Decisión Nº 001097 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 09-01-2012

Número de expediente001097
Fecha09 Enero 2012
Número de sentencia001097
Tipo de procesoApelacion
PartesANDRES ELOY PUERTA LÓPEZ / THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 09 de Enero de 2012
201° y 152°


Exp Nº: 001097
JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANDRES ELOY PUERTA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.672.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE GUSTAVO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.234.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 125.840.
PARTE DEMANDADA: THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.926.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, antes mencionada, contra el auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de Octubre de 2011, en el Juicio de Divorcio iniciado por el ciudadano ANDRÉS ELOY PUERTA LÓPEZ, antes identificado, en contra de la mencionada ciudadana.

Estando el proceso para decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones:



CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, y visto así mismo que la decisión recurrida fue adoptada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es menester la revisión de la competencia otorgada al tribunal A-quo, para actuar como primera instancia en conocimiento de la causa que nos ocupa, evidenciándose que el mismo actuó como Tribunal de Primera Instancia, en atención al contenido de la Resolución N ° 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual establece:

“…Articulo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) …Omissis…
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los judiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición de la asunto.

En virtud de ello y conforme al contenido de la Resolución citada anteriormente, es por lo que este Tribuna Superior, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.





CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto auto en los siguientes términos:

“…Visto los escritos de pruebas presentado por el abogado. JORGE GUSTAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.234.438, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 125.840, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES ELOY PUERTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.672, parte demandante, y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para la admisión o no de los medios probatorios promovidos, este Tribunal lo hace en los términos siguientes; admite la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente impertinente ni ilegal, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que recaiga en la presente causa., (sic) con respecto a la prueba de declaración de testigos se acuerda; la declaración de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MUÑOZ SOLANO y WILMER SOLEXIS PERALES, quienes son venezolanos, mayor de edad (sic) y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.058.425 y V-12.173.053, respectivamente, para lo cual se fija para el TERCER (3ER) DÍA de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 A.m, y 11:00 A.m., todo a los fines de llevarse a cabo el acto de declaración de testigos; con respecto a la declaración de los ciudadanos DIMAS JOSÉ CABALLERO GUAPE y MOISES ANTONIO HERNÁNDEZ CONEJERO, quienes son venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.628.676 y V-10.655.201. Para lo cual se fija ek CUARTO (4to) DÍA de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 A.m., y 11:00 A.m.
En relación a la prueba contenida en el Capítulo I, del referido escrito de promoción, subsumible dentro de las pruebas instrumentales, este Juzgado ADMITE la misma, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.


CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Octubre de 2011, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.926.060, señalo lo siguiente:


“…Visto el auto dictado por este (sic) Tribunal en fecha (17) de Octubre del año (2011), mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora, sin antes haberse pronunciado sobre las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha (03) Junio del año (2011), que riela en los folios del (46 al 49), de acuerdo al auto de fecha (27) de Mayo del año (2011), donde se evidencia que el Tribunal dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio y fijo que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a las (10:30 a.m), con fundamento en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar que una vez celebrado el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó que el acto de la contestación de la demanda se celebrara al quinto día de despacho siguiente a las (10:30 a.m), lo cual es violatorio del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma no señala de que el Tribunal deba fijar una hora especifica para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda…omissis…”

“…omissis… Ahora bien, de la revisión detenida de las actas procesales se puede constatar que tal irregularidad procesal causa flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que el Juez de la causa de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno al fjar una hora determinada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, cerceno, mutilo la garantía constitucional de mi representada como lo es el del debido proceso, el derecho a la defensa, el de la tutela judicial efectiva, el derecho del acceso a la justicia de manera imparcial, expedita y sin formalidades inútiles, ya que con el vicio procesal denunciado, no se le permitió a mi representada contestar la demanda y promover pruebas, ya que estábamos a la espera de la decisión de las cuestiones previas opuestas, las cuales la parte actora no subsanó, ni contradijo, por lo tanto el proceso de seguirse de acuerdo a lo señalado en el artículo 352 ejusdem. Para que una vez decidida por el Tribunal las cuestiones previas opuestas se procederá a la contestación de la demanda. Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y se declare Con Lugar el recurso de apelación, se Revoque el auto que ordenó la admisión de las pruebas, se Reponga la causa al estado de que se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta…”


CAPÍTULO IV
MOTIVACION DEL FALLO

Este Tribunal Superior en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, antes identificada, contra del auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de Octubre de 2011, en el Juicio de Divorcio iniciado por el ciudadano ANDRÉS ELOY PUERTA LÓPEZ, antes identificado, en contra de la mencionada ciudadana, pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:

Observa este Tribunal Superior que en el presente asunto contentivo de Juicio de Divorcio interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ELOY PUERTA LÓPEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, antes identificada, fue admitida la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo antes mencionado, el Tribunal fijo el primer acto conciliatorio del proceso, el cual se realizó en fecha 11 de Abril de 2011, compareciendo ante el tribunal la parte demandante, reiterando a su vez la insistencia de seguir con la demanda de divorcio de conformidad al artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano. Posteriormente se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio del proceso, realizado el día 27 de Mayo de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, antes identificada, en su condición de parte demandada, quedando las partes emplazadas al acto de contestación de la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, de conformidad a lo contenido en el último aparte del artículo 757 del Código Adjetivo.

