Decisión Nº 001070 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 20-07-2011

Número de sentencia001070
Número de expediente001070
Fecha20 Julio 2011
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
PartesJOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES Y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE,
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2011
201° y 152°


Juez Ponente: CLARA ISMENIA TORREALBA
EXP Nº: 001070


Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.314.804, Nº V-8.947.884, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.568, mediante el cual ejerce Amparo Constitucional, presentado ante este Tribunal Superior en fecha 15 de Julio de 2011, en el cual las parte exponen lo siguiente:

“…omissis…en el mes de febrero del año 1996 celebre un contrato verbal con la ciudadana YOLANDA AMAYA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-690.505 (sic), con domicilio Alto Parima la Segunda entrada, detrás del centro Desarrollo del Sur, Quinta Andreina Nº 32, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas (sic) con tres meses de deposito y un mes adelantado, con una posesión del inmueble de QUINCE (15) AÑOS Y CINCO (05) MESES, sin interrupción, pacifica y continua, pero la propietaria me informo que le cancelará el canon de arrendamiento a la ciudadana Maggi Ortiz, en ningún momento me he atrasado estoy al día, hasta que el día 12 de julio del dos mil once (2011), en hora de las doce y media Post-Meridian, se presentan en su vehiculo (sic) las ciudadanas MAGGI ORTIZ con su familiares, es decir, una hermana y una hija que se etiqueto (sic) como abogada, pero no se identificaron estas dos ultimas (sic), a la razón social denominada ORTOPEDIA y PROTESIS (sic) para las personas con Discapacidad, la cual le exige la documentación de la Abogada, para decirle al Profesional del Derecho que se entendieran con ella, sin embargo en una forma agresiva y altanera las referidas ciudadanas, como la (sic) MAGGI ORTIZ…omissis… no le manifesté nada por que sabia que era una manera de provocación, para el momento esta recogió la basura para botarla en el vertedero de Desecho (sic) Solió (sic) …omissis…”
Seguidamente me dirigí a los lados de afuera el vertedero de Desecho (sic) Solidó (sic) para botar la basura, en ese momento recibo una llamada de mi primo ULISES EMILIO ABANE, (omissis)… manifestándome que se había presentado en el Galpón NUDES DEL INCE después del Ministerio de Malariologia de la avenida de los Lirios al Aeropuerto de esta ciudad, una comisión de efectivo de la Guardia Nacional con la ciudadana Maggi Ortiz y la abogada que tenia una orden de privativa de libertad (sic) inmediatamente (sic) aproximadamente fue la una de la tarde (1:00 p.m) de ese mismo día (12-07-2011). Observación: He de notar de la 12:30 p.m a 1:00 p.m tenia orden de aprensión (sic), es decir en media hora la justicia actuó con celeridad. (Subrayado y negrilla nuestro) (sic). Además, ellos querían obligadamente llevarse a mi (sic) detenido.
Aproximadamente a la 1:45 p.m del mismo día (12-07-2011) recibo llamada vía telefónica del chino que vende electrodoméstico, que (sic) estaba derribando la Santamaría del Local, al colgar me dirigí con mi hermano Alí Silva, le pregunte a unos trabajadores por que estaban derribando la Santamaría del local, manifestaron que ellos eran únicamente trabajadores, fue cuando le dije, parara (sic) hasta tanto llegara el dueño de la firma, en ese momento pasa la comisión de la Guardia el efectivo León, suben mas arriba de la familia Flores, hablan con ellos, le dice que pararon el trabajo por la señora Ismery Silva y se comunicaron con la dueña seguidamente llega otra comisión de la Guardia Nacional el efectivo Duque S hablaron y la dueña llego en ese momento, y una joven le muestra documento (sic) de propiedad del local al efectivo Duque S, donde esta la señora que se opone, se diré (sic) al guardia que no debe hacer eso donde hay una orden (sic), o notificación de desalojo, le dice que retire que es una tercera persona y no tiene nada que ver en forma (sic) una grosera y agresiva, le dijo que en este estado podía denunciar al guardia por violencia de genero, le manifiesta al guardia bueno haga (sic) que quiere denuncien me, pero la otra comisión del efectivo LEON de la Guardia Nacional, me manifestó soy imparcial porque no la conozco la dueña y ella puede hacerlo y por otra parte la supuesta dueña Maggi Ortiz me manifiesta (sic) vaya a buscar a (sic) pareja al Cedja lo esta esperando la Guardia. En el hecho presenciaron cada una de las circunstancias y forma arbitraria (sic) actuaron la supuesta dueña y efectivos de la Guardia Nacional, por los siguientes ciudadanos: Ali Silva, Adriani Zambrano, Cristina Da Costa, Jonas Utrera, Gustavo Da Costa; Robel Silva y Diani Silva.
Ante este atropello de la supuesta propietaria y con el apoyo de los efectivo de la guardia nacional, me dirijo a la Defensoria del Pueblo hablo con el Dr. Pedro Luís Cabello, la cual (sic) comisiona una Fiscal y no llego, posteriormente me dirijo a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, la asistente me informa que fuera a la Fiscalia Octava, pero no me tomaron la denuncia, porque estaba esperando que me atendieran en ese instante recibo comunicación vía celular llamada de mi hermana Diana Silva era aproximadamente (sic) 3:21 pm, ya habían sacado todo y lo montaron en el camión, se lo dejaron donde el primo. Y en esta espera veo al efectivo Duque S, entra al despacho de la Fiscalia Superior retirando un oficio, pero creemos era la supuesta de (sic) detención de mi concubino por violencia de genero. La asistente de la fiscalia le manifestó lo ocurrido que había sacado todo violentado la privativa del inmueble. Me sugiere que colocaran la denuncia en el Cuerpo de Investigación Científica y Ciencias Penales CICCP, como en efecto la (sic) coloque denuncia. De allí destruyeron la Santamaría del local, se robaron un archivo con papeles de la empresa, maquinas manuales, rompieron el vidrio de la vitrina, una maquinaria industrial dañaron el poste el cabezal. Y demás equipos, hormas y materiales lo tiraron de mala manera en el camión y de allí al galpón (sic) esta ubicado mi primo. Por otra parte el ciudadano José Vicente Príncipe manifiesta no haberle notificado, mediante escrito o verbal la venta del inmueble y que la señora Yoleida Amaya e inclusive tampoco había orden (sic) desalojo o desocupación del inmueble ni por la señora que celebre el contrato verbal ni esta ultima manifiesta ser dueña porque nunca a expuesto documento de propiedad…omissis…”


