Decisión Nº 001049 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 17-10-2011

Número de expediente001049
Número de sentencia001049
Fecha17 Octubre 2011
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
PartesASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO / JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011
201° y 152°


Ponente: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
Expediente N° 001049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.481.

ABGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ÁNGEL MORENO PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.711.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.835.481, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL MORENO PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.711, en contra del Auto de fecha 31 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual se declaró terminado el procedimiento de Separación de Cuerpos y se ordenó el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.

Por recibido el presente asunto en fecha 26 de Abril de 2011, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL MORENO PRADA, ambos fueron previamente identificados, actividad recursiva interpuesta en contra del auto de fecha 31 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual se declaró terminado el procedimiento de Separación de Cuerpos y se ordenó el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil. Se designo ponente a la abogado CLARA ISMENIA TORREALBA, en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, con motivo del disfrute del periodo vacacional 2009-2010 de la Juez Provisorio LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien se reincorporo a sus funciones en este tribunal, oportunamente se abocó al conocimiento de presente asunto y la misma se encontraba en etapa de sentencia, siendo que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando el proceso para decisión en esta Alzada, pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

De la competencia para conocer el presente asunto, al respecto establece el artículo 63 ordinal 2°, literal a) de la Ley del Poder Judicial que son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y de los recuros de hecho. Ahora bien, la competencia, fue atribuida a esta alzada mediante Resolución N° 2009-0006 de fecha 18MAR2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39153, de fecha 02ABR2009, que modificó el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo relativo a la cuantía, así como la sentencia N° 740 de fecha 10.12.2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA20-C-2009-000283, que estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la Jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyo mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinado que a los Juzgados de Municipio corresponderán la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerán las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece este Juzgado de Municipio…”


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el presente asunto recibido en fecha 26 de Abril de 2011, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.481, debidamente asistida por el Abogado Ángel Moreno Prada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.711, en contra del Auto de fecha 31 de Marzo de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual se declaró terminado el procedimiento de Separación de Cuerpos y se ordenó el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente Juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpo de mutuo acuerdo, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO y ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Folio 01 al 04.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó Auto mediante el cual se decreta la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO y ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Folio 05.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se notificó a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Folio 06.

En fecha 18 de Marzo de 2011, la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Ángel Moreno Prada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.711, solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil. Folio N° 08.

En fecha 22 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil. Folio 09.

En fecha 22 de Marzo de 2011, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO, antes identificado, en virtud de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Codigo Civil. Folio 10.

En fecha 31 de Marzo de 2011, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, dada la incomparecencia del cónyuge Miguel Ángel Lezama Capellano al tribunal, con la finalidad de asistir al acto fijado por el Juez de la recurrida conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Folio 13.

En fecha 05 de Abril de 2011, la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL MORENO PRADA, ya identificados, interpuso Recuso de Apelación en contra del auto de fecha 31 de Marzo de 2011, mediante el cual se declaró la extinción del proceso y se ordenó el archivo del expediente. Folio 14 al 15.

En fecha 08 de Abril de 2011, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual se oye en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA, antes identificada, en contra del auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2011. Folio N° 16.

En fecha 12 de Abril de 2011, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitió mediante oficio N° 2011-226, a esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA, ya identificada. Folio N° 20.

En fecha 26 de Abril de 2011, se dio por recibido el asunto signado con el N° 1049, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA, antes identificada, en contra del auto de fecha 31 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, relacionado con la solicitud de Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LEZAMA
CAPELLANO, antes identificado y la ciudadana recurrente. Folio N° 22.

En fecha 03 de Junio de 2011, la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL MORENO PRADA, ya identificado, presentó Escrito de Informes, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por su persona en contra del auto de fecha 31 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Folio N° 23 al 25.

CAPTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de Septiembre de 2009, fue practicada la notificación a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, interviniera como parte de buena fe, en el presente procedimiento, evidenciándose así, que el mismo no dio contestación, ni efectuó actuación en la presente causa, en razón del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de sentencia de fecha 08 de Agosto de 2006, Expediente AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.


CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Abril de 2011, la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.481, debidamente asistida por el abogado Ángel Moreno Prada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.711, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 31 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, señalando lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal para APELAR DEL AUTO de fecha 31 de Marzo de 2011, dictado por este Juzgado, donde se decreta la extinción del proceso y se ordena el archivo del Expediente.- Siendo que dicho auto contiene elementos que le son propios a una sentencia definitiva, éste debe considerarse como tal, toda vez nuestro Legislador Patrio, toda sentencia debe contener los elementos que taxativamente se encuentran expresados en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, resulta obligatorio para mí como parte interviniente, interesada en esta causa y directamente perjudicada, expresar mi rechazo y así mi apelación de la citada sentencia, por cuanto considero que esta se encuentra viciada de nulidad al no dar cumplimiento estricto a lo ordenado en la citada norma procedimental .- Más allá de este criterio, respecto del alegado vicio de sentencia, y de no prosperar la observación alegada; es de hacer notar que en tiempo oportuno y actuando de conformidad con las previsiones contenidas en el 1° y 2° apartes del Artículo 185 del Código Civil vigente, que a la letra expresa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición del cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

Fue introducido un escrito (Diligencia) donde se actuó en ejercicio del derecho otorgado a cualquiera de las partes, solicitando al Tribunal que procediera sumariamente y declararse la conversión de separación de cuerpos en divorcio, toda vez que durante el transcurso del año, una vez decretada la separación de cuerpos, no se dio ningún acto que pudiera ser concebido como reconciliación, amén de no ser mi intención de reconciliarme con quien fuera mi esposo, razón mas que suficiente para que este Juzgado se pronunciara decretando la conversión solicitada.- Sin embargo puee apreciarse , ciudadano Juez que en el hoy recurrido auto solo se hace mención a la ausencia del presunto notificado, a quien no le se***** (sic) notifico validamente, sin hacer alusión alguna a mi (sic) solicitud, lo que evidentemente trastoca mis derechos porque creo estar actuando dentro de los márgenes legales en todo sentido, vale decir, introdujimos una solicitud que fue debidamente admitida y sustanciada, esperé un año, solicité la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y lo menos que espero es que el Tribunal se pronuncie decretando con lugar esa solicitud y dar por terminada esta pesadilla (sic).- Como si fuera poco estoy convencida de que el Juez actuó con franca inobservancia de la Norma toda vez que consideró su contenido ni siquiera para negar lo solicitado, y menos aún hizo mención de Jurisprudencia que fundamente su decreto de considerar extinguido el procedimiento.- Como puede apreciarse existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de vicios que deben hacer nula la recurrida sentencia con rango y valor de sentencia definitiva, por faltar las determinaciones indicadas en el artículos 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, amén de sentirme vulnerada en mi derecho a obtener una decisión objetiva y apegada a derecho.- Finalmente solicito de la manera más respetuosa, con fundamento en las previsiones contenidas en el Artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, que el presente Escrito de Apelación sea debidamente sustanciado, valorado en toda su extinción y declarado Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios...”.

CAPÍTULO V
MOTIVACION DEL FALLO

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el Recurso de Apelación ejercido en fecha 05MAR2011, por la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.835.481, mayor de edad, con domicilio en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL MORENO PRADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.711, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 31 de marzo de 2011, por la que se declaró terminado el procedimiento de Separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil y ordenó el archivo del expediente, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por la parte recurrente.

Se hace ineludible, analizar el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, regulado en los artículos 185, 188, 189, 190, 194, 196 del Código Civil y 762, 763, 764, 765 del Código de Procedimiento Civil y así puede observarse que:

La Primera Fase se inicia con la presentación personal de la solicitud por parte de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en la que deberá establecerse los términos de la separación y si optan o no por la separación de bienes, conforme al artículo 190 ejusdem, y en el mismo acto el tribunal decretará la separación de cuerpos y de bienes (si por ella optaren los cónyuges) a partir de la cual quedará modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación;

