Decisión Nº 001084 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 09-01-2012

Número de sentencia001084
Fecha09 Enero 2012
Número de expediente001084
Tipo de procesoApelacion
PartesARMELINDA FRANCISCA PÉREZ DE GARRIDO Y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 09 de Enero de 2012.
201° y 152°


Juez Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Exp N°: 0001084

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: ARMELINDA FRANCISCA PÉREZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.609, y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.338.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492.; abogada GLADYS QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763, inscrita en el Inpreabogado con el N° 103.191.
MOTIVO: Recurso de Apelación. (Divorcio 185-A).-

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana AMELINDA FRANCISCA PEREZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, anteriormente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 de Julio de 2011, en el asunto signado con el N° 2011-1884, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la decisión por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos ARMELINDA FRANCISCA PEREZ y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN.
Capitulo I
De la Competencia

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido, se observa que el mismo contiene Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana AMELINDA FRANCISCA PEREZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 de Julio de 2011, en el asunto signado con el Nº 2011-1884, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ARMELINDA FRANCISCA PEREZ y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN; en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, se ha establecido lo siguiente:

“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” .


Se observar del contenido de la citada disposición legal, la competencia específica, que se le otorga a los Tribunales Superiores en materia Civil, para el conocimiento de los recursos que se intenten contra aquellas decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, y en virtud a la competencia que tiene atribuida esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en materia Civil, es razón por la cual, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se decide.



Capitulo II
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 29 de Julio de 2011, declaró:

“…Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:
El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común”
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 06-07-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no compareció a manifestar objeción alguna en relación a dicha solicitud.-

TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplido todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO y PEDRO MARCELINO GARRIDO CHACIN, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONFADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 113. ”.


Capitulo III
Alegatos del Apelante

En el escrito de fecha 05 de Agosto de 2011, la ciudadana ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, anteriormente identificado, como parte recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 29 de Julio de 2011, fundamenta su recurso en los siguientes términos:
“… De conformidad con el artículo 298 del Código de procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.
Se evidencia del escrito presentado por las partes que se trata de una solicitud de Divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y conjuntamente con dicha solicitud y en el mismo escrito presentaron la declaración de partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, manifestando que una vez obtenida la sentencia definitiva de disolución del matrimonio, previa solicitud de ejecución, procederían a la liquidación a la liquidación de la comunidad de gananciales, bajo el procedimiento legal.
Con respecto a dicha solicitud ha debido el Tribunal declarado(sic) inadmisible la solicitud en razón de ser violatoria de normas del orden publico y por estar expresamente prohibido por la Ley, además que las demandas o solicitudes al momento de su admisión no están sujetas a que sean declaradas de manera parcial…”


Capitulo IV
De la presentación de Informes

Estando en la oportunidad para presentación de los informes el ciudadano PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN, antes identificado, debidamente asistido por la abogada GLADYS QUIÑONES, antes identificada, expuso lo siguiente:
“…Tal como consta en los folios 1 y 2 la ciudadana ARMELINDA FRNACISCA PEREZ DE GARRIDO, identificada en autos, conjuntamente conmigo, comparecimos en fecha 29 de Junio de 2011, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, para demandar formalmente la disolución de nuestro vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.

Es importante resaltar, que en la solicitud de Divorcio interpuesta únicamente se le informó al Tribunal los diversos bienes que se adquirieron durante nuestra vida conyugal, mas no se le solicitó que se pronunciara sobre los mismos en la oportunidad de declarar la disolución del matrimonio.

…(OMISSIS)…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos en este escrito, solicito a esta Superioridad con el debido respeto, que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO, contra la Sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha 29-07-2011 y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley…”



Capitulo III
Motivaciones Para Decidir

Esta Corte observa que lo pretendido por la apelante ciudadana ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO, es la nulidad de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proferida en la solicitud de divorcio interpuesta en fecha 29 de Junio de 2011, por los ciudadanos ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN, como fundamento de su apelación la recurrente alega la falta de aplicación de los artículos 173 y 186 del Código Civil.

