Decisión Nº 001118 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 09-05-2012

Número de sentencia001118
Fecha09 Mayo 2012
Número de expediente001118
Tipo de procesoInterdicto Por Despojo
PartesMARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ / DEYSI LANG D¿ELIA DE LÓPEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLECENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 09 de Mayo de 2012
202° y 153°


JUEZ PONENTE: CLARA ISMENIA TORREALBA
Exp N°: 001118
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.412.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492.
PARTE DEMANDADA: DEYSI LANG D’ELIA DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.309.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, ya identificada, en contra de la decisión de fecha 26 de Enero de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2008-6727 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada la ciudadana MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, en contra de la ciudadana DEYSI LANG D’ELIA DE LOPEZ.

PUNTO PREVIO
En fecha 21 de Marzo de 2012, el ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, ya identificado, en su condición de representante legal de la ciudadana MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, ya identificada, en razón del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 26 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la demanda interdictal por despojo, asimismo en fecha 22 de Febrero de 2012, es recibido por ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha se acuerda remitirlo al Tribunal de origen a los fines de que se sirva oír la apelación en ambos efectos y proceder a darle el tramite correspondiente para la posterior remisión a la Alzada, conforme a lo previsto en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido posteriormente por esta Alzada en fecha 02 de Marzo de 2012, designando en esa misma oportunidad Ponente a la Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien en virtud del disfrute de su periodo vacacional 2012-2011, fue suplida por la Jueza CLARA ISMENIA TORREALBA, quien se aboco en fecha 24 de Abril de 2012, al conocimiento de la presente causa, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente Recurso de apelación, considera este Tribunal Superior, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, se considera competente este tribunal Superior para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 26 de Enero de 2012, estableció que:

“…Visto el contenido del acta de fecha 23 de enero de 2012, previo traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble objeto del presente juicio interdictal, incoado por la ciudadana Maria Leonarda Escobar de Paz, contra la ciudadana Deysi Lang D’elia López, y encontrándose el mismo en la ultima fase del Procedimiento Civil, como lo es la fase de EJECUCION, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 21, 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, realizó INSPECCION JUDICIAL, a los efectos de ejecutar materialmente la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de octubre de 2009, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“ que la parcela objeto del despojo, se encuentra alinderada de la siguiente manera Norte: Parcela ocupada, Sur: quebrada, Este: Terreno baldío, Oeste: Calle” “ que dentro de la parcela se encuentra construido un Rancho de techo de Zinc y paredes de bloque y zinc, el cual se encuentra construido en el centro del terreno”. “que la ocupante del referido RANCHO (sic), es la ciudadana Murillo Brito Mariela, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.436.007, quien además la ocupa con sus tres hijos de nombre Denis Alfonso, Esteban y Samuel Andres”. (Resaltado de esta Corte)
Expuesto lo anterior, si bien es cierto que consta de autos, que la parte perdedora del presente juicio interdictal dio cumplimiento voluntario a la sentencia, no es menos cierto que este Tribunal realizo inspección al inmueble objeto de la ejecución de la sentencia que recayó en el mencionado juicio posesorio. Coligiéndose al respecto, que los juicios civiles necesitan para su desarrollo en cada etapa del iter procesal de dos partes contendientes, identificadas con la denominación de “demandante y demandado”, y que cada una de esas partes, desde su inicio están dotadas de cualidades que la doctrina denomina “cualidad activa y cualidad pasiva”. Puesto así en el caso bajo examen la etapa de la ejecución de la sentencia comporta dos situaciones, a saber : una es la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia, por mutuo acuerdo de las partes o la intervención de un tercero; y la otra la ABSTENSION del tribunal ejecutor en practicar la entrega material del inmueble objeto del juicio, de que la parte perdidosa ya no posee el inmueble, quedando evidenciado esta ultima circunstancia en inspección judicial realizada por este Tribunal, en lo que demostró que quien se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio es la ciudadana Murillo Brito Mariela, persona distinta que no ostenta la cualidad pasiva de parte demandada, por no haber sido parte en el juicio.

En fuerza de los fundamento de hechos y de derecho antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ABSTIENE, de ejecutar materialmente, la ejecución de la sentencia recaída en el juicio interdictal Posesorio incoada por la ciudadana Maria Leonarda Escobar de Paz contra la ciudadana Deysi Lang D’elia López, en virtud que esta ultima no se encuentra poseyendo el inmueble objeto del presente juicio…omissis”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 06 de Febrero de 2012, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de representante legal de la ciudadana MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, ya identificada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 26 de Enero de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, agregando que se reserva el derecho de fundamentar la misma ante este Tribunal Colegiado, lo cual hizo en fecha 21 de Marzo de 2012, alegando lo siguiente:

“…Con apoyo en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian la violación de los artículos 21 y 523 por indebida aplicación; y los artículos 526, 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…omissis”

Así mismo continúa agregando el recurrente que:

“…Dicha decisión no es acorde con el texto legal, el cual establece lo siguiente Articulo 528 del Código de Procedimiento Civil: Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevara a efecto la entrega, haciendo uso de la fuerza publica, si fuere necesario.

La correcta interpretación es que la desposesion forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza publica si fuere necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada, y en dicha sentencia se ordeno la entrega del inmueble con el objeto de poner en posesión del inmueble a mi representada que es el objetivo de la declaración Con Lugar de la Querella interdictal por despojo……omissis”

Finaliza el recurrente solicitando que:

“…. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar 1).- Con lugar el recurso de Apelación. 2).- Decrete la Nulidad del auto dictado en fecha 26 de enero del año (2012). 3).- Ordene al Tribunal proseguir la ejecución forzada y se ponga en posesión del bien a mi representada. 4).- Se le haga un llamado de atención a los fines de que en lo sucesivo no incurra en el error de abstenerse de administrar justicia…omissis”

CAPITULO IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Considera esta Alzada necesario antes de pasar a decidir hacer un recuento de los hechos acontecidos en el presente juicio tomando como punto de partida la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 02 de Abril de 2009, en el cual se declaro sin lugar la Acción Interdictal por Despojo, intentada, en fecha 03 de Noviembre de 2008, por la ciudadana MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, antes identificada, en contra de la ciudadana DEYSI LANG D´ELIA DE LOPEZ, antes identificada, (folio 157 al 176, pieza I), la cual fuera recurrida, posteriormente mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2009, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, antes identificada.

Posteriormente en fecha 16 de octubre del 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas dicta sentencia en la que declara con lugar el recurso de apelación, revocándose la decisión de fecha 02 de abril de 2009, y declarando con lugar la confesión ficta alegada por el representante de la parte demandante y se declara con lugar la acción interdictal interpuesta, (folio 216, pieza I del presente expediente).

En fecha 12 de noviembre de 2009, por escrito suscrito por la abogado MARIA AURORA NUÑEZ, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DEISY LANG D’ELIA DE LOPEZ, antes identificada, parte demandada en la presente causa anuncia recurso de Casación en contra de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 16 de octubre de 2009, siendo admitido dicho recurso por oficio de fecha 27 de noviembre de 2009, ( folios 2 al 7, pieza II del presente expediente).

En fecha 21 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por este Tribunal Superior, y revoca el auto de admisión del mencionado recurso dictado por el Juzgado Superior de fecha 27 de noviembre de 2009, ( folio 16 al 26, pieza II del presente expediente).

Posteriormente por diligencia de fecha 07 de julio 2010, suscrita por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición acreditada en autos expuso: “estando definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en el presente juicio es por lo que solicito al Tribunal se sirva ordenar el cumplimiento voluntario de la misma”, ( folio 31, pieza II del presente expediente).

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas decreta la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, así mismo se fija en dicho auto un lapso de ocho ( 8 ) días de despacho para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario, contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación, (folio 32, pieza II del presente expediente).

Con fecha 29 de julio de 2010, consta de autos diligencia suscrita por la ciudadana DEISY LANG D’ELIA, ya identificada, asistida por la abogado MARIA AURORA NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.505.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.166, en donde manifiesta que pone a disposición voluntariamente el inmueble a la parte demandante dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ( folio 35, pieza II del presente expediente).

Posteriormente, por auto de fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas expone que: “visto el planteamiento expuesto por la parte demandada en la presente causa, y teniéndose que lo peticionado en este proceso consistió en acción interdictal intentada por el demandante en procura de protección posesoria, y teniendo que por cuanto la demandada ha manifestado su voluntad de dar cumplimiento voluntario de dicho fallo, se admite por cuanto ha lugar en derecho, pues, no es contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley”.

Con fecha 04 de noviembre del 2011, consta de autos diligencia suscrita por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandante en el presente juicio en la que expone que “por cuanto en fecha 29 de julio del 2010, la parte demandada consigno diligencia señalando dar cumplimiento voluntario a la sentencia y el Tribunal la acordó mediante auto de fecha 4 de agosto del año 2010, y siendo que hasta la fecha no se ha materializado dicha entrega es por lo que solicito al Tribunal se sirva ordenar la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, (folio 48, pieza II del presente expediente)”.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas , en virtud de la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter acreditada en autos, solicita la ejecución forzosa, señala que: “a los fines de proveer lo solicitado, se observa que la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia y a los efectos de proveer la misma es necesario hacer saber a la parte demandada que ha sido designado Juez Provisorio en fecha 11-08-2011, por la comisión judicial, según oficio N°CJ-11-2321, y siendo juramentado posteriormente por la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17-08-2011, según acta N° 35-11; recibiendo la entrega del Tribunal en fecha 18-08-2011 y en consecuencia se acordó :1) se aboco al conocimiento de la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba.2) en virtud, del abocamiento, se ordena la notificación de las partes, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa. 3) a tal efecto, una vez que conste en autos la practica efectiva de la notificación (es) de las partes, la causa continuara su curso de ley; dejándose transcurrir íntegros diez (10) días de despacho, de conformidad a lo previsto en los artículos 14, 84, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 50, pieza II del presente expediente).

Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dicta auto con fecha 30 de noviembre de 2011 en el que expone que “se evidencio que en fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal ordeno medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, comisionándose al Tribunal ejecutor, Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que practicara el referido secuestro el cual se materializo en fecha 12 de noviembre, designando como depositario Judicial al ciudadano LARA BOLIVAR FRANKLIN GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V-15.303.233, quien quedo “ en la posesión del lote de terreno para su resguardo y conservación “ ( vuelto del folio 21 del cuaderno de medidas).

Así mismo en la pieza principal denominada II, se pudo constatar que el folio N° 35, la parte perdidosa DEISY LANG D’ELIA, titular de la cedula de identidad N° 12.628.308, mediante diligencia expuso: “ Visto el auto de fecha 12 de julio de 2010, emitido por este Tribunal donde decreta la ejecución de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, manifestó que pongo a disposición voluntariamente el inmueble a la parte demandante dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil “.

Observa este Tribunal Superior, que mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal A quo, teniéndose en efecto la conducta de la parte perdidosa como CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA, ordeno el levantamiento de la medida preventiva de secuestro, acordada en fecha 05 de noviembre de 2006; y ordeno oficiar al depositario judicial ciudadano LARA BOLIVAR FRANKLIN, titular de la cedula de identidad N° V-15.303.233, para que hiciera entrega del inmueble objeto de la demanda , mediante oficio N° 354, de fecha 04/08/2010, el cual fue consignado por el Alguacil ente el Tribunal en fecha 28/09/2010, en el cual expuso “que no pudo entregar el oficio supra mencionado, motivado a que no pudo localizar en la dirección señalada a dicho ciudadano.”

Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2012, consta diligencia suscrita por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, ya identificada, actuando con el carácter ya acreditado en autos y quien expone que por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha (30) de Noviembre del año (2011), ordenó instar al solicitante de la ejecución solicitada, en virtud de que el inmueble se encuentra secuestrado bajo la figura del deposito, en manos del ciudadano LARA BOLIVAR FRANKLIN, quien fuera designado depositario por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial , al momento de materializarse la medida cautelar.

Alegando además que: “…Es por lo que procedo en este acto aclararle al Tribunal de acuerdo a lo ordenado: En primer lugar debemos tener claro en que consiste la ejecución de la sentencia en los juicios contentivos de la Querella Interdictal por Despojo; si declara Con Lugar la querella Interdictal por despojo la consecuencia es que se le restituya en la posesión del inmueble a la parte actora de la cual fue despojada por la parte demandada. A tal efecto señala el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Si en la sentencia se hubiera mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevara a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas acuerda realizar Inspección Judicial a la parcela de terreno ubicado en el sector denominado “ LOS LIRIOS”, vía Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad de Puesto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, la cual se encuentra alinderada dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada. SUR: Quebrada. ESTE: Terreno Baldío. OESTE: Calle, de esta ciudad de Puesto Ayacucho, estado Amazona, y al cual es objeto de litigio. (folio 56 y 57 pieza II del presente expediente).

Consta de autos, acta de fecha 18 de enero de 2012, INSPECCION JUDICIAL, realizada por el Tribunal de la causa sobre el inmueble objeto del presente juicio, (folio 62, pieza II del presente expediente).

Consta de autos acta de Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa al inmueble objeto de la presente demanda con fecha 23 de enero de 2012, (folio 72, pieza II del presente expediente).

Así mismo con fecha 26 de Enero del 2012, el Tribunal de la causa dicta auto por el cual expresa que visto el contenido del acta de fecha 23 de enero de 2012, previo traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble objeto del presente juicio interdictal, incoado por la ciudadana María Leonarda Escobar de Paz, contra la ciudadana Deysi Lang D’elia López, y encontrándose el mismo en la ultima fase del procedimiento Civil, como lo es la fase de EJECUCION, de conformidad con el articulo 21, 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, realizo INSPECCION JUDICIAL, a los efectos de ejecutar materialmente la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de octubre de 2009, dejó constancia de lo siguiente: “ que la parcela objeto del despojo, se encuentra alinderada de la siguiente manera Norte: Parcela ocupada, Sur: quebrada, Este: Terreno baldío, Oeste: Calle” “ que dentro de la parcela se encuentra construido un Rancho de techo de Zinc y paredes de bloque y zinc, el cual se encuentra construido en el centro del terreno”. “que la ocupante del referido RANCHO (sic), es la ciudadana Murillo Brito Mariela, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.436.007…”

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, revisada la síntesis de la presente causa y en análisis de ello, pasa a pronunciarse respecto al Recurso de Apelación interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, identificado en autos, en su condición de representante legal de la ciudadana MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, identificada en autos, en su condición de parte demandante en la causa seguida en contra de la ciudadana DEYSI LANG D´ELIA DE PAZ , antes identificada, en razón de la demanda contentiva de Acción Interdictal por Despojo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 26 de Enero de 2012, en el que el Juez de la causa se abstiene de ejecutar la sentencia.

Es necesario precisar que el proceso de ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento o realizar el derecho reconocido en sentencia.

En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 30, de fecha 24-01-2002, estableció en lo que respecta a la etapa de la ejecución de la sentencia el siguiente criterio:
“...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...". De manera que, luego que la sentencia haya quedado definitivamente firme, es indispensable que la parte interesada, solicite la ejecución de la sentencia, que constituye la etapa final de la jurisdicción…”

Podemos observar del criterio jurisprudencial antes mencionado, que una vez que la sentencia obtenga el carácter de firmeza, es necesario que la parte actora o vencedora, solicite la ejecución de la misma, ya que tal actuación representa la etapa final del proceso.

