Decisión Nº 001131 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 03-12-2012

Fecha03 Diciembre 2012
Número de expediente001131
Número de sentencia001131
Tipo de procesoApelacion
PartesPARTE ACTORA Y RECURRENTE: THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD/ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA/PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY PUERTA LÓPEZ Y EL CIUDADANO ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS/
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 03 de Diciembre de 2012
202° y 153°

JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINE CONTRERAS ESPAÑA
Exp. N°: 001131
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA y RECURRENTE: THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY PUERTA LÓPEZ y el ciudadano ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.


CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 31MAY2010, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, plenamente identificada en autos, según poder especial que riela al folio (08), interpone libelo de demanda, en el cual argumenta:

“…Demanda a los ciudadanos ANDRES ELOY PUERTA LÓPEZ y ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, en virtud que en fecha 04JUL2009, siendo las 07:00 de la noche suscribieron supuesta ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, en la que consta que el ciudadano ANDRÉS ELOY PUERTA LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil denominada “CONSTRUCCIONES PÁEZ C.A.”, tomo la palabra para dejar instalada la Asamblea, para tratar los siguientes puntos: “1.- Venta de las acciones de la socia THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD; 2.-Modificación de los artículos 5°, 6° y 21° del documento constitutivo y estatutario…(omissis)… donde la socia THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, quedó en libertad para transferir sus acciones a cualquier persona, de conformidad con el artículo 7° del Documento Constitutivo y Estatutario, por lo que se resolvió: 1. Vender al ciudadano Ángel Hilario Puerta Navas, Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (225.000), señalando que en dicho acto éste acepto la venta que se le hace en los términos expuestos, y paga el precio en dinero en efectivo y de curso legal a la socia THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD; 2.- Como consecuencia de la venta de las acciones Modificación de los artículos 5°, 6° y 21° del documento constitutivo y estatutario”.

El Apoderado Judicial de la parte demandante señala que "la supuesta Acta de Asamblea, trata de una fingida venta de acciones por parte de su representada la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, antes identificada, de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (225.000) acciones a su suegro el ciudadano ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 1.564.013, y de este domicilio, señalando que es totalmente falso, ya que mi representada en ningún momento fue convocada a asamblea, lo que ocurrió es que a mi mandante le fueron presentadas una serie de documentos cuando ésta se encontraba en un estado depresivo muy agudo a consecuencia que para la fecha de la presunta celebración de la Asamblea su cónyuge le había planteado divorciarse, y como es sabido que los estado depresivos producen fuertes dolores de cabeza. Fallas de memoria y concentración. Dificultad para mantener la atención. Sensación de confusión, aturdimiento, lo cual trae como consecuencia que de haber suscrito mi representada la supuesta copia de acta original, que su consentimiento fue arrancado a través del engaño o maquinaciones entre su cónyuge y el padre de éste, quien es su suegro, el ciudadano ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, el cual no ha tenido, ni tiene la capacidad económica para adquirir el conjunto de acciones señaladas en la supuesta acta y mucho menos pagar el precio referido, de tal modo que por una elemental máxima de experiencia se deduce la existencia de una relación de confianza reciproca entre el cónyuge de mi representada y su suegro, confianza mutua que obviamente influyo para que mi representada fuera inducida a la suscripción de la copia de una supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual carece de validez y efecto jurídico aun cuanto fue inscrita de buena fe por el ciudadano Registrador Mercantil (Juez en funciones Regístrales), pero que no consta en el original en el libro de Acta, ni el traspaso en el Libro de accionistas.
…omissis… No siendo cierta la veracidad y autenticidad de la referida Acta de Asamblea de Accionistas, toda vez que si bien fue presentada ante el ciudadano Registrador Mercantil, (Juez de Primera Instancia), quien de buena fe la inscribió o agregó y certificó, sin embargo no consta la preexistencia de dicha Asamblea celebrada en el Libro de Acta de la compañía, y así deber ser por cuanto mi representada no ha suscrito libro alguno donde conste la firma autógrafa original de mi mandante y mucho menos su presencia en Asamblea alguna. Por lo tanto la supuesta Acta de Asamblea señalada jamás puede ser copia fiel y exacta de su original, simplemente porque dicho original no existe; por lo tanto, al no existir el acta original, no puede atribuírsele validez ni efectos jurídicos a la copia supuestamente transcrita del “original”. Como consecuencia lógica de lo anteriormente analizado, es forzoso concluir que la supuesta Asamblea de Accionista celebrada el día (04) de Julio del año (2009), es inexistente y no pueden producir efecto jurídico alguno las decisiones que aparecen aprobadas en ella, por no haber sido suscrita por mi representada como accionistas, y así se lo solicito al tribunal se sirva declararlo".

Del escrito presentado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, se observa que la acción de la demandante, va dirigida a que se convenga o que el Tribunal declare la nulidad de la inscripción de la copia de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita de buena fe por el ciudadano Registrador Mercantil (Juez en funciones Regístrales), en fecha (07) de Julio de (2009) anotada bajo el N° 46, Tomo: V, folios 198 al 200.

En fecha 08JUN2010, el ciudadano JEISON ESTIWAR ACUÑA, en su carácter de alguacil, dejó constancia que el día 08JUN2010, le fueron entregadas boletas de citación, dirigidas a los ciudadanos ANDRES ELOY PUERTA LÓPEZ y ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, las cuales no se practicaron por cuanto no se proporcionaron los medios necesarios para proveer las citaciones, en virtud que las direcciones de los ciudadanos distan a más de 500 metros de la sede del Tribunal A-quo.

En fecha 10JUN2010, venció el lapso para que operara el allanamiento, sin que hicieren uso del mismo, ordenándose en tal sentido remitir a esta Corte de Apelaciones las copias certificadas pertinentes, ello en virtud de la inhibición planteada en dicha causa por la Jueza ANA CAROLINA CALDERÓN. En fecha 16SEP2011, el Juez Provisorio, TRINO JAVIER TORRES BLANCO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

El abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter acreditado en autos, mediante escrito solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. En fechas 20SEP2011, 21SEP2011 y 26SEP2011, se recibieron boletas de notificación de fecha 16SEP2011, dirigidas a los ciudadanos THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, parte demandante, ANDRES ELOY PUERTA LÓPEZ y ANGEL PUERTA NAVAS, parte demandada, con resultado positivo respectivamente.

En fecha 13OCT2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al A-quo, nueva citación de los demandados. En fecha 13OCT2011, el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Civil, TRINO JAVIER TORRES BLANCO, planteó inhibición. Vencido el lapso en fecha 18OCT2011, para el allanamiento sin que se hubiere hecho uso del mismo, se ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes a este Tribunal Superior.

En fecha 27OCT2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez TRINO JAVIER TORRES BLANCO. Vista la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 28OCT2012, el A-quo ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda, en el juicio que por nulidad de acta de asamblea intentó la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD.

En fechas 02NOV2011 y 07NOV2011, fueron entregadas boletas de citación dirigidas a los ciudadanos ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS y ANDRES ELOY PUERTA LÓPEZ, siendo positiva la entrega de las mismas. Los precitados ciudadanos en sus condiciones acreditadas en autos, en fecha 24NOV2011, otorgaron Poder Apud Acta al abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.234.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 125.840.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 05DIC2011, dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIA LEOTAUD.

En fecha 14DIC2011, la parte demandante consignó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, escrito de promoción de pruebas siendo las siguientes: 1.- Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria presentada para su registro de fecha 07JUL2009, demarcada con la letra “Z2” la cual riela al folio diez (10); 2.-El accionante promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, (solicitó se ordenará a los demandados presentar los libros de Accionistas y el libro de Actas al Tribunal a los fines de su exhibición y constatar la existencia del supuesto traspaso de las acciones por parte de su representada; En fecha 12ENE2012, la parte demandada, consignó ante el Tribunal A-quo escrito de promoción de pruebas, las cuales son las siguientes: Testimoniales: Thais Josefina Seguías Leotaud y Mercedes Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.926.060 y V-10.920.494 respectivamente, documentales: 1.- Publicación en el Diario Repertorio Forense Acta Extraordinaria, inserta bajo el N° 46, Tomo V, Folios 198 al 200, presentada en fecha 07JUN2009; 2.- Copia Certificada del Acta Extraordinaria, inserta bajo el N° 46, Tomo V, Folios 198 al 200, presentada en fecha 07JUN2009. Ordenándose así en fecha 12ENE2012, agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.