Ahora bien, para resolver los puntos sobre los cuales se fundamenta la apelación, hay que observar que en la solicitud de divorcio presentada en fecha en fecha 29 de Junio de 2011, por los ciudadanos ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JUAN RAFAEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.566.170, lo siguiente:
“…Debido a serias desavenencias conyugales, que perturban e impedían la vida en común, decidimos separarnos de hecho, de mutuo acuerdo e interrumpidaen el mes de marzo del año dos mil cinco (2005) y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil que, se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de 5 años.
…(Omisis)…
Una vez obtenida la sentencia definitiva de disolución del matrimonio, previa solicitud de ejecución, procederemos a la liquidación de la comunidad de gananciales, bajo el procedimiento legal. Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley”.


Este Tribunal observa que la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN, es presentada bajo el supuesto de ley establecido en el artículo 185-A del Código Civil que al respecto establece:

“…Artículo 185- A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Comparando lo expuesto por los solicitantes, con el presupuesto de ley de la norma, ciertamente tal y como fue afirmado por el Tribunal A quo, se cumple el presupuesto establecido en el referido artículo, lo que supone que tal como lo declaró el Juez de Municipio, es procedente la disolución del vínculo matrimonia.

En consonancia con lo anterior, el artículo 173 del Código Civil dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo… (omissis)… Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.; Ahora bien expresamente el artículo 186 del Código Civil establece “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla…”.

Con relación a lo establecido en el artículo 173, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusden, esto es en el supuesto de separación de cuerpo y de bienes.

En análisis de lo precedente y de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencia, las causales de disolución y liquidación de la comunidad conyugal, son causales objetivas, legales y taxativas, por lo tanto es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión voluntaria de los cónyuges, salvo la prevista por la ley, en razón de que el artículo 173 prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por separación de cuerpos. Asi mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por las causales taxativas de la ley, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Analizado lo anterior, es importante resaltar que la recurrente fundamentó su apelación en que se presento la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A con un convenio de disolución de la comunidad conyugal, y que el juez en consideración a lo expuesto en esa solicitud debió declararla inadmisible.


Ahora bien, considera este Tribunal Superior, que es incorrecta la apreciación que quiere dar la apelante, pues claramente se desprende de la trascripción de la solicitud interpuesta por ambos cónyuges, que la misma va dirigida a conseguir la disolución del vinculo matrimonial, y a su vez es evidente de la decisión proferida en fecha 29 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal de Municipio, que lo resuelto solo se circunscribe en lo que respecta la “disolución del vinculo matrimonial”, y que en ningún momento homóloga o convalida acuerdo alguno, o en su defecto disuelve, o liquida la comunidad conyugal de los ciudadanos ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN.

En análisis de lo expuesto es evidente que no existe en el presente caso violación alguna o errónea interpretación de los artículos 173 y 186 del Código Civil, pues en la solicitud, así como en la sentencia recurrida no hay pronunciamiento alguno sobre liquidación de la comunidad conyugal, en razón de lo expuesto, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARMELINDA FRANCISCA PÉREZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.609, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en contra de la decisión de fecha 29 de Julio de 2011, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2011-1884, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la solicitud de Divorcio, incoada por los ciudadanos ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN, debidamente asistidos por el abogado JUAN RAFAEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.566.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.252. Así se decide.

Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ARMELINDA FRANCISCA PÉREZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.609, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en contra de la decisión de fecha 29 de Julio de 2011, proferido por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2011-1884, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la solicitud de Divorcio, incoada por los ciudadanos ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN, debidamente asistidos por el abogado JUAN RAFAEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.566.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.252. SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2011-1884, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la solicitud de Divorcio, incoada por los ciudadanos ARMELINDA FRANCISCA PEREZ DE GARRIDO y PEDRO MARCINO GARRIDO CHACIN, debidamente asistidos por el abogado JUAN RAFAEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.566.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 142.252.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Jueza Presidente,


LUZMILA MEJIAS PEÑA.

La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES.
La Jueza,


CLARA ISMENIA TORREALBA.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. N°. 001084.-
LMP/MJC/CIT/ZDMM.-


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