Decisión Nº 001081 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 10-10-2011

Número de sentencia001081
Fecha10 Octubre 2011
Número de expediente001081
Tipo de procesoApelación
PartesJOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES E ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE / MAGGI ORTIZ, SEGÚN LOS DATOS SUMINISTRADOS POR LOS ACCIONANTES FUNCIONARIOS DUQUE S. Y LEON, DE LA UNIDAD MOTORIZADA DESTACADOS EN EL MUELLE DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2011
201° y 152°


Juez Ponente: MARILYN DE JESUS COLMENARES
EXP Nº: 001081

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.314.804 y V-8.947.884, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.568.
PARTE ACCIONADA: MAGGI ORTIZ, según los datos suministrados por los accionantes funcionarios DUQUE S. y LEON, de la Unidad Motorizada destacados en el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.-
MOTIVO: Apelación (Acción de Amparo Constitucional).-

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, (anteriormente identificados) debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.568, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23 de Agosto de 2011, en el asunto signado con el N° 2011-6900, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los mencionados recurrentes en contra de la ciudadana MAGGI ORTIZ, según los datos suministrados por los accionantes funcionarios DUQUE S y LEON de la Unidad Motorizada destacados en el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 26, 21, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capitulo I
De la Competencia para Conocer de la Apelación
De la Acción de Amparo

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente, en concordancia en el carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 17 de fecha 01 de Febrero de 2000:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente...”

La norma anteriormente transcrita, consagra que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en Primera Instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo, en tal sentido esta Corte de Apelaciones al tener atribuida la superioridad en material Civil, conforme a la Resolución N° 2008-0018, de fecha 2 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara la COMPETENTECIA para conocer del presente asunto procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2011-6900, (nomenclatura del Tribunal A-quo).
Capitulo II
Síntesis de la Controversia en Alzada

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Agosto de 2011 (f. 111), los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, (anteriormente identificados) debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON (anteriormente identificada), apelan de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual es declarada INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los recurrentes en contra de la ciudadana MAGGI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad desconocida, y los funcionarios DUQUE S y LEON de la Unidad Motorizada destacados en el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta violación de los derecho de Inviolabilidad del Hogar, Protección del Estado y Abuso de Autoridad, consagrado en los artículos 47, 21, y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se oye la mencionada apelación mediante auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 29 de Agosto de 2011, siendo recibida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Septiembre de 2001, dándosele entrada en el libro de causa correspondiente y designándose como ponente a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 23 de Agosto de 2011, declaró:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.

Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido: Delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional previo agotamiento de los medios ordinarios podría admitir la acción de amparo sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente …omisis… La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian (…)”.

Por otro lado, cabe señalar que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisión de las acciones de Amparo Constitucional que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir, no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante no señaló en su escrito libelar ni proporcionó evidencias concernientes a la idoneidad exclusiva del amparo constitucional, en contraposición a los medios ordinarios señalados, cuando expreso: “…que celebraron un contrato verbal desde el año 1998, … omisis… que tienen una posesión del inmueble con un promedio de doce años y seis meses (12a+6m), sin interrupción, pacifica y continua…”, para restablecer el presunto derecho conculcado, no poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional, las razones por las cuales hizo uso de esta vía, ni tampoco justificó lo atinente, a sus dichos, vale indicar, que las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación que, según adujo, le fue infringida, haciendo la observación este sentenciador que ambas exigencias deben ser justificadas “urgencia e ineficacia”, por la parte accionante, tal y como ha sido establecido, de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Así las cosas, considera este juzgador que la parte accionante ciudadanos JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE disponen de procedimientos judiciales contemplados tanto en el Código Civil, como en las demás leyes relativas al arrendamiento inmobiliario, pues, nos encontramos en una relación contractual de derecho privado, situación esta que quedo evidenciada en el pedimento final al solicitar “…decretar, la restitución de la posesión del inmueble o del recinto privado….”, siendo estas acciones eficaces y expeditas que le permitirán obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se Establece
En cuanto al segundo pedimento referido “…A los efectivos de la guardia nacional que procedan a iniciar una averiguación penal por los derechos fundamentales del orden publico y abuso de autoridad…”, riela en la narración de los hechos “…se efectuó denuncia a la Defensoría del Pueblo, Fiscalía Octava del Ministerio Público y que de allí la remitieron al cuerpo científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por lo que aun esta en la espera del inicio que procesen la referida denuncia….” Este pedimento, se encuentra satisfecho, ya que este Tribunal no puede suplir facultades establecidas en la Ley Penal respectiva, encomendadas a las personas Naturales y Jurídicas y a las Instituciones encargadas del manejo y monopolio de la Acción Penal. Así se Establece.