Ahora bien señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la ejecución de la sentencia lo que a continuación se transcribe:

“…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada harta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia”.

Vistas las anteriores consideraciones, se puede evidenciar, que efectivamente una vez que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones adquirió firmeza, la parte actora por medio de su representante judicial, solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2009, por este Tribunal Superior en su oportunidad, y en donde se puede evidenciar además, que por auto de fecha 12 de Julio de 2010, el Juzgado A-quo, decretó la ejecución de la referida sentencia y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario, lo cual realizó mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, debidamente asistida por la abogada MARIA AURORA NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.505.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.166, en donde manifiesta que pone a disposición voluntariamente el inmueble a la parte demandante dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente se puede evidenciar que el juez A-quo, mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2010, teniéndose en efecto la conducta de la parte perdidosa como CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA, ordeno el levantamiento de la medida preventiva de secuestro, acordada en fecha 05 de Noviembre de 2006; y ordenó oficiar al depositario judicial ciudadano LARA BOLIVAR FRANKLIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.303.233, para que hiciera entrega del inmueble objeto de la demanda.

Si embargo, el Tribunal A-quo, una vez que ordenó la entrega del inmueble por parte del depositario Judicial, este en virtud a determinadas solicitudes de ejecución forzosa de la sentencia, por la parte demandante, acordó realizar inspección judicial en el bien inmueble objeto de la presente acción, y en donde acordó en base a la realización de la inspección acordada abstenerse de continuar con la ejecución en la practica de la entrega material del inmueble objeto del juicio, de conformidad con que la parte perdidosa ya no posee el inmueble.

Ahora bien, antes tal circunstancia este Tribunal Superior, observa que el Juez A-quo, al realizar la Inspección Judicial y abstenerse en ejecutar la sentencia, esta quebrantando, tanto el criterio jurisprudencial antes mencionado, así como el contenido del artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, y ante tal situación es importante traer a colación la definición de la figura tanto del secuestro como la figura del depositario judicial, la cual implica por este último la entrega de la cosa, con la finalidad de que el depositario asuma la obligación de guardar de ella y restituirla en las mismas condiciones en que la encontró al finalizar el juicio o, bien, al ordenarse el levantamiento de la medida.

La doctrina establece en cuanto al secuestro judicial como una medida de carácter procesal, que tiene por objeto sustraer del dominio de los particulares que se encuentran en litigio, un bien mueble o inmueble que es objeto de la controversia entre las partes, a fin de evitar que el bien cambie su estado a voluntad de una de las partes y no permita, por tanto, hacer efectivo el derecho que se reconozca o ampare al final del procedimiento.

En consecuencia conjuntamente con la medida es nombrado el depositario judicial, a fin de que como bien lo aduce el recurrente, el depositario judicial por ley, sea el encargado de velar por la conservación y supervisión del inmueble como un buen padre de familia.

Así pues, esta medida finaliza por la orden en la sentencia judicial que ponga fin al procedimiento que dio lugar al mismo, o bien por una resolución previa cuando el juez o tribunal consideren no necesaria la medida procesal, determinándose en la resolución las condiciones en las que los bienes retornan a la libre disposición de los particulares, y dentro de esas disposiciones es menester que el mueble o inmueble sea restituido de mano del depositario judicial.

