
V, y N.N.B.-S.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.683.833 y V- 13.714.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 75.134 y 143.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación).

Por recibido el presente asunto en fecha 26 de Abril de 2011, en virtud de la demanda por Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación, interpuesta por el ciudadano A.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.265, debidamente asistido por los abogados R.A.U..
V, y N.N.B.-S.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.683.833 y V- 13.714.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 75.134 y 143.400, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.




CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.H.M., debidamente asistido por los abogados R.A.U. V y N.N.B.-S.R., antes identificados, se puede leer:

“…omissis… Por lo anteriormente expuesto, fundamento mi querella en los Artículos 19, 21, 26, 80, 86, 89 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Artículo 16 del Reglamento, que establece la vinculación de los Jubilados y los Pensionados con la Convención Colectiva, y el Artículo 1° de la novísima Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, de fecha 12 de Enero del año 2.011, en el numeral 2) prevé que: “Considerando el trabajo como un hecho social, esta Ley garantiza la vigencia de las contrataciones colectivas producto de las luchas y conquistas de los trabajadores y trabajadoras”. (Subrayado mío).

El razonamiento del Artículo 1° de esta ultima Ley enfatiza que dentro de su objeto esta garantizar el respeto a los logros alcanzados con la contratación colectiva, es decir, que la ley obliga a (sic) respectar los principios laborales de rango constitucional y que no permiten que tales derechos sean menoscabamos por acción, acuerdo o alguna norma por parte del patrono.


Pero fundamentalmente mi pretensión se encuentra basada en la Cláusula No. 46 de la IV Contratación Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía (SUDEPAMA-ATURES) que prevé el ajuste del sueldo a jubilados y pensionados igualmente establece la revisión en forma periódica de acuerdo al Articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
“Cláusula No. 46: La Alcaldía del Municipio Atures se compromete a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en revisar periódicamente el monto de la jubilación y pensión, y hacer los ajustes que resulten de esta revisión de acuerdo al Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y sus Reglamentos.” Se evidencia de la presente cláusula la obligación que tiene el Patrono de revisar periódicamente la pensión de jubilación y acordar lo pertinente sin dilación alguna, en virtud de “que la pensión de Jubilación tiene un fin de subsistencia, por lo tanto no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica…omissis…”

La parte recurrente en su escrito, expresa en su petitorio lo siguiente;

“…omisiso…Ciudadanos Magistrados, la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, al no ajustarme periódicamente el monto de mi jubilación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estado y de los Municipios y su Reglamento y fundamentalmente con lo establecido la Cláusula No. 46 de la IV Contratación Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Atures (SUDEPAMA-ATURES), esta vulnerando los derechos laborales que hemos alcanzados a través de esta y de las leyes que rigen la materia, es por ello, que con fundamento en los hechos expresados y el derecho argumentado, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y que Ordene a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas en su defecto sea condenada a ello, por esta honorable Corte a: 1) Revisar y homologar el monto de la pensión de mi jubilación, en virtud de que se han producido modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos, 2) Cancelar la diferencia por ajuste de pensión desde el mes de enero del año 2008 hasta la fecha de la sentencia definitiva, 3) Pago de los intereses de mora correspondiente a las diferencias que resulte por concepto de ajuste de pensión de jubilación hasta la oportunidad efectiva del pago, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la Revisión tenga el cargo que yo desempeñaba, 4) Se condene a cancelar la pensión de jubilación reajustada a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.6.364,23) mensuales, salario este que tiene asignado el Cargo de Director de Información y Relaciones Institucionales de la Alcaldía del Municipio Atures…omissis…”


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 numeral 1° de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:



Artículo 93.
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…

Ahora bien, en virtud que la presente demanda interpuesta por el ciudadano A.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.265, debidamente asistido por los abogados R.A.U..
V, y N.N.B.-S.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.683.833 y V- 13.714.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 75.134 y 143.400, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, versa sobre una reclamación que deviene de su condición de funcionario jubilado, en virtud de una presunta omisión realizada por un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con fundamento al Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será admisible la querella interpuesta, cuando se encuentre ajustada a la Ley, o si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), así, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 39.483, de fecha 09OCT2010), pasa este Tribunal Superior, a verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda.


Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.



Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 150 Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial 39.483, de fecha 09OCT2010), establece:
“…Articulo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:
1.
Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
3. Cuando haya cosa juzgada o litisdependencia.
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. …”,

Ahora bien, por no constar en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 150, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE ADMITE, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Corte de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia.
Así se decide.

Por otra parte, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Artículo 152: Los funcionarios Judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.
…omissis…Una vez practicada la citación, el síndico procurador municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para das contestación a la demanda.

…omissis…”

En consecuencia, este Tribunal Superior, ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, para que en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación del acuse de recibo de la mencionada citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda.
De igual manera, se ordena notificar Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, remitiéndole, copia certificada del libelo de la demanda, sus recaudos y copia certificada del presente auto. Así se decide.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:


“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
…omissis…”

Por lo que se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, la remisión del expediente administrativo correspondiente al ciudadano A.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.265, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación.
Así se decide

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer de la demanda por Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación, interpuesta por el ciudadano A.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.265, debidamente asistido por los abogados R.A.U..
V, y N.N.B.-S.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.683.833 y V- 13.714.033, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 75.134 y 143.400, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: SE ADMITE la referida demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; y por no constar en la demanda y recaudos presentados existencia de causal de inadmisibilidad, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Corte de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia. TERCERO: Se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que una vez consignado por el Alguacil la ultima de las notificaciones y citaciones, comience a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la contestación de la presente demanda. CUARTO: Conforme al último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, el expediente administrativo correspondiente al ciudadano A.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.265, otorgando para dicha remisión, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Presidente,


JAIBER A.N.


La Juez y Ponente, La Juez,


M.D.J.C.C.I. TORREALBA

La Secretaria,

L.J. BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.


La Secretaria,

L.J. BARRETO
EXP.
N° 001048
JAN/MJC/CIT/LJB/zdmm.
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