La abogada MERCEDES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.494, en su carácter de secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20ENE2012, mediante diligencia ante el Tribunal A-quo, presentó formal excusa para comparecer como testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 481 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido promovida como testigo por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 20ENE2012, el Tribunal A-quo, admitió la solicitud de exhibición de documentos promovida cuanto ha lugar en derecho y tal como lo solicito el demandante, se libra boleta de citación a la parte demandada a los fines que al quinto (05) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación del mismo, compareciera ante el Tribunal ello a los fines de exhibir los libros de accionistas y el libro de actas de la empresa CONSTRUCTORA PAEZ C.A., y constatar la existencia del supuesto traspaso efectuado por la parte demandante.

En fecha 20ENE2012, el Tribunal A-quo aceptó la excusa presentada por la abogada MERCEDES HERNÁNDEZ, quien fue promovida como testigo por la parte demandada, no admitiéndose en tal sentido la testimonial de la misma. Asimismo se admitió la prueba testimonial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD. Librándose boleta de citación a la precitada ciudadana a los fines que compareciera al tercer día de despacho, con el objeto de rindiera declaración testimonial.

El abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 26ENE2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a tachar a la testigo promovida por la parte demandada por tener esta interés directo en la resulta del juicio, además de haber sido socio de la compañía y por tratarse de un Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea dicho Juicio. En fecha 27ENE2012, el alguacil RAMSES ALEXIS GIRON PÉREZ, consignó la boleta de citación dirigida a la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD parte demandante, y/o su Apoderado Judicial CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en virtud que el mismo manifestó que no firmaría dicha citación por cuanto el había pedido que la notificaran no que la citaran. Asimismo se consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ANGEL HILARIO PUERTA y/o JORGE GUSTAVO CAMACHO, la misma fue recibida y firmada en la misma fecha.

En fecha 08FEB2012, oportunidad fijada para la exhibición de los libros de accionistas y libro de actas de la empresa CONSTRUCTORA PAEZ C.A., por parte de los ciudadanos ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS y ANDRES ELOY PUERTA, no compareciendo los precitados ciudadanos ni por si mismo, ni por Apoderado Judicial. En fecha 09MAR2012, el Tribunal A-quo fijó el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, si así lo consideraban conveniente.

El ciudadano ANDRÉS ELOY PUERTA LÓPEZ, en fecha 12MAY2012, otorgó Poder Apud- Acta a las ciudadanas AKIRA NACARID ESPINOZA y KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNÁNDEZ. En fecha 16MAY2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fijó el término para que las partes presentaran informes. El ciudadano ÁNGEL HILARIO PUERTA NAVAS, confirió Poder Apud-Acta a las abogadas AKIRA NACARID ESPINOZA y KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ. En fecha 30MAR2012, venció el lapso para que las partes presentaran informes, entrando el Tribunal en el lapso para dictar sentencia.

La abogada AKIRA NAKARID ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 107.750, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANDRES ELOY PUERTA LÓPEZ y ÁNGEL HILARIO PUERTA NAVAS, parte demandada en el asunto, presentó informes en el juicio de nulidad de Asamblea incoado por la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD.

En fecha 07JUN2012, el Juzgado de Primera Instancia, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la pretensión de la Demanda de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por el ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY PUERTA LÓPEZ y ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, condenando en tal sentido a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la litis. Siendo que la decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordenó que se libraran las correspondientes notificaciones a las partes. Consignándose ante el Tribunal A-quo en fecha 15JUN2012, con resultado positivo.

Vista la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión.

Oída la apelación por el Tribunal A-quo, se ordenó la remisión del mismo a este Tribunal de Alzada. Dándose por recibido en este Tribunal Superior en fecha 09JUL2012, correspondiendo la ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA. En fecha 14AGO2012, vista la Regulación de los Juzgados Civiles durante la Actividad del Receso Judicial del año 2012, con fundamento en la Resolución N° 2012-0021, de fecha 08AGO2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud que por disposición expresa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ordenó que ningún Tribunal con Competencia en Materia Civil despacharía desde el 15AGO2012, hasta el 15SEP2012, ambas fechas inclusive, por lo que este Tribunal Colegiado con competencia como Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acordó durante el mencionado periodo mantener en suspenso las causas en materia civil y por ende no corrieron los lapsos procesales, dado que la presente causa se encontraba en trámite de sustanciación para informes, se suspendió el mismo, reanudándose en consecuencia el día 17SEP2012.

