Decisión Nº 001121 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 01-10-2012

Número de sentencia001121
Número de expediente001121
Fecha01 Octubre 2012
Tipo de procesoRecurso
PartesPARTE ACTORA: OMAR RODRÍGUEZ GARCÍA/PARTE DEMANDADA: JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN, JUAN RAMÓN FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMÁN Y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 01 de Octubre de 2012
202° y 153°


JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
Exp Nº: 001121
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OMAR RODRÍGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-25.830.046, domiciliado en el barrio Alberto Carnevalli, calle principal, frente a la Plaza, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada GLADIS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.191, con domicilio en el barrio Alberto Carnevalli, calle principal, frente al Parque, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.
PARTE DEMANDADA: JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN, JUAN RAMON FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMÁN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.894, Nº V-8.902.454, Nº V-8.903.893, Nº V-10.920.668, Nº V-8.863.544, Nº V-8.851.320, Nº V-8.863.543, Nº V-8.859.727, Nº V-3.503.683 y Nº V-8.883.002 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio San José, planta baja local 2-A, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 02 de Marzo de 2012, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN, JUAN RAMON FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMÁN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN, antes identificados, en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2011-6912 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del JUICIO POR OFERTA DE PAGO, interpuesto por el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificado.
Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta alzada:
En fecha 02 de Marzo de 2012, se dio por recibido el presente asunto designándose como ponente a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
En fecha 24 de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual la abogada CLARA ISMENIA TORREALBA, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal para conformar la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en virtud de cubrir la falta temporal producida con motivo del disfrute del periodo vacacional 2010-2011 de la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual la abogada NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, se abocó al conocimiento del presente asunto como Juez miembro de la Corte de Apelaciones en virtud de la designación como Juez Provisoria, debido al traslado del abogado JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

En fecha 29 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual el abogado ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de la designación como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, con motivo del reposo medico prescrito a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, debidamente incorporada a sus funciones la Jueza Ponente LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, procede a la resolución del recurso con el resto de los miembros de esta Corte.

En fecha 04 de Julio de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se reanudó la causa conforme al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dictar sentencia.

Una vez ordenada la notificación de las partes de la reanudación de la presente causa y encontrándose en el lapso para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Febrero del 2012, estableció que:

“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: VÁLIDA y PROCEDENTE, y en consecuencia CON LUGAR la OFERTA REAL y DEPÓSITO, propuesta por el ciudadano Omar Rodríguez García, Titular de la cédula de identidad Nº V- 25.830.046, patrocinado judicialmente por la abogada Gladis Quiñones, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.191, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida Aguerrevere, frente a la farmacia San José, diagonal a la Clínica Zerpa, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), que comprende la suma debida, estipulada en el contrato de Arrendamiento con opción a compra.
En consecuencia se condena en costas a la parte oferida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …omissis”


CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 16 de Febrero del 2012, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN, JUAN RAMON FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMÁN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN, antes identificados, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2012, proferida por el Tribunal en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

“…omissis…vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (14) de febrero del año (2012) mediante la cual declara con lugar la oferta real y deposito, es por lo que APELO DE DICHA DECISIÓN; por no encontrarse ajustada a derecho. omissis …”