En cuanto al tercer pedimento referido a “…Además pido, aun bien usted declare sobre este amparo que el expediente sea enviado completo con todas las actuaciones a las autoridades disciplinarias Inspectoría General de Tribunales y Comisión de Funcionamiento del Poder Judicial o Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, este Tribunal considera que tal solicitud, resulta ser contraria a los fines perseguidos, por el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional por cuanto queda evidenciado una inepta acumulación de peticiones, ya que en principio los accionantes solicitan un pedimento de naturaleza Civil, seguida de un pedimento de naturaleza Penal y Administrativa y Culminan con un pedimento Disciplinario, cuando con respecto a este ultimo, existen los medios y mecanismos formales para realizar y hacer efectiva tal solicitud. Llama la atención a este Juzgador, del ejercicio del Amparo Constitucional por parte de los accionantes, ya que la naturaleza misma del amparo es ser un medio extraordinario, en la esfera del derecho, no tiene otro uso que el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de un presunto agraviante. Así se Establece.

Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso a este Juzgador pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios probatorios promovidos y del derecho denunciado como objeto de presunta violación, por resultar improcedente in limine litis la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se Establece
.
Finalmente tenemos, que la acción incoada se encuentra incursa dentro de los presupuestos procedimentales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.314.804 y V-8.947.884, respectivamente, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.568, contra los ciudadanos MAGGI ORTIZ y los funcionarios DUQUE S. y LEÓN, por la presunta violación del derecho a la INVIOLABILIDAD DEL HOGAR, PROTECCION DEL ESTADO Y ABUSO DE AUTORIDAD, consagrados en los artículos 47, 21 Y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE…”


Capitulo IV
Alegatos de la Parte Apelante.

Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto de 2008, los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, (anteriormente identificados) debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON (anteriormente identificada), manifestaron lo siguiente:
“…VICIOS E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
Vicio de motivación errónea e interpretación, es decir errores de apreciación de hechos y de pruebas, en este caso observamos cuando afirma que el local de la inviolabilidad del recinto no esta ubicado en el Galpones NUDES del Ince después del Ministerio de Malariologia de esta ciudad de Puerto Ayacucho Amazonas, esta errada pues el lugar de los acontecimientos se encuentran en el Barro Unión, Local Ortopedia en la Primera calle del Barrio de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Por otra el Administrador de Justicia enuncia que no existe medios probatorios de la Inviolabilidad del recinto privado y consignado en el expediente y contentivos donde consta mediante fotografías, testigos, contrato de pago de luz que esta nombre de la ciudadana Yolanda Amaya Silva y quien incurrió en la presente agresión, en forma violenta es la ciudadana Maggi Ortiz junto familiares y efectivote la Guardia Nacional, razón por la cual existe una infracción de Ley denunciable en Casación a Tenor del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

3. Vicio de Congruencia; (sic) Administrador de Justicia enuncia que la parte accionante dispone de procedimientos judiciales contemplados tanto en el Código Civil, como en las demás leyes relativas al arrendamiento inmobiliario “pues nos encontramos en una relación contractual de derecho privado”, Sin (sic) embargo quien procede a la inviolabilidad del recinto privado es una tercera persona (Maggi Ortiz) junto con sus familiares y efectivos de la Guardia Nacional, demás se ignora la cualidad que representa esta ciudadana y demás personas. PORQUE? NO SE IDENTIFICARON, procedieron a INVIOLENTAR (SIC) UN RECINTO PRIVADO DE PERSONAS CON FINES SOCIALES e indispensable para el Estado (ver fotografía)…

4. Vicio de Extrapetita como manifiesta de Ultrapetita se refiere al pronunciamiento sobre cosas no demandadas, y por lo tanto extrañas al objeto de la demanda y de la contestación, y por ello, extrañas al “Thema decidem” (sic), motivado a pronunciarse el administrador de Justicia al argumentar que hay incoherencia contrario a la acción de amparo constitucional por cuanto queda evidenciado una inepta acumulación de peticiones, ya que en principio los accionantes solicitan un pedimento de naturaleza civil, seguidamente de un pedimento de naturaleza penal y administrativo, y culmina con un pedimento disciplinario; con respecto a este último, existen los medios y mecanismos formales para realizar y hacer efectiva tal solicitud.

Finalmente, la acción incoada se encuentra incursa dentro de los presupuestos procedimentales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de apreciar que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, determino la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, acogiéndose a lo establecido en dicho artículo; sin embargo, tal decisión fue adoptada en virtud de la evaluación de las consideraciones para decidir la admisibilidad de la acción de amparo, entre las cuales se encuentra: Los solicitantes no orientaron en conocimiento al órgano jurisdiccional las razones por las cuales se hizo uso de esa vía (solicitud de amparo constitucional) ni tampoco justifican lo atinente a sus dichos (las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación infringida: Inviolabilidad del hogar). Esta consideración ya fue suficientemente aclarada en el primer punto; razón por la cual la decisión no es coherente con el planteamiento señalado por el Juez Provisorio del tribunal competente. De igual manera, se precisa que pareciera que ese digno tribunal no hizo una revisión exhaustiva y objetiva del expediente en su totalidad, ya que en la parte referida LA ACCION DE AMPARO se demuestra que se apreciaron informaciones no acorde con el acontecimiento de los hechos que conllevaron a la solicitud del amparo…”


Capitulo V
Motivaciones para Decidir

Aceptada la Competencia, para conocer de la Apelación de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, (anteriormente identificados) debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.568, contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2011-6900, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los mencionados recurrentes en contra de la ciudadana MAGGI ORTIZ, según datos suministrado por los accionantes los funcionarios DUQUE S y LEON de la Unidad Motorizada destacados en el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 26, 21, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de examinar si la decisión de la presente acción estuvo o no ajustada a derecho, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el escrito de fundamentación los recurrentes alegan que la decisión impugnada, adolece de los vicios de inmotivación de sentencia, vicio de incongruencia y extrapetita, en los siguientes términos:
VICIOS E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
Vicio de motivación errónea e interpretación, es decir errores de apreciación de hechos y de pruebas, en este caso observamos cuando afirma que el local de la inviolabilidad del recinto no esta ubicado en el Galpones NUDES del Ince después del Ministerio de Malariologia de esta ciudad de Puerto Ayacucho Amazonas, esta errada pues el lugar de los acontecimientos se encuentran en el Barro Unión, Local Ortopedia en la Primera calle del Barrio de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Por otra el Administrador de Justicia enuncia que no existe medios probatorios de la Inviolabilidad del recinto privado y consignado en el expediente y contentivos donde consta mediante fotografías, testigos, contrato de pago de luz que esta nombre de la ciudadana Yolanda Amaya Silva y quien incurrió en la presente agresión, en forma violenta es la ciudadana Maggi Ortiz junto familiares y efectivote la Guardia Nacional, razón por la cual existe una infracción de Ley denunciable en Casación a Tenor del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

3. Vicio de Congruencia; (sic) Administrador de Justicia enuncia que la parte accionante dispone de procedimientos judiciales contemplados tanto en el Código Civil, como en las demás leyes relativas al arrendamiento inmobiliario “pues nos encontramos en una relación contractual de derecho privado”, Sin (sic) embargo quien procede a la inviolabilidad del recinto privado es una tercera persona (Maggi Ortiz) junto con sus familiares y efectivos de la Guardia Nacional, demás se ignora la cualidad que representa esta ciudadana y demás personas. PORQUE? NO SE IDENTIFICARON, procedieron a INVIOLENTAR (SIC) UN RECINTO PRIVADO DE PERSONAS CON FINES SOCIALES e indispensable para el Estado (ver fotografia)…
4. Vicio de Extrapetita como manifiesta de Ultrapetita se refiere al pronunciamiento sobre cosas no demandadas, y por lo tanto extranas (sic) al objeto de la demanda y de la contestación, y por ello, extrañas al “Thema decidem” (sic), motivado a pronunciarse el administrador de Justicia al argumentar que hay incoherencia contrario a la acción de amparo constitucional por cuanto queda evidenciado una inepta acumulación de peticiones, ya que en principio los accionantes solicitan un pedimento de naturaleza civil, seguidamente de un pedimento de naturaleza penal y administrativo, y culmina con un pedimento disciplinario; con respecto a este último, existen los medios y mecanismos formales para realizar y hacer efectiva tal solicitud.