La Segunda Fase se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, una vez transcurrido un año desde la fecha en la que fue decretada la separación de cuerpos. En esta etapa puede suceder que ambos cónyuges soliciten la conversión, caso en el cual el juez procederá a la conversión dentro de tres (3) días siguientes, o que uno sólo de ellos la solicite, en cuyo caso se deberá notificar al otro para que manifieste su conformidad. En caso de que se alegue la reconciliación, el tribunal deberá abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, consta de las actas que conforman el presente asunto, que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 29SEP2009, conforme lo preceptúa el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO y ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, en los términos siguientes:
“…Vista la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEZAMA CAPELLANO y ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.105.829 y V° 18.835.481, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ALEJANDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.605.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.996; este Tribunal admite la separación de cuerpos por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni manifiestamente ilegal. En consecuencia, se decreta dicha separación de cuerpo por lo que a partir de la presente fecha autorizada (sic) a los cónyuges a habitar en domicilios separados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero…”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los cónyuges podrán solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, siempre y cuando no haya habido reconciliación entre ellos, y que haya transcurrido más de un año desde la fecha en la que fue decretada la separación de cuerpos.

Atendiendo a ello, se tiene como criterio pacífico, reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria que el procedimiento de separación de cuerpos de mutuo acuerdo o no contenciosa finaliza, bien con la reconciliación de los cónyuges o con la decisión que ordena la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, siempre que medie la solicitud de alguno o ambos cónyuges, y el transcurso de más de un año a partir de la fecha en la que fue decretada la separación de cuerpos, sin que haya sido alegada la reconciliación, NO EXISTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, OTRA CAUSA LEGAL QUE PUEDA DAR POR FINALIZADA DICHO PROCEDIMIENTO.(Negrilla y Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que en el procedimiento de separación de cuerpos no existe en principio contención, salvo que se alegue la reconciliación, lo cual no se verificó en el caso de autos; siendo que la parte recurrente ha manifestado su interés de continuar con el procedimiento de separación de cuerpos y en la consiguiente disolución del vínculo conyugal y conforme a lo dispuesto en el texto sustantivo civil (art. 185) al mediar la notificación del otro cónyuge, tal como consta y se evidencia al folio N° 11 del presente asunto, el Juzgado de la recurrida, cumplió con la debida notificación de la otra parte, siendo efectivamente practicada dicha notificación a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte del Código Civil y 233 último aparte del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, practicada la notificación del otro cónyuge nació para él una carga, de alegar cualquier hecho que impida que se decrete el Divorcio, ello para la tutela de un (su) interés propio; lo que significa que la parte en cuya cabeza nace dicha carga, tiene una elección a hacer para provocar el proceso, o adaptarse a perder la tutela de su interés, en virtud de esta apreciación, el poder de la parte se convierte en una carga.

Establecido lo anterior, y revisadas las actas procesales puede observarse que planteada la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio por parte de la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, en fecha 18 de marzo de 2011, la cual riela en el folio N° 08, el Juez de la recurrida, tal como lo exige el artículo 185 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del otro cónyuge, ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEZAMA CAPELLANO, antes identificado, a su domicilio procesal, la cual riela en el folio N° 10, notificación que fue efectivamente practicada en fecha 24 de Marzo de 2011, la cual riela en el folio N° 11, dando así cumplimiento el Juez de la recurrida con la obligación de notificar al otro cónyuge y siendo que no consta en las actas que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEZAMA CAPELLANO, antes identificado, haya alegado la reconciliación en consecuencia, y entendiéndose que en el presente asunto, NO SE PRODUJO, NI SE DEMOSTRÓ LA RECONCILIACIÓN, una vez interpuesta la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, dada la situación jurídica en que se encontraban los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, lo procedente, era que el juzgador se pronunciara favorablemente o desfavorablemente según lo que obre en la causa, es decir, que emitiera un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre cada una de los alegatos, excepciones y defensas opuestas por las partes, y en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación por mutuo consentimiento.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28FEB2008, sentencia N° 291 estableció:

“…El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa; tiene la particularidad de que está compuesto por específicos actos procesales, no sujetos a lapsos de preclusión, a diferencia de los procesos contenciosos, los cuales están conformados por una serie de sucesivos actos y etapas procesales de carácter preclusivo. Por el contrario, este específico trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en sentencia N° 81, de fecha 06ABR2000, expediente N° 99-947, estableció:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.”