CAPITULO V
DE LOS INFORMES

En fecha 11ABR2012, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, en su carácter antes indicado, presentó informes en los siguientes términos:
Omissis…
De conformidad con lo establecido en el articulo 518 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del derecho a la defensa de mis representados como parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y el quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 243 numeral 5t°, 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el articulo 1.307 ordinal 3° y 4t° del Código Civil…Omissis…
De la trascripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos líquidos, tal como lo prevé el articulo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara valida la oferta real del pago, en contravención con lo establecido en el referido articulo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos líquidos, sino el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos líquidos para el caso de que fuese declarada valida la oferta.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra la policlínica Barquisimeto, Expediente Nº 00-252…Omissis..
De conformidad con lo establecido en el articulo 518 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infraccion del articulo 1.519 del Código Civil, por parte de la recurrida por falta de aplicación y del articulo 1307 numeral 4 por falsa interpretación.
En la oportunidad legal en que se me notifico en mi carácter de representante legal de la parte oferida alegue que: De conformidad con lo establecido en los artículos 821, 822, y 823 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mis mandantes. Omissis.. procedí a darme por notificado de la Oferta Real hecha por el Oferente ciudadano OMAR RODRIGUEZ, y manifesté en dicho acto de manera expresa que no aceptar la oferta realizada por cuanto la misma no resulta valida ya que no se corresponde el monto depositado con la deuda real y aunado al hecho que el lapso para el pago había expirado para el momento de la presentación de la Oferta Real ante el Tribunal, tal como procedo a explanar los siguientes alegatos:
Consta del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre el Oferente ciudadano OMAR ROGDRIGUEZ, en su condición de arrendatario y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN y JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, en su carácter de ARRENDATARIO, y que el mismo oferente consigno anexo al escrito de la oferta real marcado con la letra “A”, Omissis…
De acuerdo a la SEGUNDA es preciso advertir que el termino de duración del contrato era de dos (2) años pudiendo ser prorrogado por igual o superior tiempo, contados a partir del día 15 de Noviembre del año 2008, hasta el día 15 de Noviembre del año 2010, indistintamente de la fecha de autenticación de ese Contrato, y no habiendo ocurrido entre ambas parte (Sic) prorroga convencional, el lapso expiro para realizar la compra del inmueble en el lapso establecido que era de dos años, y no como lo pretende hacer ver el oferente que la Oferta Real propuesta sea valida.
Importante señalar que de acuerdo a la TERCERA (Omissis). Que el monto acordado por ambas partes para la venta del inmueble objeto del contrato fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (400.000, 00Bs. F). Siendo evidente que el monto ofrecido por el Oferente como fue la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta (128.666.70), y Ciento Trece Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta Céntimos (113.666.70), para un total de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta (242.333.40), cantidad esta que no cubre el monto total de la venta que lo constituía la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000.00).
POR OTRA PARTE DEBEMOS PRECISAR QUE DE ACUERDO A LA Cláusula Tercera del referido contrato las partes acordaron que los gastos de mejoras ya realizados por el Arrendatario y que ascienden a la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes (14.000,00 Bs. F), serian considerados como deposito para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Contrato de Arrendamiento, que dicha estipulación resulta ser nula, por encontrarse viciada de nulidad absoluta, ya que las normas de orden publico no pueden relajarse por particulares y mucho menos aceptada por el juez, como resultan ser las normas contenidas en la Lay (Sic) de Arrendamiento Inmobiliarios y específicamente en el Capitulo II que trata sobre las garantías de la relación arrendaticia artículos 21 al 28, actualmente vigente y aplicable al caso concreto, por tanto mal puede computarse a las mejoras del inmueble el deposito dado en garantía para cubrir o respaldar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratantes, y mucho menos como parte de pago del precio total.
La decisión recurrida expresa: “4°) que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. El procedimiento de oferta fue activado en fecha 04 de Noviembre del 2011, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción judicial, según lo estipulado por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, evidenciando este sentenciador de la revisión del referido contrato, que no existe fecha ni plazo alguno, donde se demuestre la existencia de tal vencimiento, todo de conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose de esta manera con este requisito. Y ASI DECLARA.
(cursiva y subrayado es nuestro)
La decisión transcrita implica que el juez de la recurrida incurrió en una falsa interpretación de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento al señalar que de la revisión del referido contrato, que no existe fecha ni plazo alguno donde se demuestre la existencia de tal vencimiento.
Dicha interpretación no es acorde con el texto de la Cláusula Segunda, lo cual a todas luces resulta ser falso de toda falsedad, ya que de una simple lectura de la Cláusula Segunda se desprende que el lapso de duración del contrato es de dos (02) años, pudiendo ser prorrogado por igual o mayor tiempo, contados a partir del día (15) de Noviembre del año (2008) hasta el día (15 de Noviembre del año (2010), indistintamente de la fecha de autenticación de este contrato.
La correcta interpretación del Numeral 4 del articulo 1307 del Código Civil, en consonancia con la Cláusula Segunda del contrato es: Que el supuesto de hecho establecido en el ordinal 4° del articulo 1307; como lo es el plazo vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, tendría aplicación en el caso de una venta aplazo, pero no en el caso de marras ya que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra, y en este supuesto el lapso para ejercer la opción a compra esta establecido a favor del arrendatario que seria el deudor, amen de que dicho lapso para el momento de realizar la oferta había caducado, para el arrendatario, por tanto ya no tenia derecho a la opción a compra y mucho menos pretender hacer la oferta real como lo hizo, habiendo caducado su derecho a la opción. Omissis…
De lo antes expuesto, el juez de la recurrida menoscabo el derecho de defensa de mis representados, violento normas de orden publico, no mantuvo a las partes en sus derechos, al declarar Con Lugar la Oferta real y el Deposito, cuando lo procedente era haber declarado INADMISIBLE la Oferta Real y el Deposito.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que le solicito a este (Sic) honorable Corte de Apelaciones se Sirva declarar:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha (14) de Febrero del año (2012).
SEGUNDO: Revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha (14) de Febrero del año (2012).
TERCERO: Que esta honorable Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dicte sentencia sobre el fondo del asunto declarando la invalidez de la Oferta y del Depósito. Igualmente se le aperciba al Juez de la falta cometida como lo es el de haber incurrido en el desconocimiento de la ley, así como de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, y de la doctrina mantenida por la Sala de Casación Civil de manera reiterada, pacifica y diuturna sobre los requisitos que se deben cumplir para que sea valida la oferta real, los cuales son concurrentes.
CUARTO: se condene en Costas a la Parte Actora por resultar totalmente vencida, s de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
(Negrillas y subrayado del recurrente)

Omissis…


CAPITULO VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 24ABR2012, la abogada GLADIS QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103191, en su carácter antes indicado, presentó observaciones a los informes presentados por el abogado Carlos Raúl Zamora, en los siguientes términos:
Omissis…

Se alega que mi representado no cumplió con el contenido del ordinal 3° del articulo 1307 del Código Civil, como requisito formalmente vació, pues para verificar el Juez, el no cumplimiento de tal previsión, los vencedores- oferidos han debido alegar cuales son los gastos líquidos e iliquidos, los frutos, intereses y la reserva de cualquier suplemento que exista a su favor, toda vez que la Oferta objeto del presente procedimiento se realizo con fundamento en lo establecido y convenido en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra suscrito entre las partes, y al no hacerlo, pues no se alego, ni probo tal como consta en autos en el folio 24 presentado ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana en fecha 24-11-2011, el alegato del apoderado de los Oferidos consistió en que no estaba consignada la suma integra,. No tiene el Juez de la Causa, patrón de medición, a los fines de determinar que la Oferta Real no es valida por insuficiencia, pues no podría ser declarada invalida en virtud de la simple mención de unos conceptos inexistentes. De existir otros gastos, intereses frutos por satisfacer los mismos deben de haber sido alegados y probados para poder el juez, haber determinado la invalidez de la oferta en virtud de su insuficiencia, una vez que no llegase a cubrir la totalidad de la cantidad adeudada. Pero como antes se expreso el comprador oferente no adeuda a los Oferidos ninguna otra cantidad mayor ofertada, ya que así esta expresamente contenido en el Contrato antes mencionado.

El apoderado de los oferidos señalo disconformidad de la cantidad ofrecida, por cuanto según sus argumentos el oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente con el numeral tercero, situación que infiere que la oferta cumplió con los demás requisitos. Es decir, en actas quedo comprobada la cualidad de los acreedores y deudor de cada una de las partes, situación factica que no fue discutida.

Igualmente quedo evidenciado el cumplimiento del plazo para el pago.

Sin embargo, lo que realmente fue discutido por acreedores-oferidos es el incumplimiento del numeral tercero del articulo 1307 del Código Civil, en tal sentido es menester destacar que el ciudadano OMAR RODRIGUEZ ofreció la cantidad de Bs. 400.000,00, a favor de la sucesión FUENTES MEDINA y FUENTES GUZMAN, tal como fue dispuesto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra.

La parte acreedora-oferida no demostró en las actas cuales son esos frutos e intereses que debe cancelar la parte deudora-oferente, máxime que el referido requisito se refiere a que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional o a termino, es decir, debe comprender la cantidad total de lo adeudado la cosa debida íntegramente, en virtud del cumplimiento del contenido del articulo 1291del Código Civil.

De manera que en el presente caso, del contrato de arrendamiento con opción de compra-venta cursante en las actas, concatenado con los recibos de pago recibidos por los vendedores y los cheques de gerencia consignados por el Tribunal, se evidencia que la parte deudora-oferente no tiene pendiente por pagar ninguna cantidad, por no haberse establecido ningún tipo de interés en el caso de incumplimiento.
Queda entendido entonces que en el presente caso LA CANTIDAD DEBIDA ES LA CANTIDAD DE cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00), sin tener la obligación el deudor de aportar alguna cantidad para los gastos líquidos, por cuanto, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la justicia de conformidad con el articulo 26 es gratuita, en virtud de que la cantidad ofrecida, comprende la suma integra debida.

Por lo anterior expuesto, muy respetuosamente, solicito sea declarada Con Lugar la Validez de la Oferta Real de Pago realizada por mi representado, sea confirmada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Febrero del 2012, y se impongan la costa (Sic) procesales a los Oferidos, representados por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, identificado en autos.

OTROSI: Es oportuno señalar que en el contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre las partes en ningún momento se le fijo fecha para el pago de la cantidad convenida ni monto de intereses de cobro por concepto alguno, situación que hace difícil calcular intereses liquidos e iliquidos alegados por el apoderado de los oferidos.
Omissis…


CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el procedimiento de Oferta de Pago y subsiguiente depósito, iniciado con fundamento en lo establecido en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 04 Pieza I) por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, juzgado que posteriormente (29NOV2011) declinó la competencia para el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas quien aceptó la competencia y asumió el conocimiento del mismo hasta dictar sentencia definitiva en fecha 14FEB2012, mediante la cual declaró, válida la oferta de pago realizada, contra el mencionado fallo del referido Juzgado de Primera Instancia la parte oferida anunció Recurso de Apelación, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 24FEB2012.

De las actas se evidencia que el ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 25.830.046, representado por la profesional del derecho GLADIS QUIÑONES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.191 inició el referido procedimiento en contra de los ciudadanos JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN, CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN y GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA en su condición de apoderados de DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRISFUENTES MEDINA E ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, antes identificados.

Concluida como se encuentra la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Superior Civil, pasa a dictar su fallo bajo la ponencia de la jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA quien con tal carácter suscribe el presente, y lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente interpone recurso de apelación (folio 190 Pieza I) sin indicar motivo ni fundamento alguno, no obstante a ello, esto no impide el conocimiento y resolución de la actividad recursiva ejercida, toda vez que el ordenamiento procesal civil ordinario patrio no establece el modo de ejercer el recurso procesal de apelación, ni exige que sea razonada su interposición, en consecuencia basta con la simple manifestación clara y escrita de interponer el predicho medio de impugnación de la sentencia, para que la alzada lo conozca y resuelva, en consecuencia este Tribunal Superior, luego de las indicaciones previas pasa a resolverlo.

La parte recurrente, en su escrito de informes denuncia la violación del derecho a la defensa de sus representados como parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y el quebrantamiento del debido proceso, con lo cual a su decir y según lo que se infiere de su escrito, que la recurrida infringe los artículos 243.5, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1307.3.4 del Código Civil, hace una trascripción parcial de la recurrida y luego pasa a señalar que el A quo, interpreto erróneamente el artículo 1307 ordinal 3° del Código Civil, al estimar el juez que el mencionado artículo, no prevé la forma o modo que debe emplear el oferente al momento de realizar el ofrecimiento, sino que le otorga una libertad de ofrecer lo debido y concluir que la cantidad ofrecida comprende la cantidad adeudada y considerar satisfecho el requisito exigido en el artículo 1307 del Código Civil.

Que lo que resulta correcto es el ofrecimiento de lo adeudado (suma líquida y exigible) con intereses, frutos y gastos así como los gastos ilíquidos, para ello se basa en criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal con la trascripción de decisiones, y luego finaliza señalando que no están satisfechos los extremos de procedencia indicados en el artículo 1307 del Código Civil y así trascribe el escrito de oferta de pago, los conceptos ofrecidos y depositados, quien hace el ofrecimiento y deposito, cantidades y conceptos depositados, lugar de ofrecimiento, para finalizar arguyendo que la oferta no cumple con los requisitos de ley ampliamente desarrollados por la jurisprudencia patria, con lo que el juez de la recurrida decidió la validez de la oferta de pago con lo que contraria la norma indicada así como la doctrina de la Sala de Casación Civil y por ende el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte para decidir observa que la parte actora no impugnó el mandato judicial otorgado por la parte oferida en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, sin embargo el Juez en flagrante violación al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (folio 69 Pieza I) dicto un auto en el que suplió un alegato de las partes al cuestionar el poder que se le confirió al abogado Carlos Raúl Zamora y quien se dio por citado en el procedimiento de Oferta de Pago instaurado en la presente causa, siendo que dicho pronunciamiento debió ser emitido al momento de admisión de la oferta o en la definitiva, pero no durante el decurso del proceso.
Realizada la anterior consideración, debe esta alzada verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o por el contrario como lo señala el impugnante la misma esta viciada y de adolecer de estos, determinar si son suficientes como para modificarla o revocarla.
Para decidir y siendo que no se alegaron fundamentos en la apelación, se hace necesario verificar si existe la congruencia entre lo alegado y probado con lo decidido, así se observa que la recurrida debió verificar que el oferente cumpliera con los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Así puede observarse que el ofrecimiento se hizo por ante el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, lugar donde se celebró el contrato que originó la oferta de pago, que concuerda con el domicilio de los oferidos así como de la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción a compra.
De igual manera se constata que el escrito de Oferta de Pago y Depósito que activo el presente procedimiento contiene la identificación y domicilio de los oferidos acreedores.
El oferente en su escrito indica la causa de su obligación, como lo es un contrato de arrendamiento con opción a compra así como el motivo del ofrecimiento que es la negativa de los oferidos de recibir el pago.
Respecto a la especificación de las cosas que se ofrecen en pago, resulta oportuno traer a colación lo que tiene establecido la Sala de Casación Civil, de manera constante y reiterada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente Nº 00-252, que establece:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos.
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”. (resaltado de esta Corte).
Asimismo, pero en data más reciente, la referida Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:

