Decisión Nº 001096 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 09-02-2012

Fecha09 Febrero 2012
Número de expediente001096
Número de sentencia001096
Tipo de procesoApelacion
PartesANITA ARISMENDI RIOBUENO / WARREN ANTHONI FRONTADO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 09 de Febrero de 2012.
201° y 152°


Juez Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Exp N°: 0001096

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: ANITA ARISMENDI RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.566.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogado DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.037, inscrito en el Inpreabogado con el N° 143.011.
PARTE DEMANDADA: WARREN ANTHONI FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad N° V-14.486.130.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492.
MOTIVO: Recurso de Apelación. (Acción Reivindicatoria).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WARREN ANTHONI FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.486.130, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de Octubre de 2011, en el asunto signado con el N° 2010-6866, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO, antes identificada, en contra del ciudadano WARREN ANTHONI FRONTADO.

Capitulo I
De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

Capitulo II
De la Decisión Recurrida

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, declaró:

“…Así las cosas, resueltas en los términos anteriores la reconvención planteada por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la Controversia, por lo que es importante observancia de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En tal sentido, se evidencia que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, sustentada en el artículo 548 delCódigo Civil, que como bien pudo apreciarse anteriormente, establece el derecho que tienen el propietario a reivindicar, de cualquier poseedor o detentador, el bien inmueble de su propiedad. Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es el de ser un derecho real en virtud del cual el propietario persigue la cosa de donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes. Establece la doctrina y la Jurisprudencia patria en cuanto a los requisitos esenciales para que prospere la Acción Reivindicatoria a saber:
-Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
-Que la posesión del demandado no sea legitima.
-Que el bien objeto de reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Debiendo el demandante probar;
a) Que es propietario de la cosa a reivindicar
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.
Dentro de este marco, este Sentenciador para analizar los requisitos de procedencia de la determinada acción de reivindicación.
En relación, con el primer requisito, debe demostrar el demandante que es propietario de los derechos correspondientes al inmueble en cuestión. Con relación a esto, se observa que quedo expresamente demostrado la cualidad de propietaria de la actora ciudadana Anita Arismendi RIOBUENO, mediante documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autonomo Atures del estado Amazonas, bajo el número 31, folios 155 al 157 del protocolo primero principal y duplicado; tomo 5 del primer trimestre, de fecha 23 de marzo de 2010. Por lo que, en virtud e lo anterior, se puede concluir que la actora si tiene cualidad activa para cumplir con el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.-
En atención al segundo requisito, es así, que el demandado sea poseedor del bien objeto de reivindicación, se desprende del escrito de contestación a la demanda, el alegato del ciudadano Warren Anthony Frontado, consiste en la ocupación del bien inmueble en cuestión desde el año 1994, aduciendo tener el derecho por una supuesta venta efectuada por la actora ciudadana Anita Arismendi Riobueno, tema este que ya fue resuelto como punto previo al fondo de la demanda. En consecuencia ante la demanda por parte de la accionante argumentando la ocupación del inmueble por parte del accionado, este ultimo no demostró lo contrario, sino que ratifico lo establecido en el libelo, al manifestar su ocupación en el mismo desde la fecha antes señalada, confirmándose así tanto la primera como la segunda condición que se establece para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.
Respecto al tercer requisito de procedencia para la acción reivindicatoria, relativo a la ilegitimidad de la posesión del demandado, el Tribunal observa que el ciudadano Warren Anthony Frontado, únicamente alega ser poseedor, en virtud de una presunta venta, efectuada por la actora, lo cual fue resuelto en el punto previo de este fallo, siendo declarado improcedente, por lo que mal puede decirse que quedó demostrada su posesión legítima en el inmueble antes identificado, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito para la procedencia de la acción. Y así se establece.-
Por ultimo en cuanto al cuarto requisito de procedencia, que establece que el bien cuyo dominio pretende la actora sea el mismo que posee o detenta el demandado, se desprende de las actas del expediente que el demandado efectivamente ocupa el bien inmueble propiedad de la actora y que a través de la presente demanda se desea reivindicar, consistente en una casa signada bajo el N° 880701019019, ubicada en la urbanización “EL CAICET”, calle N° 01, casa N° 19, de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa del señor JORGE MORILLO, SUR: Casa de la Señora MARLENE MENA, ESTE: Calle N° 01, y OESTE: Casa de la Señora AIDEE BASTIDAS, construida sobre un lote deterreno propiedad del Municipal, con unárea de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61Mts2.), por lo cual se cumple el utimo requisitos de los aquí analizados. De lo anterior se desprende el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente Acción Reivindicatoria, constando en acta las pruebas de que la ciudadana Anita Arismendi RioBueno es propietaria de la cosa a reivindicar; que el demandado, ciudadano Warren Anthony Frontado, posee el bien inmueble en cuestión; y que el bien cuyo dominio pretende la accionante es el mismo que posee el demandado, lo que conlleva a determinar que la acción reivindicatoria interpuesta debe prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.


Capitulo III
Alegatos de la Parte Apelante.

En el escrito de fecha 18 de Octubre de 2011, el abogado CARLO RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Warren Anthony Frontado, parte demandada alega que la apelación de la decisión en los siguientes términos:
“… Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (11) de Octubre del año (2011), mediante la cual declaró Con Lugar la demanda intentada en contra de mi representado, y sin Lugar la Reconvención propuesta, así como sin lugar la Tacha incidental propuesta, y no estando de acuerdo con dicha decisión es por lo que APELÓ de la misma, teniendo en cuenta que en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión judicial es pura y simple, es decir, no requiere de sustentación alguna, pues -se repite- con el ejercicio de aquella se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación…”


Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, al analizar las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la Decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WARREN ANTHONY FRONTADO, y a tal efecto, se observa que el recurrente apela, señalando que “…no estando de acuerdo con dicha decisión es por lo que APELÓ de la misma …”

En razón a lo expuesto, corresponde a esta Corte examinar en cuanto a derecho se refiere la sentencia objeto de apelación, así como el conjunto de pruebas traídas por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida al juicio reivindicatorio de inmueble.

Considerando que la presente causa versa sobre un juicio de Acción Reivindicatoria, este Tribunal Superior considera importante destacar lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, con relación a la acción propuesta, se establece:
“el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor”. (Resaltado de este Tribunal).

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, es de aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2011, en el expediente 2010-000343, dejo sentado el siguiente criterio:
“…El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad como la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1-. El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.-Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionante.

Según la doctrina, la Acción Reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Esta acción requiere los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Al respecto, en análisis de lo desarrollado por la doctrina, y lo establecido en la jurisprudencia se infiere que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse cuatro hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, c) la identidad de la cosa objeto de reivindicación y d) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

Así pues, en relación a la acción de reivindicación, como una acción real de defensa de la propiedad, resaltando como requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, solicitando que el Juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

En relación al instrumento, este Tribunal evidencia que el apoderado judicial del demandado solicita la tacha incidencial del documento de protocolización presentado por la demandante junto con su escrito libelar, anexo marcado “B” inserto a los folios seis (06) al nueve (09) del expediente, al respecto, expone la parte demandada como argumento para al impugnación del documento, lo siguiente:
“…Es falso el contenido del contrato, por resultar contradictorio en su contenido tanto en la fecha de celebración, como en la fecha de emisión y con la constancia de cancelación, ya que del mismo documento administrativo se evidencia, primero que quien lo suscribe, es el ingeniero ARTURO R. SOTELDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.580.381, como representante del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que se encuentra facultado a partir de la fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil ocho (2008), mediante Poder otorgado y Protocolizado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autonomo Chacao, anotado bajo el numero 50, tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, es por lo que resulta totalmente imposible que pretenda aparecer celebrando un contrato en el año de Mil Novecientos Noventa(1.990), lo que resulta inconcebible tanto en el tiempo como en el espacio, la existencia del referido contrato privado el cual fue elaborado con el único propósito de defraudar los derechos mi representado (sic)…”

En contraposición a lo aducido por el demandado el Tribunal en fecha 27 de Enero de 2011 (Cuaderno de Incidencia F. 27 al 33), se constituyó en las oficinas del Registro Publico, dejando constancia que el funcionario que presenció el otorgamiento del instrumento tachado no fue sorprendido en cuanto a la identidad del vendedor, ni a los argumentos expuestos por el tachante, se dejó constancia por el contrario de que la Registradora Publica del Municipio Atures del Estado Amazonas, dio fe de la legitimidad con que se suscribió el protocolo. Así mismo en fecha 08 de Febrero de 2011 (F. 64 al 68), se constituyo el Tribunal en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dejando constancia que en los archivos de la institución reposan los soportes justificativos del tramite administrativo para la protocolización de la venta del inmueble descrito, suscrita por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de la ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO, en consideración a lo expuesto este Tribunal Superior confirma la INADMISIBILIDAD de la tacha interpuesta, ya que a través de la incidencia quedo plenamente demostrado que en el presente caso no aplica el supuesto del ordinal 6° del artículo 1.380.

