Decisión Nº 001100 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 11-04-2012

Número de sentencia001100
Número de expediente001100
Fecha11 Abril 2012
Tipo de procesoReposición De Causa
PartesJOSEFA GREGORIA PÉREZ, JUANITA PÉREZ, JESÚS EFRAÍN PÉREZ, NINFA PÉREZ Y MARIA LOURDES PÉREZ / SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, LIDA DEL VALLE CHACIN ALVAREZ, CARLOS ALBERTO BORREO OCAMPO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES,
Y TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2012
201º y 153º


Visto el escrito de fecha 10 de Febrero de 2012, presentado por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.277, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números. V-8.945.569 y V-8.904.822, respectivamente, mediante el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…importa a los hechos de esta solicitud de reposición, reseñar a los honorables Jueces Superiores que, la boleta de Notificación libradas por este juzgado superior, para hacer del conocimiento de mis representados LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO PÉREZ ALVAREZ de la reanudación de la causa (Constitución de la Corte de Apelaciones Accidental y ) (SIC) no se efectuó o no se realizó, tal como se desprende de la declaración del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de enero de 2.012, (…) en la cual expone: (…omissis…) De la declaración del Alguacil no consta, que haya dejada (sic) la Boleta de Notificación en el domicilio procesal constituido en la presente causa (avenida amazonas, centro comercial juncosa, Oficina No. 3 de la ciudad de Puerto Ayacucho), por el contrario la consigna en el expediente (folios 460 al 462 de la Pieza III). De ello se deduce que no se materializó la Notificación de mis representados, respecto a la constitución de la Corte de Apelaciones Accidental y mucho menos del abocamiento de la ciudadana Juez Temporal, quien sustituiría a la Juez abogada MARILYN DE JESUS COLMENARES, y de la reanudación de la causa por estar paralizada por un hecho no imputable a las partes, a los fines de computarse el lapso de (sic) para la presentación de informes en la presente causa, acto de defensa que tienen las partes en este grado de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Son los anteriores, ciudadanos Magistrados, los antecedentes fáticos necesarios para la revisión de la materia objeto de nulidad por efecto de la presente solicitud que se interpone…”

No obstante, seguidamente el diligenciante, en su carácter antes mencionado, plantea lo siguiente:

En efecto, ciudadanos Magistrados, la secuencia del procedimiento nos indica, que en diligencia del 9 de enero de 2.012, el Alguacil de esta Corte de Apelaciones, señaló que, se trasladó a notificar al abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, a la Avenida Amazonas, Centro comercial Juncosa, oficina No. 3 (despacho de Abogados Zamora Pacheco) de esta ciudad (folio 460 al 462 de la pieza II), es decir, al domicilio procesal constituido en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a consignar la indicada Boleta de notificación en el expediente, aduciendo (…omissis…) con cuyo proceder el Alguacil de esta Corte, infringe la normativa clara y expresa del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, que regula las distintas formas bajo las cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, pero el supuesto de hecho allí contemplado sucumbe ante la normativa clara y precisa del articulo 174 ejusdem, que si la parte tiene domicilio procesal constituido, entonces la notificación con prescindencia de cualquier otro medio, deberá hacerse en ese domicilio. De lo anterior, queda evidenciado que para la Notificación, de mis representantes no se cumplieron formalidades esenciales para la validez del acto, pues no fue dejada la mencionada boleta en el domicilio procesal de las partes LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, sino que se agrega al expediente por el ciudadano alguacil, es de cierto que dicha actuación y las subsiguientes que se han realizado, están afectadas de nulidad absoluta y radical, pues como se ha visto, la exigencia para la realización de una notificación a las partes, es un requisito de sustancia del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual no se incluye dentro del elenco de las formalidades no esenciales imposibles de sacrificar la justicia según lo preconiza el articulo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esa notificación no es valida y esta viciada de nulidad absoluta por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados. Y esa nulidad debe ser declarada por esta Corte conforme a lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil…”

Por último, en el capítulo denominado Petitorio el abogado HERNÁN TOMAS ZAMORA, plantea lo siguiente:

