Decisión Nº 001103 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 14-01-2012

Número de expediente001103
Fecha14 Enero 2012
Número de sentencia001103
Tipo de procesoInadmisible
PartesSULEIMAN ABDUL KHALEK / MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMADA DEL VALLE MAESTRE DE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, DIVA LEONOR MAESTRE DE ZAPATA, MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA,
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2011
201° y 152°


Ponente: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
Expediente N° 001103


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.787.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaro CON LUGAR la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares por Cánones de Arrendamiento de Inmueble, interpuesto por los ciudadanos MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMADA DEL VALLE MAESTRE DE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, DIVA LEONOR MAESTRE DE ZAPATA, MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.560.298, Nº V-8.904.996, Nº V-8.947.708, Nº V-8.947.707, Nº V-10.921.676 y Nº V-8.948.905 respectivamente.

Por recibido el presente asunto en fecha 21 de Noviembre de 2011, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, ya identificado, designándose ponente a la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en su condición de Juez para el conocimiento de presente asunto y la misma se encontraba en etapa de sentencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Abocada la Jueza CLARA ISMENIA TORREALBA, y vencido el lapso de allanamiento de dicha Juzgadora y estando el proceso para decisión en esta Alzada, pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto versa sobre el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de representante judicial del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.787, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaro CON LUGAR a demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares por Cánones de Arrendamiento de Inmueble, interpuesto por los ciudadanos MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMADA DEL VALLE MAESTRE DE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, DIVA LEONOR MAESTRE DE ZAPATA, MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.560.298, Nº V-8.904.996, Nº V-8.947.708, Nº V-8.947.707, Nº V-10.921.676 y Nº V-8.948.905 respectivamente, y en tal sentido a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del mismo esta Corte estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia N° 283, de fecha 10 de Diciembre de 2009, el cual establece:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Así mismo, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“…Art.- 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1°.- …Omissis…
2° En Materia Civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…Omissis…”

De lo que puede observarse de la anterior trascripción, que las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio, cuando actúen como primera instancia, deben ser conocidas por los Tribunales superiores Civiles, y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene asignada la competencia como Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se declara competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 28 de Septiembre de 2011, en Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión en la cual declaró lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la demanda de desalojo de local comercial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 11 del art (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE consistente en un local comercial, interpuesta por los ciudadanos CARLA COSTANZA REYES RAMOS Apoderada Judicial de las ciudadanas; MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA Y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA por una parte, y EDGAR RODRÍGUEZ MORA, Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA Y JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, contra el ciudadano: SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.945.787. CUARTO: SE ORDENA al ciudadano: SULEIMAN ABDUL KHALEK, ya identificado el DESALOJO INMEDIATO DEL LOCAL COMERCIAL, el cual está ubicado en la Avenida Orinoco, frente al Banco Venezuela, signado N° 49; todo de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en relación al artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, y LA ENTREGA EFECTIVA del local comercial a la sucesión MAESTRE ZAPATA en la persona de la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, C.I 1.560.268 la cual se encargará de realizar y hacer la debida repartición si a bien así lo desean los comuneros y en tal caso a sus compradoras debidamente saneado. Al efecto se procede a ejecutar el desalojo asegurado el respecto de los Derechos Humanos. QUINTO: (sic) ORDENA al ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.945.787, a LA CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO E INTERESES legales calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es un derecho del arrendatario, ya que el arrendador se benefició del referido local por estos últimos años sin cancelar el mismo y el hecho de su no cancelación dio lugar a la perdida de todos los derechos que podía haber tenido como arrendatario. SEXTO: NO DA LUGAR A LA PRORROGA LEGAL, por cuanto había dejado de ser fija la relación contractual y es indeterminado el plazo. SEPTIMO: SE CONDENA al pago de las costas procesales, a la parte perdidosa en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Donde el defensor ad-litem ejerza sus derechos al arrendatario en cuanto a su defensa que con todo su conocimiento y buena disposición así lo hizo…omissis…”

CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de Octubre de 2011, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.787, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en los siguientes términos:

“…omissis… Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (28) de Septiembre de l año (2011), mediante la cual declaró Con Lugar la demanda intentada, y estando dentro del lapso procesal a que se refiere el artículo 981 del Código de Procedimiento Civil, para apelar es por lo que APELO de dicha decisión, reservándome el derecho de fundamental (sic) el recurso por ante el tribunal de alzada. Petición que ha a los fines de prosecución del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 257 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 12 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana…omissis…”




CAPÍTULO IV
MOTIVACION DEL FALLO

Este Tribunal Superior en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaro CON LUGAR a demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares por Cánones de Arrendamiento de Inmueble, interpuesto por los ciudadanos MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMADA DEL VALLE MAESTRE DE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, DIVA LEONOR MAESTRE DE ZAPATA, MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.560.298, Nº V-8.904.996, Nº V-8.947.708, Nº V-8.947.707, Nº V-10.921.676 y Nº V-8.948.905 respectivamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:

En el presente asunto ha sido demandado el Desalojo de un Bien Inmueble, conformado por un local comercial ubicado en la avenida Orinoco, frente al Banco Venezuela, signado bajo el N° 49 del Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, y a su vez el Cobro de Bolívares por Cánones de Arrendamiento de Inmueble, sobre el bien antes mencionado, demanda interpuesta por los ciudadanos MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMADA DEL VALLE MAESTRE DE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, DIVA LEONOR MAESTRE DE ZAPATA, MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados CARLA COSTANZA REYES RAMOS y EDGAR RODRÍGUEZ MORA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002 y Nº V-2.940.700 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 127.050 y Nº 7.053 respectivamente, en contra del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.787, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, quien tiene su cualidad de arrendatario del bien inmueble objeto del presente asunto.

En fecha 14 de Mayo de 2009, las partes demandante interpusieron escrito de demanda ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, demandando el desalojo y el reclamo del pago de los cánones de arrendamientos adeudados por el querellado, siendo admitida dicha demanda el fecha 19 de Mayo de 2009, de conformidad con el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la demanda de desalojo de local comercial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 11 del art (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE consistente en un local comercial, interpuesta por los ciudadanos CARLA COSTANZA REYES RAMOS Apoderada Judicial de las ciudadanas; MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA Y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA por una parte, y EDGAR RODRÍGUEZ MORA, Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA Y JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, contra el ciudadano: SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.945.787. CUARTO: SE ORDENA al ciudadano: SULEIMAN ABDUL KHALEK, ya identificado el DESALOJO INMEDIATO DEL LOCAL COMERCIAL, el cual está ubicado en la Avenida Orinoco, frente al Banco Venezuela, signado N° 49; todo de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en relación al artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, y LA ENTREGA EFECTIVA del local comercial a la sucesión MAESTRE ZAPATA en la persona de la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, C.I 1.560.268 la cual se encargará de realizar y hacer la debida repartición si a bien así lo desean los comuneros y en tal caso a sus compradoras debidamente saneado. Al efecto se procede a ejecutar el desalojo asegurado el respecto de los Derechos Humanos. QUINTO: (sic) ORDENA al ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.945.787, a LA CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO E INTERESES legales calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es un derecho del arrendatario, ya que el arrendador se benefició del referido local por estos últimos años sin cancelar el mismo y el hecho de su no cancelación dio lugar a la perdida de todos los derechos que podía haber tenido como arrendatario. SEXTO: NO DA LUGAR A LA PRORROGA LEGAL, por cuanto había dejado de ser fija la relación contractual y es indeterminado el plazo. SEPTIMO: SE CONDENA al pago de las costas procesales, a la parte perdidosa en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Donde el defensor ad-litem ejerza sus derechos al arrendatario en cuanto a su defensa que con todo su conocimiento y buena disposición así lo hizo…”


Resulta claro, que las partes demandaron entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago los cánones adeudados” por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.400,00), por los canon de arrendamientos adeudados, desde el mes de septiembre de 2008 hasta el momento de la entrega del bien inmueble arrendado. Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…omissis…”. (Subrayado y negritas de quien juzga).


Al respecto, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:



“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba).


Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.

Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Corte de Apelaciones, evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por Desalojo de Bien Inmueble, se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en la ley y el reclamo del pago de cantidades de bolívares por el retardo de la cancelación de los canon de arrendamientos se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley.

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el numeral a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.400,00).

A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:

“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.


En correspondencia con lo expuesto, las pretensiones de los demandantes resultan inacumulables consecuencia de ello deviene la inadmisibilidad de la demanda y por ende la revocatoria de la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que se declaró con lugar la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares por Cánones de Arrendamiento de Inmueble, interpuesto por los ciudadanos MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMADA DEL VALLE MAESTRE DE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, DIVA LEONOR MAESTRE DE ZAPATA, MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.560.298, Nº V-8.904.996, Nº V-8.947.708, Nº V-8.947.707, Nº V-10.921.676 y Nº V-8.948.905 respectivamente.






CAPITULO V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS interpuesta por el abogado CARLA COSTANZA REYES RAMOS y EDGAR RODRÍGUEZ MORA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002 y Nº V-2.940.700 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 127.050 y Nº 7.053 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMADA DEL VALLE MAESTRE DE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, DIVA LEONOR MAESTRE DE ZAPATA, MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.560.298, Nº V-8.904.996, Nº V-8.947.708, Nº V-8.947.707, Nº V-10.921.676 y Nº V-8.948.905 respectivamente, en contra del ciudadano SULEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.787. SEGUNDO: Se ANULA el AUTO DE ADMISIÓN de fecha 19 de Mayo de 2009 dictado por el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, y todo lo actuado con posterioridad al mismo incluida la decisión que motivo la presente decisión recursiva. En consecuencia, queda también anulada la decisión apelada dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011 por el Juzgado antes mencionado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Once. 201º y 152º.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA


La Secretaria

ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La secretaria


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
Exp. N° 001103
LYMP/MJC/CIT/JHR/mamc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR