Decisión Nº 001099 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 15-12-2011

Número de expediente001099
Número de sentencia001099
Fecha15 Diciembre 2011
Tipo de procesoRecurso De Hecho
PartesRAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ CABALLERO / MARIA DEL VALLE MIRABAL DE MENDEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 Diciembre de 2011
200° y 152°


Juez Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
EXP Nº: 001099


Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.756.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: abogados LAYNEL ORLANDO PÉREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.808, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.094 y ANAYIBE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2010-1737, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Prorroga Legal del Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.756, en contra la ciudadana MARIA DEL VALLE MIRABAL DE MENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.563.820.
MOTIVO: Recurso de Hecho.-

Visto el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.756, debidamente asistido por los Abogados LAYNEL ORLANDO PÉREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.808, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.094 y ANAYIBE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854, respectivamente, en contra del Auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2010-1737, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Prorroga Legal del Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.756, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE MIRABAL DE MENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.563.820, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre el mencionado recurso, procede hacerlo en los términos siguientes:


Punto Previo


Se evidencia en la presente causa que el Recurso de Hecho fue Interpuesto EN FECHA 23NOV2010, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, por el abogado LYNEL ORLANDO PÉREZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ CABALLERO, contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, mediante el cual se negó oír la apelación de fecha 11 de Noviembre de 2010.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, visto el Recurso de Hecho planteado, se declaro incompetente para el conocimiento de la resolución del mismo y declino el conocimiento del presente recurso en esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas.

Ahora bien, vista la fecha de interposición del Recurso con relación a la fecha de la presente decisión, no siendo por causas inherentes a este Tribuna Colegiado, es notorio que las partes no se encuentran a derecho, por lo que se ordena notificar a cada una de las partes de la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Capitulo I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De igual modo, considera este Tribunal Superior, hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.


Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:
“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, y la competencia otorgada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la competencia como Tribunal Superior en materia civil, en el presente caso por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oir recurso de apelación, dictada por un Juzgado de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, la sentencia apelada se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.


Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado LAYNEL ORLANDO PÉREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.808, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.094 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.756, mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2010, ejerce Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, alegando que se le negó la apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró la Perención de la Instancia y con ello la extinción del proceso.

Así mismo, agrega el acción que “…Al negar oír la apelación sin detenerse apreciar que al declarar la perención de instancia por haber incurrido el juzgador en el vicio de FALSO SUPUESTO establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)… Adicionalmente, es imposible contar los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda de forma continua, por que la única forma en que se pueden realizar diligencias en el tribunal que impulsen el proceso, es cuando dicho tribunal tiene despacho, por lo que no deben contarse los días sábados, domingos, y demás fechas en que el tribunal no despache, tal es el caso de los días 19, 20 y 21 sin despacho de este juzgado en el mes de octubre…


Por ultimo añade el recurrente: Finalmente solicito que este Recurso de Hecho sea oido en ambos efectos sea admitida y declarada con lugar y deje sin efecto la Sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2010 dictad por el Tribunal de los Municipios…”


Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, declaró:
“…El Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia de la presente solicitud de apelación de perención de instancia en la presente causa.
Se observa que en fecha 22 de Septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión, mediante el cual de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordena la comparecencia de la ciudadana MARIA DEL VALLE MIRABAL DE MENDEZ, es decir, la presente causa se sustanciará y se tramitará a través del procedimiento breve, a partir del artículo 881 y siguiente ejusdem, teniendo en cuenta que el presente procedimiento se encuentra estructurado generalmente como el ordinario pero con trámites más breves, que es éste atendiendo a razones de cuantía del conflicto de intereses planteados y a otras consideraciones semejantes a esa, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataques y defensas, reúne las máximas garantías procesales.
La doctrina y la jurisprudencia más actualizada, así como también muchas decisiones de instancia de Tribunales ha reflejando una tendencia a que en estos procedimientos haya una minimización en lo referente a la cantidad y al tipo de incidencias ha ser tramitadas y valoradas durante el trámite respectivo. Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con lo anteriormente descrito ha establecido a través de Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 en su artículo 2 lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Es decir, que hoy en día para poder oír las apelaciones en sentencias definitivas de expedientes tramitados a través de procedimiento in comento, el monto de la demanda debe ser superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que es lo mismo TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.5009), en consecuencia ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, en que las causas que sean apreciables en cantidades irrisorias no serán admitidas las apelaciones de sentencias definitivas.
Asimismo el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguientes, sobre las incidencias que quedarán al libre arbitrio del Juez para ser resueltas o no, tal como lo establece su contenido:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelaciones”
Igualmente, de la revisión efectuada a toda la normativa del procedimiento especialísimo breve, se refleja que las únicas incidencias que establece el mismo son se las cuestiones previas, en el artículo 884 ejusdem y 888 del Código de Procedimiento Civil, referente a la reconvención, de estas señaladas no existe ninguna otra y las que sean presentadas quedaran al prudente arbitrio del Juez resolverlas o no.
Debe el punto de vista procesal, toda cuestión que exigía un pronunciamiento especial es un incidente, en cuanto a sus efectos pueden ser de previo y especial pronunciamiento. Dicho lo anterior y lo esgrimido por este Tribunal y para quien aquí decide, es evidente que se está en presencia de una incidencia de las no contempladas en el procedimiento breve para que sea ordenada su admisión, en tal sentido se acuerda no oír al presente apelación de conformidad con el articulo 894 ejusdem. Y así se decide…



Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Observa esta Corte, que el presente asunto se circunscribe al Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado LAYNEL ORLANDO PÉREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.808, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.094 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.756, alegando que se le negó la apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.
Al respecto, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).

Respecto a este recurso, tenemos que el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al exámen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal, que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

En el caso de marras, esta Corte destaca se esta en presencia del segundo de los presupuestos anteriormente señalados, pues el recurrente alega que por la naturaleza procesal, la decisión de fecha 25 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, la misma tiene apelación.

Al respecto observa este Tribunal de Alzada, que en el entendido que la presente demanda versa sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia, establece:

“Artículo 33. Las demandas (…Omissis..), cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…(…Omissis..), se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Precisado lo anterior, es importante destacar lo dispuesto en los artículos 881, y 891, que establecen lo siguiente:

“… Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento en leyes especiales.

Artículo 891. De la sentencia se oira apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantia del asunto fuera mayor de cinco mil bolivares …”


En relación al referido artículo, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consideró que por versar la apelación sobre una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, era menester que concurrieran los requisitos del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el primero referente a que el escrito de apelación debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, y el segundo referido a que la cuantía del asunto debe ser mayor a cinco mil bolívares, en el caso de marras el Tribunal A quo afirmo, que se dio cumplimiento al primer presupuesto, ya que el escrito de apelación fue presentado en tiempo oportuno, sin embargo en razón del segundo presupuesto considero lo siguiente:

La doctrina y la jurisprudencia más actualizada, así como también muchas decisiones de instancia de Tribunales ha reflejando una tendencia a que en estos procedimientos haya una minimización en lo referente a la cantidad y al tipo de incidencias ha ser tramitadas y valoradas durante el trámite respectivo. Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con lo anteriormente descrito ha establecido a través de Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 en su artículo 2 lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Es decir, que hoy en día para poder oír las apelaciones en sentencias definitivas de expedientes tramitados a través de procedimiento in comento, el monto de la demanda debe ser superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que es lo mismo TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.5009), en consecuencia ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, en que las causas que sean apreciables en cantidades irrisorias no serán admitidas las apelaciones de sentencias definitivas.
Asimismo el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguientes, sobre las incidencias que quedarán al libre arbitrio del Juez para ser resueltas o no, tal como lo establece su contenido:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelaciones”
Igualmente, de la revisión efectuada a toda la normativa del procedimiento especialísimo breve, se refleja que las únicas incidencias que establece el mismo son se las cuestiones previas, en el artículo 884 ejusdem y 888 del Código de Procedimiento Civil, referente a la reconvención, de estas señaladas no existe ninguna otra y las que sean presentadas quedaran al prudente arbitrio del Juez resolverlas o no.
Debe el punto de vista procesal, toda cuestión que exigía un pronunciamiento especial es un incidente, en cuanto a sus efectos pueden ser de previo y especial pronunciamiento. Dicho lo anterior y lo esgrimido por este Tribunal y para quien aquí decide, es evidente que se está en presencia de una incidencia de las no contempladas en el procedimiento breve para que sea ordenada su admisión, en tal sentido se acuerda no oír al presente apelación de conformidad con el articulo 894 ejusdem. Y así se decide…