“…CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio…” (subrayado nuestro).
Esta alzada considera en base al anterior criterio jurisprudencial, que es una obligación del Juez verificar que en todos los casos de oferta de pago y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, la propia recurrida estableció que el actor formulo su oferta de la siguiente manera:
“…omissis…Que queda evidenciado del libelo de la demandas, que la parte oferente solo consigno parcialmente el monto reconocido por él, los cuales detalló y discrimino en su libelo de demanda, sin que de actas se evidencie igualmente que la misma hubiera consignado la suma integra, así como los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo prevé el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil y siendo que tales requisitos son sine qua non a los fines de la procedencia o no de la oferta real propuesta…omissis…”
De la precedente trascripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.
De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de toda actividad recursiva.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (destacado de este tribunal)…”
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse (el deudor) de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta de pago sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
En el presente caso, esta alzada observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:
“… Por cuanto los ARRENDADORES, en la personas de los apoderados ciudadanos CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN y JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, interpusieron en fecha 14 de Abril de 2011, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en mi contra, tal como consta en el expediente civil cursante en el Juzgado de los Municipios Atures y Autana signado con el numero 2011-1583, demanda ésta declarada Sin Lugar en esta instancia y posteriormente previo Recurso de Apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial por los demandantes, el mencionado Recurso fue declarado Sin Lugar en esta instancia y posteriormente previo Recurso de Apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial por los demandantes, el mencionado Recurso fue declarado Sin Lugar; la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana fue Anulada y la demanda interpuesta en mi contra declarada Sin Lugar, son circunstancias que me motivan a ofrecer la cantidad pendiente por pagar del monto total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.00.00) convenidos para la venta del inmueble, toda vez, que de acuerdo con los recibos que tengo en mi poder correspondientes a abonos y pagos hechos a LOS ARRENDADORES por concepto de la tantas veces mencionada venta del inmueble, adeudo a los vendedores la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 306.666.70) y en virtud de que es evidente por la forma de actuar de los mismos, éstos han demostrado que pretenden unilateralmente dejar sin efecto la negociación convenida, en consecuencia, he decidido cancelar la totalidad pendiente por pagar, todo de conformidad con el contenido de la Cláusula TERCERA del Contrato suscrito entre nosotros…omissis…
Ahora bien, por las razones que anteceden es que acudo ante su competente autoridad con el objeto de solicitarle y constituya el tribunal a su cargo en las direcciones que mas adelante señalaré para que de conformidad con el contenido de los artículos 1306 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 821 del Código de procedimiento Civil, se ofrezca a los siguientes acreedores
1).- A los ciudadanos JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN y CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.128.666.70), que corresponden al saldo del monto total de Bs.F 133.333.33, equivalente a cuatro (04) Cuotas partes de Bs.F 33.333.33 cada una previa deducción de la cantidad de Bs. F. 4.666.80 pagados y que constan en el Contrato de arrendamiento con Opción a Compra en su Cláusula Tercera, es decir, cuatro cuotas partes de los CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.14.000.00) invertidos en el mejoramiento del inmueble objeto de la venta. El monto que consigno en este acto está contra el Banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho.-
2) A los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUZMAN y GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.32.166.65) para cada uno, que corresponden al saldo del monto total de Bs. F 66.666.70, equivalente a dos (02) Cuotas partes de Bs. F 33.333.33 cada una, previa deducción de la cantidad de Bs. F. 2.333.40 pagados y que constan en el Contrato de arrendamiento con Opción a Compra en su Cláusula Tercera, es decir, dos cuotas partes de los CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000.00) invertidos en el mejoramiento del inmueble objeto de la venta. El monto que consigno en este acto está representado en dos Cheques de Gerencia Nos. 00025005 y 00025018 Girados en fecha 04-11-2011 contra el Banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho.-
3).- A JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, represéntate legal de los ciudadanos Dora Esperanza Fuentes Medina, Noris Beatriz Fuentes Medina e Israel Antonio Fuentes Medina, la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CO SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 113.666.70), que corresponden al saldo del monto total de Bs.F 133.333.33, equivalentes a cuatro (04) Cuotas partes de Bs.F 33.333.33 cada una, previa deducción de los montos entregados por mí y que constan en los recibos correspondientes firmados por los acreedores, de acuerdo con el monto de venta convenido en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, suscrito entre las partes. El monto que consigno en este acto está representado en Cheque de Gerencia No. 11231242 Girado en fecha 04-11-2011 contra el Banco Guayana Agencia Puerto Ayacucho…omissis…
Como lo expresé anteriormente, la oferta debe hacerse a JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero 8.903.894, de este domicilio y con dirección Urbanización Andrés Blanco en esta ciudad de Puerto Ayacucho. La Oferta a los ciudadanos JUANJ RAMÓN FUENTES GUZMAN, VILMA MERCEDESFUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN y CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad números 8.863.543, 8.863.544, 8.854.320 y 3.503.682 en su orden, en la siguiente dirección Urbanización Guacaipuro I de esta ciudad de Puerto Ayacucho casa S/N.
El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 821, 822 y 823 del Código de procedimiento Civil, en nombre y representación de mis mandantes ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Números. V-8.903.894 V-8.902.454, V-8.903.893, V-10.920.668, y VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMÓN FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CAMREN LOURDES FUENTES GUZMAN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, ya identificados procedo a darme por notificado de la Oferta Real hecha por el Oferente ciudadano OMAR RODRIGUEZ, y manifiesto en este mismo acto de manera expresa que no acepto la oferta realizada por cuanto la misma no resulta ser valida, ya que no se corresponde el monto depositado con la deuda real y aunado al hecho que el lapso para el pago había expirado para el momento de la presentación de la Oferta Real ante le tribunal, tal como procedo a explanar los siguientes alegatos:
Consta del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre el Oferente ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN y JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, en sus carácter de ARRENDATARIO, y que el mismo oferente consignó anexo al escrito de la oferta real marcado con la letra “A”, en las Cláusula…omisis…
De acuerdo a la SEGUNDA es preciso advertir que el término de duración del contrato era de dos (02) años pudiendo ser prorrogado por igual o superior tiempo, contados a partir del día 15 de Noviembre del año 2008, hasta el día 15 de Noviembre del año 2010, indistintamente de la fecha de autenticación de este Contrato, y no habiendo ocurrido entre ambas parte prorroga convencional, el lapso expiró para realizar la compra del inmueble en el lapso establecido que era de dos años, y no como lo pretende hacer ver el oferente que la Orfeta Real propuesta sea valida.
Importante es señalar que de acuerdo a la TERCERA: (Omissis). Que el monto acordado por ambas partes para la venta del inmueble objeto del contrato fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares Fuertes (400.00,00 Bs. F). Siendo evidente que el monto ofrecido por el Oferente como fue la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta y seis con Setenta (128.666.70), y Ciento Trece Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta Céntimos.

