Decisión Nº 001109 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 18-06-2012

Fecha18 Junio 2012
Número de expediente001109
Número de sentencia001109
Tipo de procesoApelacion
PartesJULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRE, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN Y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN / OMAR RODRIGUEZ GARCÍA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2012.
201° y 152°


Juez Ponente: AMERICA VIVAS HIDALGO
Exp N°: 0001109


Identificación de las partes:
PARTE DEMANDANTE: JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRE, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN Y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.903.894, V-8.902.454, V-8.903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.63.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.492.

PARTE DEMANDADA: OMAR RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.830.046.
APODERADO JUDICIAL DEl LOS DEMANDADO: abogada GLADIS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763, inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.191.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (Apelación del Auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio de Prorroga Legal).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRE, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN Y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.903.894, V-8.902.454, V-8.903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.63.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo I
De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.


Capitulo II
De la Decisión Recurrida

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, declaró:

“…Por cuanto en el expediente número 2011-6910, contentivo de juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDIDA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.903.894, V-8.902.454, V-8.903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.863.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002, respectivamente, en contra del ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.830.046 y admitido en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, como en efecto se hace, y en virtud de que la parte demandante solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida Aguerrevere, frente a la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
En consecuencia procede quien juzga en los términos siguientes.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal observa: La parte demandante solicita que se decrete “…medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio… de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficina, N° 36.845 del (07) de Diciembre del año (1999)…”.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud cautelar, pasa de seguidas a realizar los siguientes razonamientos: el “Secuestro” según la doctrina consiste “Son medidas preventivas que consisten en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.” Es decir, que a la luz de tal concepción el secuestro, se realiza sobre bienes muebles o inmuebles y el mismo se materializa en embargo o confiscación.
Expuesto el anterior razonamiento, y tenido por cierto el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “se decretará el Secuestro: y son causales taxativas…. 7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”.
Y por ultimo, en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, traído a los autos por la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar, identificado “Z5”, se puede leer “Este Contrato se considera celebrado entre las personas que suscribimos el presente contrato de arrendamiento y se entiende (intuito Personae). Pero excepcionalmente el ARRENDATARIO, podrá subarrendar, cederlo en forma total o parcial a terceras personas”. Cursivas nuestras.
En consecuencia, de lo antes expuesto, pasa este operador a delimitar la procedencia de la medida de secuestro, el actor en su escrito libelar del CAPITULO II, DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, despliega:
“ahora bien, en el caso de marras estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento (por vencimiento de la prorroga legal),….omisis…”
A la luz del contenido gramatical del artículo 599 numeral 7° del CPC, queda evidenciado que la referida solicitud cautelar, no esta direccionada a ninguna de las causas allí anunciada, las cuales son:
i) La falta de pago de pensiones de arrendamiento,
ii) Por estar deteriorada la cosa,
iii) o por haber dejado de hacer las mejoras a que se este obligado en el contrato.
Por lo que no, haberse demandado, por ninguna de las causales antes expuestas, resulta improcedente in limine litis, la solicitud de medida cautelar consistente en secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida Aguerrevere, frente a la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Así se decide.
A mayor fuerza de la improcedencia de la medida cautelar solicitada, tenemos pues, que el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece en su aparte único que “en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Y tal como, las mismas partes de mutuo acuerdo previeron la figura del SUB-ARRENDAMIENTO, mal podría quien aquí decide decretar el secuestro de la cosa, por cuanto media derechos de terceras personas, que pueden verse perjudicada por tal medida. Así se establece.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar planteada por la parte actora, consistente en secuestro y así se declara…”


Capitulo III
Alegatos del Apelante

Por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, comparece el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRE, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN Y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.903.894, V-8.902.454, V-8.903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.63.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002, respectivamente, por ante el Tribunal de Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas:
“…Ahora bien en el caso de marras se demanda por cumplimiento de contrato de prorroga legal de arrendamiento, situación esta contemplada de manera expresa en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y cuya norma señala que una vez vencida la prorroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretaría el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De la trascripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretaría” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.

En este sentido, la Sala Constitucional igualmente determinó en la sentencia antes señalada “observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la Ley especial). Por lo que resulta inaplicable el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el supuesto de hecho normado en la referida norma no encuentra el caso de la prorroga legal.