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos consistente en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

Establece el artículo 194 del Código Civil:

“…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella…”

Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código…”


La ley prevé un procedimiento sumario en caso de oposición a la conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación. Tratándose de un asunto de suma trascendencia considera esta alzada pertinente citar algunas decisiones sobre el tema:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de Junio de 1982, asentó:

“…En ese procedimiento especial no contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronunciamiento del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que sólo adquiere la condición de juicio, de procedimiento judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación se la convierta en causal de divorcio, por el transcurso de dos años sin haber ocurrido reconciliación…”

La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:
“... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso…”


Juan José Bocaranda en Guía Informática. Derecho de Familia dice:
“…Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia-, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido…”


La posibilidad de que el cónyuge solicitante de la conversión contradiga probatoriamente al cónyuge que alega la reconciliación, imprime el sello de lo litigioso, haciendo devenir dialécticamente un procedimiento que hasta entonces era pacífico o de jurisdicción voluntaria, en procedimiento contencioso”.

El procedimiento de conversión en divorcio no sigue evidentemente la estructura del juicio-tipo o juicio ordinario, ni tampoco acoge las formas establecidas para el juicio especial de divorcio o de separación de cuerpos fundado en alguna o algunas de las seis primeras causales del artículo 185 del Código Civil, sino que para el proceso de conversión en divorcio la Ley ha creado un juicio sumario diferente del ordinario y del especial antes aludidos. En este juicio sumario el cónyuge que solicita la conversión es el actor y su petición equivale a la demanda; el otro cónyuge a quien se cita y se le acuerda la facultad procesal de ser oído, es el demandado, y la audiencia que se le concede equivale al acto de contestación de la demanda. Formulada oposición con base en fundamentos idóneos, debe el Juez abrir una articulación probatoria conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para luego dirimir el conflicto mediante sentencia definitiva, susceptible de ser apelada y de ser recurrida en casación.

En ese sentido, el Tribunal aprecia que el legislador autoriza la disolución de un matrimonio, aún sin que prevenga causal de las numeradas en el artículo 185 del Código Civil, cuando trascurra un año de separación sin que hubiera reconciliación y siempre que sea solicitado por al menos uno de los cónyuges y asentido por el otro.

Ello así, la interpretación que ha de dársele al artículo 185 del Código Civil en su parte final, que instituye a la separación de cuerpos como causal de divorcio pasado que sea un año de su decreto, ha de ser restrictiva, ya que ello contribuirá al mantenimiento de la paz social, reflejada como corolario de la institución del matrimonio, en el que es cotidiano que existan crisis que pongan en duda la afinidad de los cónyuges, pero que no supone la imposibilidad de que exista un acercamiento o, en términos legislativos, una reconciliación, aún luego de haber decretado la separación de cuerpos y bienes.

Señala la parte recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida esta viciada de tal manera que la hace nula, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así mismo señala que siente se le vulneró su derecho a obtener una decisión objetiva y apegada a derecho.

Razones las antes indicadas, que resultan suficientes para quienes juzgan, que les llevan a considerar que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de Separación de cuerpos y ordenó el archivo del expediente, toda vez que, si bien es cierto, a tenor de la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, es necesario la notificación del otro cónyuge previa la decisión que declare o niegue la conversión, y solo si el otro cónyuge invoca la reconciliación, esta se torna en contenciosa, haciéndose necesario la notificación del representante del Ministerio Público, causal que debe ser alegada de manera expresa, y al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia, la señalada notificación se requiere solo cuando se alegue la reconciliación para que este intervenga como parte de buena fe y se apertura la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La norma impone la obligación al juez que conoce del asunto la obligación de notificar al otro cónyuge sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y es a partir de la notificación del otro cónyuge que nace en cabeza de este la carga procesal de alegar la reconciliación si se produjo durante el lapso de separación de cuerpos.

En el supuesto de la Separación de cuerpos de mutuo acuerdo, no aplica la normativa dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que esta norma regula las separaciones de hechos (no judiciales) por más de cinco años, que no es el caso de marras, por lo que es necesario dejar sentado, que el Juez de la recurrida incurrió en un equívoco cuando aplicó las consecuencias jurídicas atribuidas por el legislador a la falta de comparecencia del cónyuge separado de hecho por más de cinco años al acto a que se refiere el artículo 185-A en su quinto aparte, al procedimiento de separación de cuerpos con la consiguiente solicitud de Conversión en Divorcio, causando con tal accionar un perjuicio a las partes quienes han manifestado inequívocamente su voluntad de disolver el vínculo conyugal.