En fecha 18SEP2012, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, informes de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico de Procedimiento Civil. En fecha 19SEP2012, se apertura el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas a los mismos. En fecha 04OCT2012, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, en la presente causa.

En fecha 09OCT2012, se recibió inhibición planteada por la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de mantener una amistad manifiesta con la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada. Vista la inhibición planteada se oficio a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de la designación de un Juez para conformar la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial.

En fecha 22OCT2012, se recibió oficio N° 668-2012, suscrito por la abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió copia fotostática de la convocatoria que se hiciera a la abogada AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, para integrar la Corte de Apelaciones Accidental. En fecha 23OCT2012, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental.


CAPITUILO III
DE LA ADMISIBILIDAD


Los recursos requieren indudablemente ciertos presupuestos, su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE:

Riela a los folios 01 al 07 (ambos inclusive) del presente cuaderno, escrito presentado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el número 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, parte demandante en el presente asunto, solicitando se declare la nulidad de la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita de buena fe por ciudadano Registrador Mercantil (Juez en funciones Regístrales), en fecha 07JUN2009, por lo que sin prejuzgar sobre la definitiva, en principio la solicitante tiene legitimación para interponer el presente recurso. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
De la lectura de las actas, se evidencia que la decisión que motiva la presente actividad recursiva es la declaratoria SIN LUGAR, de la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ELOY PUERTA LÓPEZ y ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, y al respecto señala el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”, por lo que al subsumirse el supuesto de hecho en la norma indicada, a criterio de esta Corte y de lo antes referido, se observa que la sentencia definitiva, es un acto decisorio impugnable. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD:
De conformidad con lo señalado, se evidencia que la declaratoria sin lugar data del 07JUN2012, ordenando el Tribunal A-quo la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la ley, siendo consignada la última de las notificaciones en fecha 15JUN2012, y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 20JUN2012.

Para establecer si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que respecto de los lapsos para interponer dicho recurso establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 298, “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”

Así de la revisión del cómputo de secretaría remitido a esta instancia por el A-quo, se evidencia que el acto decisorio data del 07JUN2012, la última de las notificaciones consignadas en fecha 15JUN2012 y desde esa fecha exclusive hasta el 20JUN2012 inclusive, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los siguientes días de despacho: 21JUN, 22JUN y 25JUN de lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptua el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso resulta tempestivo, lo que nos lleva a entrar a su conocimiento y resolución. Así se decide.


CAPITUILO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los artículos 518 del Código de Procedimiento Civil, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, denuncia como primera infracción del artículo 42 del Código de Comercio, por error de interpretación, argumentando que la interpretación dada por el Juez de la recurrida no es la acorde con el texto legal, argumentando que la previsión del articulo va referida a que la parte interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, “y en esos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren”.

Ahora bien, esta Corte procede a analizar el caso de marras en virtud del fundamento de apelación referido como primera denuncia, en lo que se refiere al procedimiento y tramite para la solicitud de la prueba denominada exhibición de los libros o asientos mercantiles, al respecto la doctrina denomina la exhibición como medio de prueba específico del derecho mercantil relacionados con la prueba de obligaciones mercantiles, esta figura consiste, en la formas de examen de los libros de comercio y se diferencia por la forma en que el examen se realiza y por las situaciones en que ella es procedente.

La exhibición o presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de los que tengan relación con la cuestión que se ventila (artículo 42 del Código de Comercio) siendo una facultad atribuida al Juez, en el curso de una causa, el cual puede ejercerla de oficio o instancia de parte, es objeto de impugnación mediante el presente recurso.

En razón de lo cual es fundamental destacar las características de esta Institución la cuales son las siguientes: 1. Únicamente puede exigir la exhibición quien sea parte en la controversia con el comerciante de quien se solicite la presentación de los Libros. 2. La exhibición solo procede en las causas mercantiles en las cuales resulten aplicables las reglas probatorias propias de los libros de comercio. 3. El examen lo realiza el Juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar “el examen y compulsa de lo que se ventila”. No es derecho de la parte contraria entrar a examinar la contabilidad del comerciante, a aquella le corresponde solo el derecho de designar “previa y determinadamente” lo que debe examinarse y compulsarse. Cuando el examen y compulsa lo realicen los expertos designados por las partes, estas operaciones deben efectuarse bajo la dirección y vigilancia del magistrado, para garantizar la privacidad de los libros, papeles del comerciante, derecho de orden constitucional. 4. Del examen debe dejarse constancia en acta levantada por el Juez, a fin de dar autenticidad a la prueba. Las partes podrán estar presentes y hacer observaciones pero el Juez debe tener especial celo en preservar la privacidad de la contabilidad exhibida y no podrá permitir que la parte contraria en la exhibición revise por si misma los Libros. 5. La exhibición procede tanto respecto de los Libros obligatorios como a los auxiliares. El artículo 42 del Código de Comercio habla de “la presentación de los Libros de comercio en general, sin distinguir entre unos y otros”.

En consonancia con la norma invocada por el Código de Comercio, la exhibición de documentos, como medio probatorio se encuentra regulado en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo connotaciones especiales, en los casos de los libros de comercio, en cuanto a su exhibición y comunicación (tal y como se establece en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio); y en cuanto a su valor probatorio (artículos 38 y 39 del Código de Comercio).

En materia de exhibición de los libros de comercio los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:

”Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales.
Artículo 42. En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila. Lo cual deberá determinarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil pudiendo someterse al examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”

Se infiere de los dispositivos citados que se distinguen: a) El examen general de los libros, a que se refiere el artículo 41, que es un derecho que tienen ciertos sujetos, en casos excepcionales, taxativamente señalados en el mismo artículo; y b) De la exhibición parcial del artículo 42, en el que se prescribe, que en el curso de una causa, el Juez podrá ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio de una de las partes, ello solo para el examen y compulsa, eventualmente con la intervención de un perito (artículo 1.105 del Código Civil), y únicamente de lo que guarde relación con los hechos controvertidos, lo cual deberá designarse previa y determinadamente.

En el presente caso en relación a la solicitud de exhibición de los libros de accionistas y de actas de la compañía anónima, el Tribual A quo estableció:
“…Al respecto este Tribunal observa, que a los efectos de otorgar valor probatorio a la exhibición aquí planteada, se hace necesario verificar el contenido del artículo 42 del Código de Comercio, el cual reza: …(Omissis…). Del mencionado articulo se desprende, que el Juez puede solicitar la presentación de los libros de comercio a las partes, pero no es menos cierto que no existe una sanción por la falta de presentación de los mismos. No evidenciándose de las actas, el impulso que pudo haber dado la parte promoverte de la prueba, en ausencia de la presentación voluntaria de los indicados libros, para que este Tribunal se trasladase y constituya en el lugar donde se encuentran estos y proceder a su examen. En consecuencia no habiendo sido evacuada la mencionada prueba, este Tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide”.

Ahora bien, si se lee el escrito de promoción de pruebas, en el que se solicita la exhibición de los libros contables, se da lectura a lo siguiente: “…solicito al Tribunal ordene a los demandados presentar los libros de Accionistas y el libro de Actas al tribunal a los fines de su exhibición y constatar la existencia del supuesto traspaso de las acciones por parte de mi representada y si dicho libro se encuentra suscrito por mi representada…”.

Resaltado por las partes en la presentación de las pruebas promovidas por el representante de la parte demandante, entre otras figuraron la exhibición de los libros de accionista y actas de asambleas de la empresa mercantil denominada “CONSTRUCTORA PAEZ C.A”, a los fines de probar que la asamblea celebrada durante el día 04 de Julio de 2012, no se encontraba asentada en los libros, el supuesto traspaso de las acciones, y que por tanto carecía de posible valor jurídico, se desprende de los autos (f. 77), el Tribunal A quo, admite la solicitud de la prueba promovida y ordena notificar a los ciudadanos ANDRES ELOY PUERTA LOPEZ y ANGEL HILARIO PUERTAS NAVAS, para que comparezcan por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, “al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00a.m, con el objeto de que exhiban a ete tribunal los libros de accionistas y de actas correspondientes a la empresa Constructora Páez C.A”, verificándose que del mismo modo fueron libradas las respectivas boletas (f. 78 y 79), consignadas ambas con resultado positivo (f. 86 y 87).