En el presente caso, tal y como han sido presentados los hechos, quienes aquí deciden, evidencian tal como se mencionó, que sobre el inmueble objeto del presente litigio recae una medida de secuestro que fue levantada en su oportunidad, inmueble que se encuentra secuestrado bajo la figura del depositario, en manos del ciudadano LARA BOLIVAR FRANKLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.233, quien fuera designado depositario por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial, y que el hecho de que no fuera lograda la notificación positiva librada por el tribunal A-quo, al referido depositario, no implica que deba ejecutarse la presente decisión de forma forzosa, ya que deben agotarse los parámetros legalmente existentes para que el depositario haga entrega del bien, y constatar que el mismo haya cumplido con sus obligaciones estipuladas en el artículo 541 del Texto Adjetivo Civil. En virtud de lo anteriormente dicho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Junio de 2001, expediente Nº 00*127, ha establecido en materia de notificaciones el procedimiento ha seguir para practicar las mismas:

“…1) Ordenar la Notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa..”

Así mismo, se evidencia el quebrantamiento del Juez de Primera Instancia, del contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuando considera abstenerse con la ejecución de la sentencia, por motivos distintos a lo preceptuado en el referido artículo el cual establece que:


“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará el derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de las actas procesales;
b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. (Resaltado de este Tribunal)

La Sala Constitucional en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), criterio ratificado en fecha 19 de junio de 2002, cuando se estableció:


“…El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”

La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...
(...)
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...” (s. S.C. n° 30 del 15-02-00).

No se evidencia el presente asunto el supuesto del articulo 532, en virtud que no estamos en presencia de las circunstancias descritas tanto en la norma como en el criterio jurisprudencial antes transcrito para la suspensión de la ejecución de la sentencia, debiendo en consecuencia cumplir con la ejecución efectiva de la sentencia y en todo caso con la entrega real del inmueble objeto de la presente acción, a la parte actora y vencedora, el cual se encuentra bajo resguardo y cuido del depositario.

En razón de todos los argumentos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que la actividad recursiva intentada por la parte demandante tiene por objeto la ejecución forzosa de la sentencia en virtud de los alegatos explanados en su escrito recursivo, así mismo de las revisión de las actas procesales que ha examinado esta Alzada se evidencia que ya se ha dado cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la parte demandada, por lo que la parte contra quien se intento la acción interdictal cumplió con lo solicitado por la parte demandante y ordenado por el Tribunal de la causa quien ordeno el levantamiento de la medida preventiva de secuestro acordada en fecha 05 de noviembre del 2006, por lo cual no puede pretenderse se practique una ejecución forzosa cuando ya se ha dado o manifestado la ejecución voluntaria por la parte demandada, por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando considera que se practique la ejecución forzosa sobre la antes referida sentencia.

En virtud a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de representante legal de la ciudadana MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, ya identificada, se declara Con Lugar, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el Nº 2008-6727, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por la ciudadana MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, en contra de la ciudadana DEYSI LANG D’ELIA DE LOPEZ, mediante el cual se abstuvo de ejecutar la sentencia firme dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Octubre de 2009, SIN LUGAR la solicitud de Ejecución Forzosa de la decisión, y se ordena al Tribunal de la causa agotar los medios previstos en la normativa para la Notificación del ciudadano LARA BOLÍVAR FRANKLIN GUSTAVO, titular de la Cedula de identidad N° V-15.303.233, en su condición de depositario judicial a objeto de que entregue el inmueble mediante la ejecución voluntaria de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. .

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.412, en contra de la decisión de fecha 26 de Enero de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2008-6727 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada la ciudadana MARIA LEONARDA ESCOBAR DE PAZ, antes identificada, en contra de la ciudadana DEYSI LANG D’ELIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.309. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 26 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Ejecución Forzosa peticionado por la parte actora. CUARTO: Se Ordena al Tribunal de la causa agotar los medios previstos en la normativa para la Notificación del ciudadano LARA BOLÍVAR FRANKLIN GUSTAVO, titular de la Cedula de identidad N° V-15.303.233, en su condición de depositario judicial a objeto de que entregue el inmueble mediante la ejecución voluntaria de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
La Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez Ponente

CLARA ISMENIA TORREALBA
La Secretaria,

ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA

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