Al respecto el recurrente en su escrito de Apelación alega que el tribunal fijo en el segundo acto conciliatorio la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la cual se celebraría al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, es importante señalar al respecto lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 757:…omissis… Si tampoco lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…”


Cabe considerar y hacer referencia al criterio expresado por el profesor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señalo:

“…Sea que se entienda que las partes quedan emplazadas de pleno derecho, sea que el Tribunal acuerde el emplazamiento, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto día siguiente a aquel en que se celebre el segundo acto conciliatorio.
Se discutió si para la contestación de la demanda debía fijarse hora, lo que comúnmente acostumbraban hacer los tribunales de instancia. Pero conforme lo decidió la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a tal fijación de una hora determinada para la contestación de la demanda, pues de la interpretación gramatical de la norma, que es la única interpretación que admite, debe deducirse que el legislador estableció todas las horas de despacho y no una hora fija del quinto para que el demandado dé su contestación a la demanda.
Ahora bien, ante la necesidad de que el demandante comparezca a la contestación de la demanda, pues su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, la misma Corte ha establecido que tal comparecencia podrá ocurrir a cualquier hora de despacho del día fijado para la contestación de la demanda, dejándose constancia de ello en los autos. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pp. 445-446)…”


Como se observa, de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, quienes aquí sentencian, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera que el criterio procesalmente ajustado a derecho es aquel que permite a las partes ejercer ampliamente el derecho a la defensa y este, no es otro, que el de permitir al demandado contestar la demanda y al demandante comparecer para insistir en la continuación del procedimiento especial de divorcio, en cualesquiera de las horas de despacho del quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio.

Debe tenerse claro, que aún cuando la parte in fine del artículo 757 y el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, expresamente señalan que la contestación de la demanda se trata de un ACTO y sanciona la incomparecencia de la parte demandante como causa de extinción del proceso, señalarle hora a ese acto de contestación, significaría contrariar las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante podrá comparecer el día fijado para el referido acto a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, para dar por satisfecho el requisito de su comparecencia al referido acto.

Como se dijo de la redacción de la parte in fine el artículo 757 y del artículo 758 ejusdem, se observa que el legislador no previo la fijación de una hora determinada para el acto de contestación de la demanda en el procedimiento especial de divorcio, de allí que, en aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil debe observarse el procedimiento ordinario del Código aplicables por el artículo 359, según el cual, la contestación de la demanda podrá presentarse “…a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”

En el presente caso bajo análisis del acta levantada en fecha 27 de Mayo de 2011, con la finalidad de dejar constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio, inserta en el folio Nº 02 del presente expediente, se puede constatar que el Tribunal A quo, emplazo a las partes para la contestación de la demanda, y al contrario del criterio asumido en esta decisión, erróneamente fijo “…quedan emplazadas para el acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente al dia de hoy, a las 10:30 a.m…”, por lo cual se apercibe al Juez a quo a, a no fijar hora para que las parte comparezcan a dar contestación a la demanda, de conformidad a lo anteriormente señalado en el análisis de este Tribunal Superior, a los fines de así garantizar el derecho a la defensa a las partes en el proceso, dado que el demandante podrá comparecer a cualquier hora de despacho del día fijado para que tenga lugar la contestación para que no se declare la extinción del proceso, tal y como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Asimismo, llegado el día para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, antes identificada, representada judicialmente por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, presento escrito de fecha 03 de Junio de 2011, contentivo de las Cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndosele dado el tramite establecido en el artículo 350 ejusdem por el Tribunal A quo a las oposiciones presentadas por la parte demandada, tal y como lo prevé el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…Omissis…

“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazote cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
En el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”


De lo anteriormente señalado, tenemos pues que el Tribunal A quo esta en la obligación de conocer las cuestiones previas u oposiciones presentada por la parte demandada, tal y como fueron presentada por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, antes identificada, en consecuencia se ANULA el auto de fecha 17 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y se ordena la reposición de la causa al estado en el que el Juez de la recurridale de el tramite establecido en el artículo 350 ejusdem a las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, antes identificada, interpuesto en contra del auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de Octubre de 2011, asimismo se anula todo lo actuado a partir de esa fecha y se ordena reponer la causa al estado de dar el tramite correspondiente en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dado que asumir el conocimiento y resolución de las mismas implica cercenar el doble conocimiento de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales, ello al no tratarse de una sentencia definitiva la recurrida y donde no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juez de Instancia.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.926.060 , contra el auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de Octubre de 2011, en el Juicio de Divorcio iniciado por el ciudadano ANDRÉS ELOY PUERTA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.672, en contra de la mencionada ciudadana. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, antes mencionada, contra el auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de Octubre de 2011, en el Juicio de Divorcio iniciado por el ciudadano ANDRÉS ELOY PUERTA LÓPEZ, antes identificado, en contra de la mencionada ciudadana. TERCERO: se ANULA el auto de fecha 17 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y todo lo actuado con posterioridad a la actuación. CUARTO: Se repone el presente asunto al estado de dar el trámite correspondiente en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil sobre las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, antes identificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil doce. 201º y 152º.
Jueza Presidente y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza



MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA

La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
EXP. N° 001097
LYMP/MJC/CIT/ZDMM/mamc.-

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