Así las cosas, el haber decidido como lo hizo, el Juez de la causa contrarió el deber que le impone la ley adjetiva civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Juzgador de alzada, está en la obligación de advertir las infracciones cometidas y delatadas por la parte recurrente, toda vez que con tal actuar del a quo se le coloca en franco menoscabo de sus derechos, y dado que el Juez superior está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil a revisar y corregir todos aquellos defectos que puedan anular algún acto del proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo a los postulados contenidos en nuestra Máxima Ley.

La lectura minuciosa del auto que dio por terminad el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, revela que el juzgado a quo prescindió total y absolutamente de toda consideración esgrimidas, lo que como se dijo vulnera el derecho de la defensa, de tutela judicial efectiva y del debido proceso, que entre otras cosas implica pronunciar el fallo en forma congruente, vale decir, con escrupuloso apego a lo alegado y probado en autos.

Nuestro proceso civil, se caracteriza por que se tramite mediante el doble grado jurisdiccional, lo que implica que todos los aspectos de fondo de la controversia deben ser conocidos y decididos de modo expreso, positivo y preciso en ambas instancias, ya que la apelación posibilita revisar todo lo valorado y juzgado por el juez de la instancia inferior. Es por ello que muchas veces, el fallo de primer grado puede estar incurso en omisiones apreciables, violatorias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determinantes de su nulidad, pero que por no resultar especialmente graves constituyen más bien, simples inadvertencias, perfectamente subsanables por el Juez de la Apelación sin mengua del referido principio de la doble instancia, privilegiándose así el principio de celeridad procesal.

De esta manera no es, a criterio de quien decide, la situación ahora suscitada, porque, repetimos, el tribunal de la causa dejó de decidir defensas esenciales, que de haber sido acogidas hubiesen tenido influencia decisiva en el dispositivo de la recurrida; es decir, que las observadas no se trata de remediables inadvertencias; por consiguiente, no es aplicable en esta oportunidad lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal que conozca en grado de la causa debe resolver sobre el fondo del litigio, precisamente cuando la parte esencial de la materia de sometida al conocimiento del juez (fondo controvertido) no ha sido en modo alguno objeto de análisis y decisión por el juzgador a quo; lo contrario seria saltar injustificadamente una instancia.


En situaciones como la que ahora se dilucida, no es verdad que por obra del efecto devolutivo de la apelación la controversia queda sometida a un reexamen por el superior, pues, reexaminar o revisar necesariamente comporta volver a examinar o volver a ver, y no se puede hacer tal cosa si previamente no hay un examen o una visión en sede de primera instancia, como sucede en el caso de autos, sobre las defensas formuladas por las partes. La tesis contraria nos llevaría entonces al absurdo de que la obligación del juez a quo de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia debe ser asumida precisamente por el juez de la alzada, quien sentenciaría por primera vez sobre dichas defensas, en desmedro de la garantía procesal de que las distintas cuestiones fácticas comprendidas y sometidas a consideración judicial sea sometida a la lupa de ambos jueces y no de uno solo.


En resumen, dado que el juez de la cognición nada resolvió sobre puntos cruciales que le plantearon, se hace imperioso subsanar la anomalía detectada, ordenando, en provecho del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, que el a quo se pronuncie de manera expresa, positiva y precisa sobre cada una de los alegatos, excepciones y defensas opuestas por las partes.


En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior, apercibe al Juez de la recurrida de la falta cometida de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.835.481, debidamente asistida por el abogado Ángel Moreno Prada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.711, en contra del Auto de fecha 31 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual se declaró terminado el procedimiento de Separación de Cuerpos y se ordenó el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ASBELIS AQUILINA REQUENA CASTILLO, ya identificado, en contra del Auto de fecha 31 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual se declaró terminado el procedimiento de Separación de Cuerpos y se ordenó el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil. TERCERO: se ANULA el auto de fecha 31 de Marzo de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. CUARTO: Se repone el presente asunto al estado de que el mencionado Juzgado decida congruentemente lo que estime conducente, esto es, con arreglo a la acción intentada y a las defensas puestas, dentro del lapso señalado en el artículo 185 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Once. 201º y 152º.

Juez Presidente,



JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Jueza Jueza Ponente



MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO
EXP. N° 001049
JAN/MJC/LYMP/LJB/mamc.-

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