Al respecto, la sentencia N° 1.897, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento indicando que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), procede la apelación pero sólo en un efecto. Expresando que:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“…De las sentencia se orirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cien mil bolívares…”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de la sentencia definitiva dictada en ls juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación que para pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó procedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.


Esta Corte en principio observa, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, pues bien, si la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C, salvo disposición especial en contrario, vale decir, en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; si se trata de la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.).

Igualmente contempla la ley, que el mismo tribunal ante el cual se interpone la apelación, la admitirá o la negará en el día siguiente al vencimiento del término de apelación (Artículo 293 C.P.C.), y cómo debe procederse cuando se oye la apelación en ambos efectos y cuándo se oye en un solo efecto. En este sentido disponen los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo. 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original"

Constatado el motivo por el cual el Juzgado de Municipios, recurrido negó la apelación interpuesta, luego del análisis de la situación jurídica de autos concluye que conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, la cual fijó la cuantía a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se aumentó a un monto de 500 Unidades Tributarias; se infiere que este no establece la inadmisión del recurso de apelación como erróneamente lo estableció el Juez del Juzgado recurrido, sino que de dicho artículo se desprende el supuesto que cuanto la cuantía sea inferior (hoy es la de 500 Unidades Tributarias) el recurso de apelación en estos casos, sólo se debe oír en un efecto y, si es mayor a dicha cuantía, pues el recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos. conclusión esta que tiene fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1897 de fecha 09 de Octubre de 2001 (caso: José Manuel de Sousa), la cual señaló:




“…En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia

“... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.


En concordancia con lo expuesto se verifica que la decisión objeto de apelación es una decisión mediante la cual se declara la perención y con ello la extinción del proceso y al respecto el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Resaltado de esta Corte)


Considera este Tribunal de Alzada, que la sentencia apelada, de conformidad con los artículos y criterios jurisprudenciales transcritos, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo.

Es evidente que en este caso, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones: No se puede inferir del texto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un sólo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.

De manera, que en virtud de lo expuesto y lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón al error cometido por el tribunal recurrido en la motiva del auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo su interpretación contraria, para negar oír la apelación interpuesta lo cual originó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte apelante y aquí recurrente; garantía y derecho de rango constitucional y por ende de orden público, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución, motivo por el cual el recurso de hecho interpuesto por el Abogado LAYNEL ORLANDO PÉREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.808, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.094 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.756, contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2010, en el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, se ha de declarar con lugar, y en consecuencia se ordena al Tribunal recurrido oír la apelación interpuesta, en los términos establecidos en la presente decisión. Y así se decide.
Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en sede civil declara. PRIMERO: Ser competente para conocer del presente recurso de hecho. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, por el Abogado LAYNEL ORLANDO PÉREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.086.808, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.094 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.756, en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Se ordena oír la apelación de fecha 11 de Noviembre de 2010, interpuesta en contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2010, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en los términos establecidos en la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al décimo quinto (15) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

Jueza y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Jueza

CLARA ISMENIA TORREALBA
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA



Exp. N° 001099
LMP/MJC/CIT/ZDMM.-













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