En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:
“…Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil. Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 356 de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...). Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...) Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados (…)”. Sí, los siete (07) requisitos para que sea válida la oferta son los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el. Al respecto, considera quien decide que mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011 el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad correspondiente para la práctica de la oferta. Así, en fecha 10 de noviembre de 2011, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, domicilio perteneciente a la parte oferida ciudadano Julio Ignacio Fuentes Medina, según consta en autos. En este mismo orden de ideas, a los fines de examinar el cumplimiento de este requisito, consta de autos que en fecha 06 de diciembre de 2011, es recibido por ante este Tribunal el expediente N° 2011-737, procedente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en esa misma oportunidad, mediante se fijo traslado para el quinto (5) día despacho siguiente, en las direcciones Urbanizaciones Andrés Eloy Blanco y Guaicaipuro I, a las 10:00am y 11:00am, respectivamente, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a objeto de dar ofrecimiento de la Oferta a los ciudadanos Oferidos. Posteriormente a ello, y a solicitud de la actora, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dejo sin efecto por contrario imperio el mencionado traslado, ordenando realizar el depósito de los dineros consignados. Seguidamente, en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial de los Oferidos, se da por CITADO del presente procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, en nombre y representación de sus mandantes. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, una vez realizado el depósito, el Tribunal ordenó la citación Personal de conformidad con el artículo 823 del CPC, de los ciudadanos Oferidos Julio Ignacio Fuentes Medina, Carlos Enrique Fuentes Guzmán, Guillermo Teodomiro Fuentes Guzmán y Carmen Lourdes Fuentes Guzmán; en fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de los Oferidos antes identificados, comparece pora ante este Tribunal y consigna diligencia dándose por citado en nombre de sus mandantes, este Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre dejo sin efecto la actuación procesal, del referido abogado en virtud, de no poseer facultades para actuar en el presente juicio en nombre de los Oferidos. Subsiguientemente, en escrito de fecha 09 de enero de 2012, el apoderado judicial de los Oferidos se dio por citado consignando poder. Tenido por cierto esto, corre inserto a las actas procesales que conforman el legajo de actuaciones del presente expediente, a los folios cinco (5) y su vuelto y seis, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual tiene como celebrantes del mismo en su condición de arrendadores a los ciudadanos Carlos Enrique Fuentes Guzmán y Julio Ignacio Fuentes Medina y del poder otorgado en fecha 20 de diciembre de 2011, al abogado Carlos Raúl Zamora Vera, que corre inserto a los folios 72 al 78, se evidencia que los referidos ciudadanos suscriben el mismo confiriéndole facultades amplias al supra mencionado abogado, para actuar en su representación. Por lo que, por vía de consecuencia debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar. Siendo en este caso que la oferta la realiza el ciudadano Omar Rodríguez García, debidamente asistido en el inicio del procedimiento, por la abogada en ejercicio de su profesión Gladis Quiñones, ambos plenamente identificados en autos, por lo que el mismo puede ejercer cualquier gestión a su favor. Además, no se demuestra de autos que el referido ciudadano resulte incapaz o inhábil para ejecutar algún acto de administración o disposición. En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECLARA.

