Decisión Nº 001074 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 09-01-2012

Número de expediente001074
Número de sentencia001074
Fecha09 Enero 2012
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesDALIA IZAGUIRRE ACOSTA / JESÚS SALVADOR PARRA MÉNDEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 09 de Enero de 2012
201° y 152°



Juez Ponente: Clara Torrealba
Exp N°: 001074

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Dalia Izaguirre Acosta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.672.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yosbelia Franchi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 120.665.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Jesús Salvador Parra Méndez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.977.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Darwin Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.037. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 143.011.
MOTIVO: APELACIÓN CIVIL.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yosbelia Franchi, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Dalia Izaguirre Acosta, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Julio de 2011, que declaró Sin Lugar, la demanda que por indemnización de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, instauró la referida ciudadana en contra del ciudadano Jesús Salvador Parra, antes identificado.







Capitulo I

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, y visto así mismo que la decisión recurrida fue adoptada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es menester la revisión de la competencia otorgada al tribunal A-quo, para actuar como primera instancia en conocimiento de la causa que nos ocupa, evidenciándose que el mismo actuó como Tribunal de Primera Instancia, en atención al contenido de la Resolución N ° 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual establece:


“Articulo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los judiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición de la asunto.

Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del código de procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.

En virtud de ello y conforme al contenido de la Resolución citada anteriormente, es por lo que este Tribuna Superior, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.


Capitulo II
Síntesis de la Controversia

Mediante Diligencia interpuesta en fecha 19 de Julio de 2011, la abogada Yosbelia Franchi, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Dalia Izaguirre Acosta, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22 de Julio de 2011, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 03 de Agosto de 2011, designándose en esa misma oportunidad Ponente al abogado Jaiber Alberto Núñez, quien fue sustituido por la Juez Temporal Clara Ismenia Torrealba, en virtud del disfrute del periodo vacacional del primigenio ponente, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Julio de 2011 declaró:

“Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la demanda de indemnización de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, incoada por la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA contra el ciudadano SALVADOR JESÚS PARRA MENDEZ,…”

Capitulo IV
Razonamientos Para Decidir

Luego de haber realizado las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Sin Lugar la demanda que por indemnización de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, quer interpuso la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA contra el ciudadano SALVADOR JESÚS PARRA MENDEZ, y en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Que la presente demanda contentiva de indemnización de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, fue interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2010, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien posteriormente se declararía incompetente por la cuantía mediante decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, declarando la competencia en el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, quien la admite en fecha 19 de Enero de 2011, siendo contestada por la parte accionada mediante escrito interpuesto en fecha 24 de Marzo de 2011, fijando el Tribunal la respectiva audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del texto adjetivo civil; seguidamente se observa que mediante auto de fecha 04 de Abril de 2011, el Tribunal A-quo, aperturó en el presente asunto el lapso probatorio, interponiendo su escrito probatorio la parte demandada en fecha 11 de Abril de 2011, fijando el tribunal posteriormente el día respectivo para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 869 del texto adjetivo civil, así mismo se evidencia que el Tribunal A-quo dictó la decisión respectiva en fecha 14 de Julio de 2011.

Ahora bien, se puede observar que, el Tribunal A-quo, en la decisión recurrida se fundamentó para proceder a declarar Sin Lugar, la presente acción, por considerar que:

“Ha quedado evidenciado que efectivamente al momento de realizarse la colisión que ocasionó los daños materiales entre los vehículos aquí involucrados, la parte demandante no poseía la titularidad, es decir, la propiedad legitima del vehículo...”

En este sentido, este Tribunal Superior observa que, de forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-0096, ha establecido:

(…Omissis…)
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”
(…Omissis…)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa.

Ahora bien, para verificar la falta de cualidad de la parte actora, que indicara el Juez A quo en la decisión recurrida, cabe revisar la pretensión planteada por la accionante, en su escrito de demanda, y al efecto, se verifica que ésta contiene demanda por indemnización de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano Jesús Salvador Parra, antes identificado.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones, en virtud a la naturaleza de la presente acción considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 2003, que expresó lo siguiente:

“…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67)

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 71. “se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”


De lo que se puede observar pues, conforme tanto al criterio jurisprudencial así como a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre vigente parea el momento de los hechos, se considera propietario de un vehiculo, quien figure como propietario o propietaria en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.

Ahora bien, del análisis de las documentales que fueron consignadas junto a la demanda, se constata que el documento referido al Registro del Vehículo ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, identifica como propietario del mismo al ciudadano José Hernan Colmenares Morales,

En ese orden de ideas, es de indicar que en cuanto al contrato de compra venta celebrado entre el referido ciudadano y la ciudadana Dalia Izaguirre Acosta, parte actora, a nuestro ordenamiento jurídico, es un acto jurídico válido y que si bien es cierto, en materia de tránsito no acredita una propiedad plena, dichas ventas notariadas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, pueden considerarse como un requisito para adquirir la propiedad, que por máxima de experiencia, no llegan a consolidarse por falta de impulso por parte del nuevo adquiriente de las diligencias en gestionar la titularidad del vehículo por ante el SETRA, de lo contrario no pueden con tales documentaciones acreditar la propiedad. En el presente caso, tal como ya se estableció, quien aparece como propietario del vehículo objeto de la presente acción tal como se observa del documento referido al Registro del Vehículo ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, es el ciudadano José Hernan Colmenares Morales, y en tal sentido, al evidenciarse tal circunstancia, lo que demuestra que el bien pertenece al mencionado ciudadano, y no a la ciudadana Dalia Izaguirre Acosta, parte actora en el presente asunto por lo que se evidencia la falta de cualidad de la misma para el ejercicio y procedencia de cualquier acción que esta intentara como consecuencia de los hechos que dieron origen a la misma.

En tal sentido, y consecuencialmente, al no poseer la propiedad, u otro derecho que sobre ese bien mueble pudiera tener la accionante, hace imposible la satisfacción de un derecho de reparo material sobre el determinado bien a la referida ciudadana, ya que la tutela judicial no puede promoverse sobre un derecho que no es propio según lo dispone la lógica jurídica y el mismo artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la pretensión de indemnización de los daños materiales ocasionados a un bien cuya titularidad no ha demostrado la demandante, no podría ser tutelada y resuelta a su favor, lo que hace PROCEDENTE la falta de cualidad de dicha parte con relación a la examinada pretensión, tal como lo hiciere el Juez A quo en su decisión.

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yosbelia Franchi, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Dalia Izaguirre Acosta, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Julio de 2011, que declaró SIN LUGAR, la demanda que por indemnización de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, instauró la referida ciudadana en contra del ciudadano Jesús Salvador Parra, antes identificado, debe ser declarado como en efecto se declara Sin Lugar. Así se decide.

Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando es sede Civil, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Sin Lugar recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yosbelia Franchi, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Dalia Izaguirre Acosta, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Julio de 2011, que declaró Sin Lugar, la demanda que por indemnización de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, instauró la referida ciudadana en contra del ciudadano Jesús Salvador Parra. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Julio de 2008. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente

LUZMILA YANÍTZA MEJÍAS PEÑA
La Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez y Ponente,

CLARA ISMENIA TORREALBA
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA





Exp. N° 001074



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