Delimitado en esos términos la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera importante destacar que el Tribunal A quo no conoció el fondo de la controversia planteada, en consideración a que evidenció una de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, siendo así resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios denunciados que presuntamente motivan la acción de amparo, en virtud de que el merito del asunto debatido no fue analizado por el A quo, solo se emitió pronunciamiento en relación a los requisitos de admisibilidad, en consecuencia no puede entrar a analizarse los vicios denunciados ya que no se evidencia análisis de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho de la acción, solo los requisitos de la admisibilidad. Así se decide.

Argumentan los recurrentes como otro punto de su recurso lo siguiente:
“…Finalmente, la acción incoada se encuentra incursa dentro de los presupuestos procedimmentales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de apreciar que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, determino la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, acogiéndose a lo establecido en dicho artículo; sin embargo, tal decisión fue adoptada en virtud de la evaluación de las consideraciones para decidir la admisibilidad de la acción de amparo, entre las cuales se encuentra: Los solicitantes no orientaron en conocimiento al órgano jurisdiccional las razones por las cuales se hizo uso de esa vía (solicitud de amparo constitucional) ni tampoco justifican lo atinente a sus dichos (las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación infringida: Inviolabilidad del hogar). Esta consideración ya fue suficientemente aclarada en el primer punto; razón por la cual la decisión no es coherente con el planteamiento señalado por el Juez Provisorio del tribunal competente. De igual manera, se precisa que pareciera que ese digno tribunal no hizo una revisión exhaustiva y objetiva del expediente en su totalidad, ya que en la parte referida LA ACCION DE AMPARO se demuestra que se apreciaron informaciones no acorde con el acontecimiento de los hechos que conllevaron a la solicitud del amparo…”


Ahora bien expuesto lo anterior, este Tribunal Superior procede a efectuar el análisis de los fundamentos de derecho que sirvieron de base, para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, (anteriormente identificados) debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, se desprende del expediente inserto a los folios 99 al 110, lo siguiente:

“…este Tribunal considera que tal solicitud, resulta ser contraria a los fines perseguidos, por el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional por cuanto queda evidenciado una inepta acumulación de peticiones, ya que en principio los accionantes solicitan un pedimento de naturaleza Civil, seguida de un pedimento de naturaleza Penal y Administrativa y Culminan con un pedimento Disciplinario, cuando con respecto a este ultimo, existen los medios y mecanismos formales para realizar y hacer efectiva tal solicitud. Llama la atención a este Juzgador, del ejercicio del Amparo Constitucional por parte de los accionantes, ya que la naturaleza misma del amparo es ser un medio extraordinario, en la esfera del derecho, no tiene otro uso que el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de un presunto agraviante. Así se Establece…”
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso a este Juzgador pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios probatorios promovidos y del derecho denunciado como objeto de presunta violación, por resultar improcedente in limine litis la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se Establece

Finalmente tenemos, que la acción incoada se encuentra incursa dentro de los presupuestos procedimentales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide. (Resaltado de esta Corte).


Esta Corte actuando como Tribunal de Alzada en materia de amparo constitucional, por notoriedad judicial y evidencia de los hechos puestos en manifiesto a través del escrito de apelación, como primero que los recurrentes de auto mantienen una denuncia por ante el Ministerio Público signada con el N° F2-3287-2011, lo que supone el ejercicio de una acción penal en contra de quienes la parte manifiesta como agraviante.

Dentro de este marco pasa este Tribunal analizar el presupuesto de inadmisibilidad decretado por el Tribunal A quo, en función de lo expuesto por la accionante, a los efectos de verificar en concordancia con el criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 17 de fecha 01 de Febrero de 2000, si tal pronunciamiento estuvo ajustado a derecho.