Esta Corte observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. Sin embargo, señala la Jurisprudencia de nuestros tribunales de instancia, que la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados encuadren en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, como es el caso de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Poder Judicial que expresa lo siguiente:

“ Art.- 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1°.- …Omissis…
2° En Materia Civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
…Omissis…”

Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero dde 2000 (caso: Emery Mata Millán) entre otros señalamiento, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencias o actos judiciales, señalando al respecto que:


“…omissis… 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…omissis…”

Cabe destacar que la Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, estableció lo siguiente:

“…omissis…A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…omissis…”


En este orden ideas, este Tribunal Superior, observa que en el marco del escrito contentivo del Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, se evidencia la existencia de hechos que posiblemente revistan carácter penal, como en efecto señala la accionante en su escrito, derivada dichas conductas de una relación Contractual en el Arrendamiento de un Local Comercial, objeto de las presuntas violaciones denunciadas por la parte agraviada, lo que reviste su naturaleza de Materia Civil, por lo que se desprende que la presunta violación de ciertos derechos y garantías constitucionales pueden generar fundadas dudas sobre la competencia judicial, pues se trata de derechos que puedan ser tutelados por otra jurisdicción o instancia, lo que según la competencia del tribunal conforme a lo establecido en la ley y las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo tribunal, debe conocer en Primera Instancia de la Acción de Amparo intentada, el tribunal competente para el mismo, que de otro modo debe tener una relación con la naturaleza afín, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o lesionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento sometido a la misma será como Tribunal de Segunda Instancia, de los recursos contra las decisiones emanadas de los tribunales que actúen como Primera Instancia. Se hace necesario advertir, que el Tribunal competente para conocer dicha solicitud de Amparo en el presente caso, no es este Tribunal Superior, en virtud de que la presente causa se circunscriben a la esfera civil, corresponde entonces conocer al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 26, de fecha 25 de Enero de 2001, estableció la competencia judicial para el conocimiento del Amparo Constitucional en razón de la materia y del territorio, expresando lo siguiente;

“La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.


En atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal Superior, tiene atribuida las causas para ser sometidas a su conocimiento relacionada con la materia civil en segundo Grado de Jurisdicción (Apelación).

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SER INCOMPETENTE para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.314.804, Nº V-8.947.884, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.568. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para el conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán). TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES

Jueza y Ponente,


CLARA ISMENIA TORREALBA


La Secretaria


Zimarahyn Montañez Mora



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria


Zimarahyn Montañez Mora


Exp. N° 001070
JAN/MJC/CIT/ ZMM/mamc.-











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