“…con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, vistos que no convalidamos de manera alguna la irrita notificación de la reanudación de la presente causa (constitución de la corte Accidental y Abocamiento de un Nuevo Juez), y que en la primera oportunidad después de verificarse dicho vicio de denunciado por nuestra parte por vía del presente escrito, solicitamos de esta Honorable Corte constata que sea, la ausencia de materialización de la notificación de mis representados LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, para el acto antes señalado, se sirva declarar la nulidad Y POR VIA DE CONSECUENCIA SE SIRVA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO POR ESTA Corte de Apelaciones Accidental, el día 24 de enero de 2.012, mediante el cual fija el lapso para sentenciar la presente causa, así como los actos posteriores realizados por este Órgano Jurisdiccional, por infringir las formalidad des esenciales de los articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”


Al respecto, esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, considera necesario revisar las actuaciones acaecidas en la causa, de manera cronológica, de lo cual conforme a la revisión efectuada a las actas que integran el expediente se constata que:

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se dio por recibido el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.723, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BORREO OCAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.652, y el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVERIO ANTONIO VERA y la ciudadana LIDA DEL VALLE CHACIN DE ÁLVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.904.022 y V-8.945.569 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de octubre de 2011, siendo designado ponente en esa misma oportunidad a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y acordando aperturar el lapso de 20 días para la presentación de los informes conforme al contenido del articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta de fecha 23 de Noviembre de 2011, la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, plantea su inhibición de la causa, con fundamento en el contenido del artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dicta sentencia contenida en el Cuaderno de Inhibición Nº 22/2011, correspondiente al presente asunto, en el cual se resuelve declarando con lugar la Inhibición planteada por la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, siendo solicitado mediante oficio Nº 1441-2011, librado en esa misma fecha, dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la designación de un Juez Accidental a los fines que conforme la Corte de Apelaciones Accidental, para el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, se aboca la Juez Clara Ismenia Torrealba, al conocimiento de la causa, ocupando el cargo de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones Ordinaria, en virtud del disfrute del periodo vacacional 2010-2011, por el abogado Jaiber Alberto Núñez.

Consta al folio 448 del presente asunto, oficio Nº 993-11, de fecha 06 de diciembre de 2011, por el cual la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, designa a la Juez Elisa Antonia Rodríguez, como Juez Accidental, para que conforme la Corte de Apelaciones Accidental, a los fines de la resolución del presente asunto. Siendo en esa misma fecha 06 de diciembre de 2012, dictado auto de constitución de Corte Accidental, quedando constituida por las Juezas Elisa Antonia Rodríguez, Luzmila Yanítza Mejías peña y Clara Ismenia Torrealba, dictándose el auto de abocamiento correspondiente, siendo libradas notificaciones a las partes, a los efectos de hacer valer el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Se constatan las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes que conforman la causa, siendo consignada las últimas de éstas, en fecha 09 de enero de 2012, con resultado negativo de la notificación dirigida al abogado Hernán Tomas Zamora Vera, apoderado Judicial de los ciudadanos Silverio Antonio Pérez Álvarez y Lida del Valle Chacín Álvarez.

En fecha 24 de enero de 2012, se dictó auto en el cual se acordó aperturar conforme al contendido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia.




Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones Accidental hace constar la reincorporación del Juez Jaiber Alberto Núñez, a sus labores habituales, a propósito del vencimiento del disfrute del periodo vacacional correspondiente, quedando integrado el presente Órgano Jurisdiccional por los Jueces Jaiber Alberto Núñez, Elisa Antonia Rodríguez y Luzmila Yanitza Mejías Peña.

Seguidamente consta en autos escrito de fecha 10 de Febrero de 2012, constante de 05 folios útiles, presentado por el abogado Hernán Tomas Zamora Vera; en su condición antes mencionada; el cual es objeto del presente pronunciamiento.

En fecha 16 de Marzo de 2012, se hace constar la ausencia de la abogada Elisa Antonia Rodríguez, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente a los años 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011 aprobados conforme a planilla de programación vacacional Nº 10.736, de fecha 19 de octubre de 2011, por lo que este Juzgado Accidental, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó solicitar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 29-2012 de esa misma fecha, la designación de un Juez Accidental para integrar la Corte Accidental.