3º) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. Se observa que por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, fijó la oportunidad para la práctica de la oferta del ciudadano Julio Ignacio Fuentes Medina, la cual se realizó en fecha 10 de noviembre de 2011, y la misma se efectuó por la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.665,75), mediante cheque emitido por el Banco Guayana el 04 de noviembre de 2011, signado con el Nº 11231342, el cual manifestó “que no estaba de acuerdo con la oferta que le hizo el tribunal”. Luego, una vez que es recibido el presente expediente en fecha 06 de diciembre de 2011 por ante este Tribunal, se dicto auto mediante el cual se acordó traslado hasta la urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., , a los efectos de hacer el ofrecimiento y entregar los cheque N° 00025005 y 00025018 girados contra el Banco Provincial por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.166,65), a los acreedores ciudadanos CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN y GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN; y para las 11:00 am., de ese mismo día, se fijo el traslado y constitución del Tribunal en la urbanización Guaicaipuro I de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los efectos de hacer el ofrecimiento y entregar el cheque N° 00024992 girado contra el Banco Provincial por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 128.666,70) a la acreedora ciudadana CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN. Posteriormente a ello, y a solicitud de la actora, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dejo sin efecto por contrario imperio el mencionado traslado, ordenando realizar el depósito de los dineros consignados. Seguidamente, en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de apoderado judicial de los Oferidos, se da por CITADO del presente procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, en nombre y representación de sus mandantes. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, una vez realizado el depósito, el Tribunal ordenó la citación Personal de conformidad con el artículo 823 del CPC, de los ciudadanos Oferidos Julio Ignacio Fuentes Medina, Carlos Enrique Fuentes Guzmán, Guillermo Teodomiro Fuentes Guzmán y Carmen Lourdes Fuentes Guzmán; en fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de los Oferidos antes identificados, comparece pora ante este Tribunal y consigna diligencia dándose por citado en nombre de sus mandantes, este Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre dejo sin efecto la actuación procesal, del referido abogado en virtud, de no poseer facultades para actuar en el presente juicio en nombre de los Oferidos. Subsiguientemente, en escrito de fecha 09 de enero de 2012, el apoderado judicial de los Oferidos se dio por citado consignando poder.

Revisado como ha sido las actuaciones del ofrecimiento, es bueno dejar por sentado la forma como el oferente consideró pertinente ofertar el monto integró de los cuatrocientos mil bolívares (Bs.400,000,00), adeudados: el oferente consignó por ante este Tribunal la cantidad de trescientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.306.666, 70) en cheques bancarios; asimismo, consigno Reconocimiento de Contenido y Firma, realizada por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, de esta circunscripción judicial, donde constan recibos de pago a nombre de las ciudadanas: Yelitza del Carmen Fuentes Medina y Alejandrina Lorena Fuentes Alaje, quienes reconocieron su firma en el referido recibo por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00) para cada una; así como también recibos de pago de los ciudadanos: Julio Ignacio Fuentes Medina por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) y tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00); Noris B. Fuentes M., por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00); y Israel Antonio Fuentes Medina, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00). Y por último catorce mil bolívares (Bs.14.000) que serian considerados según las partes contratantes, como parte del monto de la venta en caso de materializarse la venta del inmueble arrendado.