Por último, respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que conocerá el presente Recurso de Apelación se sirva declarar la NULIDAD de la sentencia Apelada, PROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA y CON LUGAR el Recurso de Apelación. Solicito en el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la Ley…”


Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Superior que:

Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada en el libelo de demanda, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRE, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN Y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue en contra del CIUDADANO OMAR RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.830.046, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante libelo de demanda solicitan medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicada en la avenida Aguerrevere, frente a la Farmacia San José d esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

En el presente caso, por ser ésta una causa por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legar, la normativa aplicable es la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en el artículo 39 establece lo siguiente:


“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimientote su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”


Esta Alzada Observa:

Del análisis de la precitada norma especial, se desprende un mandato imperativo categórico, pues la ley al utilizar la expresión “decretará el secuestro” resulta una orden directa para el Órgano Jurisdiccional. En este sentido, no es discrecional para el jurisdicente el acordar o no la medida, sino que al encuadrar el elemento fáctico en el supuesto normativo, el Juez se encuentra obligado a decretar el secuestro en cumplimiento a lo dispuesto en la norma especial.

Antes de la vigencia del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la legislación no preveía el secuestro en los juicios por cumplimiento de contrato por vencimiento de plazo, pero a partir del 1° de enero de 2000, de acuerdo con el artículo 39 eiusdem, se establece en forma explicitada la mencionada medida después de vencida la prórroga legal, y el caso de que el arrendatario no hubiese hecho entrega de la cosa locataria.
En el caso sub examine, no se recurre únicamente y de manera estricta a la constatación de los requisitos establecidos en el artículo 585, sino al análisis del supuesto del artículo 39 de la ley especial, y en el examen de este último se ingresa implícitamente al fumus boni iuris, puesto que la causa en que se funda tanto la acción como la medida preventiva guarda relación intrínseca, ya que el cumplimiento de contrato se sustenta en el vencimiento de la prórroga legal, mientras que el secuestro opera por la no devolución de la cosa por parte del arrendatario después de fenecida la referida prórroga.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada constatar si en este estado del proceso existen en autos elementos probatorios de meridiana claridad, que produzcan convencimiento en el jurisdicente para que se pueda proceder a decretar el secuestro del inmueble ubicado en la avenida Aguerrevere, frente a la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

De la revisión de los anexos remitidos a esta Alzada, se observa que no existe solicitud hecha por el recurrente mediante el cual se remitan copias certificadas del soporte de los fundamentos sobre los cuales versa su petición y alegato de procedencia de la medida de secuestro, en virtud de lo expuesto no puede esta Superioridad constatar si verdaderamente le asiste la razón, o si el instrumento que la contiene se trata de un documento privado simple o no. Igualmente, no pudo esta Alzada verificar el carácter del abogado remitente de la misiva, pues no consta en autos instrumento alguno que acredite la representación del mencionado profesional del derecho como apoderado de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRE, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN Y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN.

De modo que, no pudiendo constatarse el carácter del abogado remitente de la misiva, ni la identidad de la persona que aparece suscribiendo como receptora de la misma, ni la calidad del instrumento que la contiene, elementos que en este caso son menester para que la mencionada solicitud produzca convencimiento en este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta etapa procesal, y que consecuencialmente haga procedente el decreto de la medida solicitada por la representación de la parte actora, el secuestro peticionado a todas luces resulta improcedente. Situación distinta se presentaran los soportes y justificativos que allanaría el camino del decreto cautelar.

De manera que, no reuniéndose los extremos del artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual en el caso de marras se vincula también al fumus boni iuris previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida peticionada por la parte actora debe denegarse, siendo inoficioso ingresar al análisis de otros elementos fácticos o de iuris, toda vez que, ineluctablemente, al no constatarse los supuestos antes referidos, el secuestro solicitado por la parte actora resulta improcedente.

En consecuencia, se anula el auto proferido el 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al haberse detectado vicios en la referida decisión, los cuales no fueron denunciados por la actora (recurrente). Asimismo, se niega la medida de secuestro peticionada, y se declara sin lugar la apelación de la parte recurrente.

Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: Se anula el auto dictado el 22 de Noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva sin analizar el supuesto del artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitada por la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRE, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN Y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.903.894, V-8.902.454, V-8.903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.63.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002. SEGUNDO: Se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y que alude al inmueble identificado ubicada en la avenida Aguerrevere, frente a la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Jueza Ponente,


AMERICA VIVAS HIDALGO.
La Jueza,


CLARA ISMENIA TORREALBA.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. N°. 001109.-
JAN/MJC/CIT/ZDMM.-

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