Ahora bien, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que al haber sido constituida la presente Corte de Apelaciones Accidental fueron libradas las boletas de notificación dirigida a las partes, constando en acta, que la boleta de notificación dirigida al abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, fue consignada en fecha 09 de enero de 2012, con resultado de práctica negativa, de lo cual se dejó constancia por el funcionario Alguacil de esta Corte de Apelaciones, el cual indicó lo siguiente: “se hace constar que se realizó el recorrido por la dirección mencionada, se pudo verificar que el bufete se encontraba cerrado, se ubico un local comercial de (sic) propiedad del mismo siendo negativa la ubicación del mismo (sic)” , al respecto se evidencia la falta de notificación del abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, y consecuentemente no hace posible considerar la notificación de la totalidad de las partes que conforman el presente asunto, con relación a la constitución del presente Órgano Accidental y del abocamiento de la Jueza Elisa Antonia Rodríguez.

No obstante, esta Corte considera menester observar que mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, se acordó dictar sentencia en el presente asunto, conforme al contenido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo seguidamente asumida la constitución de la Corte Accidental, mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2012, por el Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, en virtud de su reincorporación a sus labores habituales, quedando en consecuencia conformado este Tribunal Colegiado por los Jueces JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA y ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ.

Ahora bien, se evidencia que por el hecho de no haber sido practicada efectivamente la notificación dirigida al abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, respecto al abocamiento en virtud de la constitución de la presente Corte de Apelaciones Accidental, se estima oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el Expediente Nº 01-0906, de fecha 22 de Junio de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual se estableció lo siguiente criterio:

“…la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez, pudiese producir violación al derecho a la defensa, sin embargo, para que tal violación se configure, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso, efectivamente, en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de lo contrario, el recurso procesal sería inútil debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma. De esta manera se ha establecido:
“...Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se avocó al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia.
Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma….”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en la causa Nº 10-1008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, manifestó el siguiente criterio:

“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez Octavo de Primera Instancia, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente el referido Juez se encontrare incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma. La anterior apreciación queda corroborada adicionalmente, dado los términos en que mediante escrito del 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Vargas Jaimes recusó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, pues lejos de alegar una causal de recusación preexistente al acto de juzgamiento en que supuestamente se encontraba el juzgador para hacer valer su incompetencia subjetiva, fundamentó la misma en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.

Ciertamente, el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito constituye una causal para que un juez se aparte del conocimiento de la causa, sin embargo para que esta prospere como causal de inhibición o recusación, es ineludible lógicamente que la opinión haya sido emitida antes de haberse pronunciado el fallo, pues de no ser así, la misma resulta, como bien lo decidió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmisible.

Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la ciudadana Marisol del Carmen Vargas Jaimes del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez César Mata Rengifo, sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa de recusación alegada, según lo refiere la recusante surgió con posterioridad al acto de juzgamiento.

Por tanto, estima esta Sala que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, pues la sentencia dictada por el Juez denunciado como agraviante, no ocasionó una violación al debido proceso de carácter constitucional que amerite protección por vía del amparo, tal como fue apreciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que esta Sala confirma el fallo dictado, el 19 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior. Así se decide…”

Estando conforme con los criterios anteriormente citados, este Órgano Colegiado, considera necesario observar que el solicitante plantea su requerimiento de reposición de la causa, entre otros términos, fundamentando la falta de notificación de la reanudación indicando como tal punto, la Constitución de la Corte de Apelaciones Accidental, al respecto, esta Corte conforme a lo expresado por el diligenciante, concluye que es considerado por la parte recurrente, que la causa ha estado paralizada, como para haber sido objeto de reanudación, al respecto, es menester para este Órgano Jurisdiccional, aclarar que si bien es cierto, se constata de la revisión de los autos que mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, fue dictada decisión en la que se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, siendo solicitado en esa misma oportunidad la designación de un Juez para que conformara el presente Órgano Accidental, siendo debidamente constituido en fecha 06 de diciembre de 2011, junto al debido abocamiento de la Jueza Elisa Antonia Rodríguez, este Tribunal Colegiado libró notificación, siendo transcurridos solo los días 29 y 30 del mes de Noviembre, 01, 02, 05 y 06 del mes de diciembre del año 2011, que configuran un computo de seis (06) días de despacho, los cuales no estructuran una paralización de la causa como ha sido figurado por el diligenciante, y mucho menos configura una paralización de los lapsos por el hecho de haber sido librada a las partes notificación con relación a la constitución de Juzgado Accidental y al abocamiento efectuado, por cuanto el fin de dicha comunicación pretende solo hacer valer el contenido del artículo 90 del código de procedimiento civil. No obstante, es necesario indicar a modo ilustrativo que cuando un proceso es afectado por una paralización procesal, tal circunstancia es configurada por tres supuestos: 1) por la suspensión de los lapsos, lo cual ha sido presupuesto en el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. 2) la eventual notificación de los litigantes para la continuación del juicio conforme a lo previsto en los articulo 14,26,228 y 233 ejusdem y 3) por la perención de la instancia tratada en el artículo 267 ibidem. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil no establece cuando se configura la paralización del juicio, pero es sobre entendido que su normativa distingue la suspensión y la detención de la causa, debiéndose aceptar como premisa, que toda detención o interrupción de los lapsos acarrea necesariamente la notificación de las partes, en otras palabras, una paralización de la causa a los fines señalados en el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por ello es necesario definir cuando dejan de estar a derecho las partes, siendo que la definición legal de tal asunto sólo existe por dos casos: Por falta de la publicación de la sentencia en el lapso legal correspondiente o en el de diferimiento, requiere de la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por ello, debe entenderse que la ley asume que dejan de estar a derecho las partes, en razón a la intempestividad de la publicación de la sentencia. Igualmente distinto es el caso conforme a lo previsto en el articuló 228 del Código de Procedimiento Civil, dado el hecho cuando transcurren mas de 60 días entre citación y otra, dejando de estar a derecho las partes en el estado para contestación de la demanda. Ahora bien por cuanto se evidencia e las consideraciones realizadas anteriormente respecto al caso que nos ocupa, que concretamente el presente asunto no ha sido objeto de paralización, al haber sido constatado los días de despacho transcurridos desde el fallo que declaró con lugar la inhibición planteada, y la constitución de la presente Corte de Apelaciones Accidental, considera saldada la duda generada conforme a lo planteado por el solicitante.

En otro orden de ideas y a tenor de lo plasmado en el contenido de las citas jurisprudencias anteriormente señaladas, se evidencia, que si bien es cierto que consta en autos la resulta negativa de la boleta de notificación dirigida al abogado Hernan Tomas Zamora Vera, librada a propósito de la constitución de la presente Corte de Apelaciones Accidental y del abocamiento a la Juez Elisa Antonia Rodríguez al conocimiento de la causa, igualmente es constatado, que en el contenido del escrito de fecha 10 de febrero de 2012, planteado por el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, no es indicada ninguna de las cuasales de recusación contra la abogada que plantea su abocamiento, del cual fue librada notificación, siendo recibida resulta de práctica negativa, tal como fue antes mencionado, por lo que se evidencia que no ha sido objeto de violación alguna en el presente proceso, siendo considerado inútil la procedencia de una reposición del estado de la causa al punto en que se notifique a la parte de dicho abocamiento, por cuanto sería innecesario hacer transcurrir el lapso previsto en el contenido del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha constatado la falta de señalamiento de alguna de las causales de recusación contra la Juez abocada, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar sin lugar la solicitud de reposición planteada por el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, apoderado judicial de las ciudadanas LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO ÁLVAREZ. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición, planteada por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.277, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números. V-8.945.569 y V-8.904.822, respectivamente, en el presente asunto signado con el Nº 001100, contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.723, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BORREO OCAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.652, y el abogado el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su condición antes mencionada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de octubre de 2011. SEGUNDO: Vista la solicitud planteada por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, apoderado judicial de los ciudadanos LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO ÁLVAREZ, antes identificados, téngase por notificado de la constitución de la presente Corte de Apelaciones Accidental, así como del abocamiento de la Juez Elisa Antonia Rodríguez al conocimiento de la presente causa. TERCERO: conforme al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrense las notificaciones correspondientes a las partes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


La Jueza,


ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

La Jueza Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ





















EXP. N° 001100
JAN/LYMP/MDJC/ZDMM/rmsf.-




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