En atención a esto, es pertinente señalar que el supuesto contenido en el mencionado articulo, no prevee la forma o modo que debe emplear el oferente al momento de realizar el ofrecimiento, sino que le otorga una libertad de ofrecer lo debido y que debe percibir la suma integra u otra cosa debida, así como los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Dando cumplimiento en consecuencia con lo establecido en este numeral. Así, se observa que la cantidad ofrecida comprende la cantidad adeudada, referente al monto de la venta del inmueble, por lo que considera esta juzgador que se encuentra cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. El procedimiento de oferta fue activado en fecha 04 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción judicial, según lo estipulado por las partes en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, evidenciando este sentenciador de la revisión del referido contrato, que no existe fecha ni plazo alguno, donde se demuestre la existencia de tal vencimiento, todo de conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose de esta manera con este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. De lo constatado en autos se observa que no existe alguna condición que impida ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo. Y ASÍ SE DECLARA.

6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Así, el ofrecimiento fue efectuado en el domicilio de los acreedores al no pactarse en el contrato de arrendamiento con opción a compra el lugar del pago, el cual fue señalado por el oferente y reconocido por los Oferidos, siendo: Urbanización Andrés Eloy Blanco y la Urbanización Guaicaipuro I, del Municipio Atures del Estado Amazonas. Teniéndose igualmente por cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

7º) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez. Consta según auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2011, que la oferta fue hecha por el ciudadano Omar Rodríguez García, por ante el tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente remitida a este tribunal mediante oficio Nº 2011-566, de fecha 29 de noviembre de 2011, siendo el mismo competente para tales efectos, por lo que resulta cumplida esta disposición. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que concierne al depósito, la parte oferida no alegó nada al respecto sobre su invalidez, considerando en consecuencia este sentenciador, pues que se cumplieron con los presupuestos que ordena el artículo 1.308 del Código Civil, por lo cual discurre quien aquí decide que no existen elementos para declarar la invalidez del deposito en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, visto que se cumplieron con los extremos de ley contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar VÁLIDA la oferta real efectuada por el ciudadano Omar Rodríguez García, en fecha 01 de noviembre de 2011, con respecto al monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), que corresponden al convenio de opción de compra venta, contenida en contrato de arrendamiento, de un inmueble ubicado en la avenida Aguerrevere, frente a la farmacia San José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, los cuales fueron ofrecidos de esta manera: trescientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.306.666,70), en cuatro cheques consignados y depositados en la cuenta bancaria de este Tribunal, asimismo, consta también en Reconocimiento de Contenido y Firma, realizada por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, de esta circunscripción judicial, referida a recibos de pago a nombre de las ciudadanas: Yelitza del Carmen Fuentes Medina y Alejandrina Lorena Fuentes Alaje, quienes reconocieron su firma en el referido recibo por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00) para cada una; así como también recibos de pago de los ciudadanos: Julio Ignacio Fuentes Medina por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) y tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00); Noris B. Fuentes M., por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00); y Israel Antonio Fuentes Medina, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00). Y por último catorce mil bolívares (Bs.14.000) que serian considerados según las partes contratantes, como parte del monto de la venta en caso de materializarse la venta del inmueble arrendado. Y ASI INDEFECTIBLEMENTE SE DECIDE.

De lo anterior se desprende que la recurrida al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el alegato, al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no que el oferente, debe ofrecer además de la suma integra debida, estimar estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Alzada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, revocar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil. Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a este Tribunal Superior Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, revocar el fallo recurrido por los motivos ya indicados.
Por cuanto la anterior declaratoria no conlleva la reposición de la causa y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal, en consecuencia, se asume el conocimiento de la causa y se declara inválida la oferta de pago a que se contrae el presente asunto, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo quedo establecido anteriormente. Así se decide.


Capitulo VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN, JUAN RAMON FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMÁN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN, antes identificados, en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2011-6912 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del JUICIO POR OFERTA DE PAGO, interpuesto por el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificado. SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión de fecha 14 de Febrero de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2011-6912 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del JUICIO POR OFERTA DE PAGO, interpuesto por el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificado. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda POR OFERTA DE PAGO, interpuesta por el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMÁN, JUAN RAMON FUENTES GUZMÁN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMÁN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMÁN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMÁN, antes identificados. CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer día del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA























EXP Nº: 001121
LMP/NCE/MJC/ZMM/lbc.-


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