Una vez cumplida la admisión conforme a la ley y previa notificación de quienes deben comparecer a la exhibición, por medio de un auto de fecha 08 de Febrero de 2012, se deja expresa constancia (f. 88) que estando presentes en el recinto del Tribunal el Juez, la Secretaria y el Alguacil, no comparecieron al acto de exhibición de los libros de accionistas, ni de los libros de actas de asambleas, los ciudadanos ANGEL HILARIO PUERTAS NAVAS y ANDRES ELOY PUERTA LOPEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posterior a lo referido, en fecha 09 de Marzo de 2012 (f. 89), el A quo dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de las pruebas.

Del análisis de las actas, es evidente que no se obtuvo respuesta de los llamados a exhibir los libros, así mismo, no se evidencia alguna diligencia por parte de la parte demandante quienes hubieren solicitado la exhibición de los libros, lo que hace suponer a los recurrentes que el juez A quo, debió trasladarse seguidamente a la oficina mercantil de la empresa CONSTRUCTORA PAEZ C.A, y someter los libros de accionistas y libros de actas al examen o compulsa del Juez.

Es de resaltar que este comportamiento del Tribunal de la causa en ningún momento constituye violación de la defensa o del debido proceso, pues es deber de la parte solicitante, en el presente caso parte demandante, solicitar se fije la oportunidad para el traslado del Tribunal vista la incomparecencia de los citados.

Ahora bien, es indiscutible que una vez admitida la exhibición solicitada, la cual debía efectuarse el día y hora fijado por el Tribunal, vista la incomparecencia de los demandados, lo lógico era que se solicitara una nueva oportunidad o el traslado del tribunal, lo cual no ocurrió en el presente caso.

No obstante, consideran estas Juzgadoras que esta situación según la norma, no configura una falta procesal de orden público, pues, al no decir nada en las oportunidades en que correspondía materializarse las exhibiciones, prácticamente fue tolerada por el apoderado de la demandada, quienes en ningún momento en fase de primer grado instaron la corrección o solicitud, que bien pudiéramos señalar que más que una falta del Tribunal lo que hubo mas bien fue una notoria negligencia de dicho apoderado, ya que en sus posibilidades estaba, sin duda alguna, solicitar al Tribunal el traslado.

Se advierte, en cuanto a que los representantes de la CONSTRUCTORA PAEZ C.A, a quien en concreto se les dirigió el oficio, no haya respondido el requerimiento, ello en principio no puede tomarse como que la empresa requerida haya rehusado el informe, pues, a esa conclusión no podría arribarse sin antes efectuar un prolijo examen de los motivos determinantes que dieron lugar a la negativa de los directivos de la empresa de presentar los libros, en consecuencia, mal puede afirmarse con propiedad que estemos en presencia de una irregularidad atribuible al Tribunal, en otras palabras, de un vicio de procedimiento subsumible dentro de alguno de los supuestos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto por decisión de fecha 14 de Noviembre de 2006, en un caso análogo al de autos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo que a continuación se transcribe:

“..De la precedente transcripción, se desprende que el juez superior consideró que la parte demandada fue negligente, pues si bien el a quo no dejó constancia de que la evacuación de las pruebas no se pudo efectuar, tampoco la parte interesada instó al juez para que se llevara a cabo dicha prueba. Asimismo, el juez de alzada, estableció que esta situación no constituía una falta procesal de orden público, sino una falta de la parte, al no impulsar el proceso.

En cuanto a la prueba de informes, el sentenciador indicó que en el presente caso se había acordado oficiar al Fondo Cavendes, pero esta empresa no respondió, lo que a juicio del ad quem, no puede tomarse como una negativa de la sociedad mercantil Fondo Cavendes, a responder el oficio sin antes examinar los motivos por los cuales no se produjo la respuesta. Por esta razón, consideró que tal situación no puede considerarse una irregularidad del Tribunal.

