Decisión Nº 001080 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 07-09-2011

Número de sentencia001080
Número de expediente001080
Fecha07 Septiembre 2011
Tipo de procesoSolicitud
PartesVOCEROS INTEGRANTES DEL CONSEJO COMUNAL "URB. AUGUSTO MALAVE VILLALBA" / NAYARI UGA, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADORA REGIONAL DE LA FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 07 de Septiembre de 2011
201° y 152°


Esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Agosto de 2011, dictó decisión en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos VANESSA CHAVEZ, OSWALDO CHAVEZ CORALES, LUISA COROMOTO FEMAYOR, CARLOS JOSÉ SOTILLO, JHOANNY DE JESÚS HURTADO BRUZUAL, y JOSÉ GREGORIO CAMICO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.105.496, Nº V- 14.565.258, Nº V- 5.557.988, Nº V-10.921.505, Nº V-14.189.241, N° 8.948.956, respectivamente, en su condición de Voceros integrantes del Consejo Comunal “Urb. Augusto Malave Villalba”, debidamente asistidos por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.607, en contra de la ciudadana NAYARI UGA, en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación para la Promoción y el Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Amazonas.

En fecha 30 de Agosto de 2011, los accionantes presentaron escrito mediante el cual exponen lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados en fecha 26 de Agosto de 2001 (sic), en audiencia constitucional, en el texto de acta Numero Tercero, esta corte ordena a la ciudadana NAYARI UGA, identificada en auto, en su condición de presidenta de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) dar respuesta inmediata de forma adecuada a la solicitud que hicieramos como Concejo (sic) Comunal, el cual hasta la fecha y la hora de hoy no hemos recibido respuesta alguna sobre nuestra petición, lo que significa que una vez mas FUNDACOMUNAL se muestra renuente a dar respuesta, burlandose de la decisión de la Corte de Apelaciones, actuando como Corte Constitucional. En este sentido, se puede interpretar que existe de esta institución un Desacato al mandamiento de amparo, declarado por esta Corte de Apelaciones. En este sentido solicitamos se ejecute el mandamiento de amparo declarado en nuestro favor, ya que existe un desacato del querellado, antes identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, sanción esta que solicitamos se aplique a la funcionaria NAYARI UGA, antes identificada…”

En razón de lo anteriormente expuesto en el escrito presentado por los accionantes de fecha 30 de Agosto de 2011, presentado por los ciudadanos VANESSA CHAVEZ, OSWALDO CHAVEZ CORALES, LUISA COROMOTO FEMAYOR, CARLOS JOSÉ SOTILLO, JHOANNY DE JESÚS HURTADO BRUZUAL, y JOSÉ GREGORIO CAMICO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.607, en razón de la solicitud de imposición de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana NAYARI UGAS, en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación para la Promoción y el Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Amazonas, al respecto esta Corte de Apelaciones, hace el siguiente análisis, en virtud de lo establecido en el artículo 35 ejusdem:

“…Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las parte, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieron apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se remitirá inmediatamente copia certificada de la conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3.027, de fecha 14/10/2005 (caso CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA), estableció lo siguiente:
“…De allí que, por medio de la presente decisión, la Sala instruye a todos los tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria, Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y Adolescentes (salvo la referida a la materia penal), y cualquier otra con excepción de la Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las acciones de amparo constitucional que, ante la inexistencia de la aludida consulta, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. … ”

Es pronunciamiento reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos dentro del cual las partes pueden interponer cualquier tipo de solicitudes, peticiones y recursos, una vez que hayan trascurridos íntegramente los lapsos para que la parte accionada de cumplimiento al fallo o agote los recursos que por ley le corresponden, siendo tempestiva toda solicitud, petición o recurso que interponga la parte accionante antes de haber transcurrido los lapsos para que la parte accionada ejerza sus recursos, evitando así lo que la Sala Constitucional al respecto señala como contradicción y inexactitud cronológica en los actos del proceso, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, en sentencia Nº 2821 de fecha 28/10/2003 caso: José Gregorio Rivero Bastardo, ratificada en sentencia de fecha 16/11/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Pedro Rafael Rondo Hazz, define de la siguiente manera la subversión de los actos del proceso:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)…”


En atención a lo anteriormente expuesto, debe señalarse que en fecha 29 de Agosto de 2011, se dictó decisión en razón de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos VANESSA CHAVEZ, OSWALDO CHAVEZ CORALES, LUISA COROMOTO FEMAYOR, CARLOS JOSÉ SOTILLO, JHOANNY DE JESÚS HURTADO BRUZUAL, y JOSÉ GREGORIO CAMICO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.105.496, Nº V- 14.565.258, Nº V- 5.557.988, Nº V-10.921.505, Nº V-14.189.241, N° 8.948.956, respectivamente, en su condición de Voceros integrantes del Consejo Comunal “Urb. Augusto Malave Villalba”, debidamente asistidos por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.607, en contra de la ciudadana NAYARI UGA, en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación para la Promoción y el Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Amazonas, mediante el cual se ordenó a la ciudadana accionada, dar respuesta inmediata y adecuada o los accionantes en relación a lo peticionado por ellos. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las partes deben dejar transcurrir el lapso de tres (03) días después de dictado el extenso del fallo o de la publicación del mismo, conforme a lo establecido en la ley para que pueda interponerse los recursos respectivo, y puesto que los accionantes presentaron escrito de fecha 30 de Agosto de 2011, solicitando la imposición de la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana NAYARI UGAS, en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación para la Promoción y el Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), siendo solicitada la sanción de forma anticipada, sin dejar transcurrir los lapsos de ley, y visto que la decisión es de fecha 29 de Agosto de 2011, se evidencia que se dejó transcurrir un solo día, del lapso correspondiente para que la parte accionada agote los recursos de ley tal y como lo establece el artículo 35 ejusdem, según se desprende del computo realizado por la secretaria de esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Septiembre de 2011, la cual riela en el folio Nº 103, correspondían a los días 30, 31 del mes de Agosto y 02 de Septiembre del año 2011, y vencido los días para ejercer el recurso de apelación, una vez que la sentencia quedara definitivamente firme, las partes podrán realizar cualquier tipo de petición, solicitud o recurso que consideren pertinente al caso, por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE, la solicitud incoada por los ciudadanos VANESSA CHAVEZ, OSWALDO CHAVEZ CORALES, LUISA COROMOTO FEMAYOR, CARLOS JOSÉ SOTILLO, JHOANNY DE JESÚS HURTADO BRUZUAL, y JOSÉ GREGORIO CAMICO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.105.496, Nº V- 14.565.258, Nº V- 5.557.988, Nº V-10.921.505, Nº V-14.189.241, N° 8.948.956, respectivamente, en su condición de Voceros integrantes del Consejo Comunal “Urb. Augusto Malave Villalba” debidamente asistidos por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.607, en razón de la solicitud de imposición de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana NAYARI UGAS, en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación para la Promoción y el Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Amazonas. Así se decide.-
El Juez Presidente


Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza,

Marilyn de Jesús Colmenares.
La Jueza Ponente

Luzmila Mejías Peña

La secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto
Exp. N°. 001080
JAN/MDJC/CIT/LJB/mamc

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