Demostrado como quedo a través de los medios probatorios consignados por ante el Tribunal A quo la legitimidad del documento protocolizado, pasa esta Corte de seguidas a verificar el primer supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, referido a que la persona del demandante se encuentre investido de la propiedad de la cosa objeto de reivindicación, y en este sentido, la ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO invoca el dominio proveniente del documento registrado en fecha 23 de Marzo del año 2010, por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el número treinta y uno (31); Folios 155 al 157 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 5° del Primer Trimestre; de fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2010, respectivamente, sobre el cual fundamenta su demanda, título legítimo tal y como fue analizado anteriormente, eficiente y suficiente para acreditar el origen de la propiedad que se atribuye, que, por supuesto, demuestra el derecho de propiedad que se supone tiene sobre la cosa que persigue en reivindicación, precisando el requisito que la ley exige para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria, demostrándose que el inmueble objeto de la pretensión pertenece a la ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que se refiere a que el demandado posea indebidamente se evidencia del escrito de contestación del abogado CARLOS RAUL ZAMORA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandado, manifestó lo siguiente (f. 29), “…Mi representado desde el año Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994), se encuentra de manera publica y notoria y sin que nadie se haya opuesto a dicha posesión, a consecuencia de la venta que le efectuara la hoy demandante ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO, y prueba de ello, es el hecho narrado en el propio libelo de la demanda donde la hoy actora manifiesta de que hacen (sic) diez (10) años mi representado ocupa el inmueble…”.

Posteriormente se evidencia de las testigos presentadas por la parte demandante lo siguiente:
La ciudadana MARVELIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.988, en la oportunidad en que compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia manifestando: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el Señor WARREN FRONTADO, de manera abrupta y sin el consentimiento de la señora ANITA ARISMENDI, se metió a la casa antes descrita? RESPUESTA: Se metió, cuando ella no estaba aquí en puerto ayacucho(sic), de manera inconsulta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor warren frontado (sic), se metió sin consentimiento de ANITA ARISMENDI a dicha casa? RESPUESTA: Se metió de forma inconsulta el señor warren…”

En concordancia con lo expuesto por la ciudadana MARVELIA RODRIGUEZ, la ciudadana SONEIDA DESEINA MAVARICUNA ARAGUA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.451.972, testigo promovido por la parte actora, manifesto: “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que le (sic) ciudadano warren frontado (sic), ocupó deliberadamente la casa que es propiedad de la señora anita arismendi RIOBUENO (sic)? RESPUESTA: Si me consta, por que ana estaba de viajes (sic), yo me entere cuando comenzaron los pleitos y que ella estaba reclamando la casa. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor warren frontado (sic), ocupo la casa de la ciudadana anita arismendi riobueno(sic) sin consentimiento de esta? RESPUESTA: me consta porque cuando alguien pelea, que se le devuelva algo, es porque se lo quitaron. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que para el momento que el ciudadano señor warren frontado, ocupó la casa que es propiedad de la ciudadana anita arismendi, lo hizo cuando esta se encontraba de viaje, fuera del estado amazonas? RESPUESTA: si me consta, ella no se encontraba, ella reencontraba en la ciudad de caracas…”
En consonancia con lo trascrito, es importante resaltar que la evacuación de testigos es la prueba que se acompaña al libelo en las acciones posesorias, siendo así obligación del actor demostrar la ocurrencia de la posesión a través de cualquiera de los medios probatorios y en el caso de marras se evidencia que lo declarado por las testigos coinciden al momento de manifestar la forma en que empezó a ejercer la posesión el demandado, sobre el inmueble perteneciente a la ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO, de lo cual observa este Tribunal Superior, en ejercicio de la competencia funcional jerárquica vertical, que el Juzgado A-quo asertivamente valoró el contenido singularizado de las posiciones juradas al momento de dictar la respectiva sentencia, de fecha 11 de Octubre de 2011, declaró: “Respecto a las testimoniales antes señaladas, el Tribunal aprecia que las mismas son veraces y no incurren en contradicciones, por lo que se le tiene como ciertas de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” ajustándose pues a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, ya que en definitiva se puede evidencia que el querellado, WARREN ANTHONY FRONTADO, esta en posesión del inmueble, verificándose de ésta manera el segundo requisito de la acción incoada. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a que la cosa de la que se dice propietaria la ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO, es la misma cuya detentación se esta demandando mediante la presente acción, este Tribunal observa que en el escrito libelar se identifica el siguiente bien inmueble:
“…Una casa signada con la nomenclatura 880701019019, ubicada en la URBANIZACIÓN EL CAICET, CALLE 01, CASA N°19, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas alinderado así: NORTE: Casa del Señor Jorgue Morillo, SUR: Casa de la Señora Marlene MENA; ESTE: Calle N° 1 y OESTE: Casa de la Señora Aidee Bastidas, contruida sobre un lote de terreno propiedad Municipal con un área de Construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2)”.