Finalmente, el ad quem determinó que la parte demandada pudo haber consignado los libros oportunamente como material probatorio, puesto que las pruebas cuya exhibición solicitó se encontraban en su poder, lo que a su juicio ratificaba la negligencia de la parte demandada, y además confirmaba que no se trataba de una falta de orden público.

Sobre el menoscabo al derecho de defensa, en sentencia N° 01090 de 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, c/ Aida Mercedes Castellano Franco, esta Sala indicó:


“...En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.
Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).
En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros, contra Ángel Antonio García Camacho).
Por tanto, son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 15, y 208 eiusdem, 4 de la Ley de Abogados, y los ordinales 1° y 3° del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta última en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala según el cual, el recurso de casación es un medio de control de la legalidad de los fallos de los tribunales de instancia, no de su constitucionalidad...”.

Del precedente criterio jurisprudencial se evidencia, que el menoscabo al derecho de defensa se produce, cuando la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez, y esta omisión o quebrantamiento haya causado indefensión a la parte.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada promovió la exhibición del libro de accionistas de la empresa Sualcapri C.A., y la prueba de informes para que el Fondo Cavendes informara sobre unos depósitos a favor de la demandada.

Sobre esta promoción de pruebas, el día 25 de Noviembre de 1998, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:

“...Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada reconviniente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, procede a providenciarlas.- En consecuencia admite cuanto en lugar en derecho dichas pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la decisión definitiva que recaiga en la presente causa.- Por consiguiente, en lo que respecta a los capítulos III y V de dicho escrito el Tribunal ordena realizar la Exhibición del Libro de Accionistas de la empresa SUALCAPRI C.A., el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, A LAS 3:00 p.m., en la dirección indicada por el promovente, habilitándose para ello todo el tiempo que fuese necesario, de conformidad con lo pautado en el artículo 42 del Código de Comercio, y fija el OCTAVO (8VO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, A LAS 3:00 p.m., para realizar la prueba de exhibición del Libro de la Junta Directiva de la empresa SUALCAPRI C.A., habilitándose para ello todo el tiempo necesario.- En lo atinente al Capítulo VI se acuerda oficiar al Fondo Cavendes, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, de esta Ciudad, a los fines de que se sirva informar lo requerido en dicho capítulo.- Líbrese oficio previa liquidación de su arancel judicial ...”. (Mayúsculas del Tribunal)


Esta Sala considera que no tiene razón el formalizante, pues tal como lo estableció el juez superior, se constata de la revisión de las actas del expediente, que transcurrió el lapso probatorio sin que se evacuara la prueba de exhibición, y sin que la parte interesada haya instado su evacuación. De igual modo, se observa que el tribunal acordó oficiar a Fondo Cavendes previa liquidación del arancel judicial. Pero resulta, que tal y como fue expresado por el juez de alzada, la parte demandada no realizó actuación alguna para procurar que el tribunal obtuviera la información que había sido requerida al Fondo Cavendes.

Al respecto, considera esta Sala, con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, que el menoscabo al derecho de defensa ocurre cuando la infracción de la forma procesal es imputable al juez y esa infracción causa indefensión a la parte.

Queda claro, pues, que en el caso bajo estudio no se produjo la indefensión delatada por el formalizante. En efecto, el juez admitió las pruebas que promovió la parte demandada y fijó el día y fecha en que debía efectuarse la exhibición del libro de accionistas y del libro de la junta directiva de la empresa Sualcapri C.A., así como acordó oficiar al Fondo Cavendes. No obstante, esta actuación del tribunal para llevar a cabo la evacuación de las pruebas, la parte demandada no realizó alguna actuación para que ello se efectuara en el lapso probatorio, dejando en evidencia una aptitud negligente en cuanto a su interés por hacer evacuar las pruebas promovidas en el presente juicio.

Por esas razones, considera esta Sala de Casación Civil que el juez superior no lesionó el derecho de defensa de la parte demandada al no reponer la causa para que se evacuaran las pruebas, toda vez que el tribunal actuó conforme a la ley, y la parte no realizó los actos pertinentes para evacuar las pruebas. (Subrayado de la Corte)

Por consiguiente, se declara improcedente la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 212 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, es por lo que se desestima el fundamento de la apelación determinado por el recurrente como primera denuncia, y tal como enfatizo el A quo no existe en la legislación mercantil sanción procesal alguna, respecto a la no comparecencia a exhibir los documentos, pues todo lo contrario contiene inclusive la salvedad expresa de que no se puede obligar a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina. Así se decide.