Este Tribunal Superior, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 11-9645, de fecha 04 de Agosto de 2011, reitera una vez más que la tutela de los derechos y garantías constitucionales, prevista en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, tiene su desarrollo legislativo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual acoge un presupuesto procesal de existencia necesaria para la procedencia del amparo. Así tenemos que el mencionado artículo dispone:

“…Artículo 2:la acción de amparo procederá contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadano, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Como observa este Tribunal Superior, el Tribunal A Quo no violentó en su motivación norma alguna, puesto que en consideración al artículo ut supra verificó que no existe la amenaza válida para la procedencia de la acción constitucional y como lo fundamento en la parte motiva del fallo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pone de manifiesto que quien acciona podía optar a recurrir por otras vías.

Haciendo referencia a lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 122/01, de fecha 06 de Febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.


Determinado lo anterior, esta Corte de Apelaciones destaca que en el momento procesal de admisión de la acción de amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de las violaciones constitucionales denunciadas, por la parte accionante, tal y como a su discreción lo dispuso el Juez A quo.

Ahora bien en relación al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5º que la acción es inadmisible:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García y otro, indicó que:
“…La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”

La acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°00-2191 de fecha 28 de Septiembre del 2001, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, considera lo siguiente;
“El ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de alguno de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una propiedad inherente al sistema judicial venezolano. En consecuencia, ante el ejercicio de una acción de amparo constitucional, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de verificar si se agotaron los medios procesales ordinarios. De no evidenciarse tal circunstancia, no se podrá admitir la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el cometido de mantener o restituir el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Lo anteriormente expuesto, tiene su excepción cuando los medios procesales existentes, no permitan reparar apropiadamente el perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian. En tal sentido, la acción de amparo procede cuando se desprenda de las circunstancias de hecho o de derecho del caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En similar sentido, la Sala Constitucional también ha establecido en varias de sus decisiones, como por ejemplo en la sentencia N° 2.369 del 23/11/2001, y mas recientemente, en las decisiones números 1.029 y 2.369 del 27 de mayo de 2.004 y del 28 de julio de 2.005 respectivamente, que:

"...ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo"..., ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones…”


De acuerdo a los criterios jurisprudenciales, anteriormente señalados por nuestro máximo tribunal, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que se haya agotado la vía ordinaria, en el presente caso tal como quedo puesto de manifiesto por los accionantes fueron ejercidos los recursos ordinarios y aun no han sido resueltos, por lo expuesto es que el presente recurso es inadmisible tal y como fue declarado por el Tribunal A quo, ya que de lo contrario se estaría desvirtuando el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, de allí deviene la inadmisibilidad de la acción.

En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el Tribunal de Primera Instancia Civil, actuó en el marco de sus competencias, y dentro del ordenamiento jurídico, sin incurrir en violación de los derechos constitucionales, y en los vicios delatado, no concurriendo por tanto los requisitos necesarios para la procedencia del amparo contra situaciones de hecho y de derecho que pueden ser recurribles por las vias judiciales ordinarias o a través del uso de los medios preexistentes, es por lo que, la presente acción de amparo interpuesta por los accionantes resulta INADMISIBLE tal y como fue decretado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente apelación en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, (anteriormente identificados) debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON (anteriormente identificada), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23 de Agosto de 2011, en la cual es declarada INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los recurrentes en contra de la ciudadana MAGGI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad desconocida, y los funcionarios DUQUE S y LEON de la Unidad Motorizada destacados en el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta violación del derecho a la Inviolabilidad del Hogar, Protección del estado y Abuso de autoridad, consagrado en los artículos 47, 21, y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así se declara.


Capitulo VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes, este Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 11-9645, de fecha 04 de Agosto de 2011, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadanos JOSÉ VICENTE PRINCIPE ABANES y ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, (anteriormente identificados) debidamente asistidos por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON (anteriormente identificada), apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23 de Agosto de 2011, en la cual es declarada INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los recurrentes en contra de la ciudadana MAGGI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad desconocida, y los funcionarios DUQUE S y LEON de la Unidad Motorizada destacados en el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta violación del derecho a la Inviolabilidad del Hogar, Protección del estado y Abuso de autoridad, consagrado en los artículos 47, 21, y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente ,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Jueza y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO

JAN/MJC/CIT/LJB/zdmm.-
Exp N° 001081.



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