Inserto con el libelo de demanda al folio seis (06) y siguientes, se evidencia del documento protocolizado por ante el Registros Público Inmobiliario del estado Amazonas, identificado el siguiente inmueble:
“…Casa signada con la nomeclatura N° 880701019019, ubicada en la URB EL CAICET, CALLE 01, CASA N°19, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas alinderado así: NORTE: Casa del Señor Jorgue Morillo, SUR: Casa de la Señora Marlene Mena; ESTE: Calle N° 01 y OESTE: Casa de la Señora Aidee Bastidas, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2)”.

En el escrito de contestación y reconvención presentado por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WARREN ANTHONY FRONTADO, en el Capitulo I de la Reconvención manifiesta:
“…propongo la reconvención y efectivamente RECONVENGO a la parte actora, ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédla de Identidad N° V-1.566.685, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que mi representado desde el año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), se encuentra de manera publica y notoria sin que nadie se haya opuesto a la posesión que viene ocupando el inmueble que mas adelante se identificará a consecuencia de la venta que le efectuara la hoy demandante ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO, ya identificada tal y como se evidencia del hecho admitido por la demandante en el propio libelo de demanda, donde manifiesta de que hacen diez (10) años mi representado ocupa el inmueble, constituido por una casa signada con la nomenclatura N° 880701019019, ubicada en la URB EL CAICET, CALLE 01, CASA N°19, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas alinderado así: NORTE: Casa del Señor Jorgue Morillo, SUR: Casa de la Señora Marlene Mena; ESTE: Calle N° 01 y OESTE: Casa de la Señora Aidee Bastidas, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2).
…(omissis)…
TERCERO: Que a consecuencia de la nulidad que decrete el tribunal, convenga en otorgarme el documento definitivo de venta, y en caso de negativa se ordene la protocolización de la sentencia a los fines de que sirva de documento de propiedad”. (Resaltado de esta Corte).

Este Tribunal de Alzada, evidencia de los elementos probatorios que tanto la parte actora como la parte demandada, han aceptado que se trata del mismo bien inmueble que se demanda en reivindicación, lo que evidencia que este supuesto o requisito de procedencia de la presente acción se cumple en este caso en particular por cuanto existe en el expediente prueba fehaciente de que el demandado ciudadano WARREN ANTHONY FRONTADO, se encuentre en posesión del bien objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO.

Ahora bien en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal aprecia de las pruebas que corren insertas al expediente, que el actor no demostró la existencia de posesión legitima alguna ejercida sobre el bien que se ha identificado en la presente demanda, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble del cual es propietaria la ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO, este siendo ocupado legítimamente por él, por lo tanto, no es posible dar por cierta la posesión del inmueble al ciudadano WARREN ANTHONY FRONTADO, en virtud de que para que sea declarada la posesión es necesario que se compruebe la existencia de una posesión legitima, y que se haya superado el lapso para adquirir por prescripción, por lo expuesto, este Tribunal Superior, una vez de haber verificado que la posesión que ejerce el ciudadano WARREN ANTHONY FRONTADO, en todo caso no es la posesión legitima necesaria para la adquisición por prescripción, declara como ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal A quo, en consideración al sin lugar de la reconvención planteada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la concurrencia de los requisitos de procedencia para la verificación de la acción reivindicatoria anteriormente mencionados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que este Tribunal de Alzada, declara sin lugar el presente recurso, puesto que se cumplen los supuestos de ley. Y así se decide.


Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WARREN ANTHONI FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad N° V-14.486.130, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de Octubre de 2011, en el asunto signado con el N° 2010-6866, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO, antes identificada, en contra del ciudadano WARREN ANTHONI FRONTADO. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de Octubre de 2011, en el asunto signado con el N° 2010-6866, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana ANITA ARISMENDI RIOBUENO, antes identificada, en contra del ciudadano WARREN ANTHONI FRONTADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NUÑEZ
La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza,


LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Exp. N°. 001096.-
LMP/MJC/CIT/ZDMM/zdmm


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