Como fundamento de su recurso, el apoderado de la parte demandante denomina segunda denuncia conforme al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, infracción del numeral 5, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem.

Ciertamente se evidencia del escrito del libelo la pretensión de la reparación del daño causado, haciendo mención a diferentes circunstancias en cuanto a maquinaciones y engaños por parte de los demandados ciudadano ANDRES ELOY PUERTA y ANGEL PUERTAS NAVAS, para con la demandante THAIS JOSEFINAS SEGUIAS LEOTAUD, a fin de conseguir la firma y aceptación de la venta de las acciones, por lo que solicita la nulidad de Asamblea Extraordinaria celebrada 04 de Julio de 2009, protocolizada en fecha 07 de Julio de 2009, dichos que considera en la fundamentación del recurso de apelación que cursa por ante este Tribunal Superior, el apoderado de la demandante que debieron ser tomados en cuenta por el A quo, para no incurrir en la falta del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la decisión debe expresar, positiva y precisamente con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas los motivos de la decisión.

Sin embargo, tal y como fue expresa y claramente establecido por el a quo, conforme a derecho, este Tribunal Superior al revisar el cúmulo probatorio, evidencia que la parte demandante no produjo prueba alguna que permitiera demostrar: 1. El engaño o vicio o maquinación en la manipulación de la voluntad de la ciudadana THAIS SEGUIAS LEOTAUD, por parte de los demandados ANDRES ELOY PUERTA Y ANGEL PUERTA NAVAS para obtener el acta de asamblea extraordinaria en la que se efectuó la venta de acciones de la Sociedad Mercantil “Constructora Paez C.A.”.

Asimismo, no se probo en autos el estado depresivo agudo en la cual se encontraba la ciudadana THAIS SEGUIAS LEOTAUD de acuerdo a lo alegado en la demanda, que le ocasionaba fuertes dolores de cabeza, falta de memoria y concentración, es decir no fue probada la condición especial de la demandante mediante algún tipo de informe médico ni medios empleados para inducir a la firma del acta de venta.

De la misma manera, no se evidencia de autos que el acta de asamblea de accionista, en la cual se otorga la venta de acciones al ciudadano ANGEL HILARIO PUERTA NAVAS, plenamente identificado, conste en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil “Constructora Páez, C:A:” , lo cual constituye una carga procesal para el accionante, quien debió solicitar el traslado del Tribunal a los fines de dejar constancias que la tantas veces mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionistas, se efectuó el 04JUL2009, cursante al folio 21 de la pieza I, se encontraba efectivamente inserta en el libro de accionistas que debe llevar la empresa, circunstancia éstas que conllevaron al sentenciador de instancia a determinar que no se convalidaron las afirmaciones de la demandante, y de manera explicita y motivada lo hace comprender en su decisión.

Por lo expuesto, no se puede reponer una decisión que precisa con elementos de derecho los fundamentos deducidos, que se desprende de autos, tal y como en el presente caso, pues bien, el material probatorio es obligación de las partes quienes deben demostrar debidamente sus afirmaciones y suministrar al Juez el material probatorio, ya que la decisión de éste se encuentra sujeta a lo dicho, alegado y debidamente probado en autos.

Estas premisas máximas a que se esta haciendo referencia conforme a derecho probatorio se encuentran establecidas en los artículos 12, 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil, que en sujeción a ellas se concluye, que visto que la parte actora no aporto elementos, ni demostró los hechos constitutivos del vicio de la voluntad, necesarios para obtener un resultado favorable en la presente litis, es por lo que se declara improcedente el segundo argumento de apelación denominado por el recurrente segunda denuncia. Así se decide.

Por todo lo previamente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Amazonas. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA SEGUIAS LEOTAUD, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Amazonas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Amazonas, en el asunto signado con el número 2010-6839 (Nomenclatura del Tribunal A quo). CUARTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza,

AMERICA VIVA HIDALGO
La Jueza y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La SecretariaAMURABY ESPAÑA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

AMURABY ESPAÑA


Exp. N° 001131
LMP/MJC/NCE/zdmm.-

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