Decisión Nº 001147 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 07-08-2012

Fecha07 Agosto 2012
Número de sentencia001147
Número de expediente001147
Tipo de procesoRecurso De Hecho
PartesMIGUEL ANGEL PÉREZ MAYABIRO, MIGUEL ALIRIO PEREZ Y ANA CAROLINA PEREZ MAYABIRO / RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA Y FLORA VIRGINIA ALVAREZ,
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2012.
202° y 153°


Juez Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
EXP Nº: 001147


Identificación de las partes:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.162.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogados RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA y FLORA VIRGINIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.193.358 y V-1.569.526, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO con los números 155.534 y 157.270, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ MAYABIRO, MIGUEL ALIRIO PEREZ y ANA CAROLINA PEREZ MAYABIRO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.106.234, V-4.485.343 y V-15.086 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.542.076.
MOTIVO: Recurso de Hecho.-

Visto el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ MAYABIRO, MIGUEL ALIRIO PEREZ y ANA CAROLINA PEREZ MAYABIRO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.106.234, V-4.485.343 y V-15.086 respectivamente; por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Julio de 2012, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 19 de Julio de 2012, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en contra del auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 11 de Julio de 2012, por medio del cual el Juez de Instancia, se aboca al conocimiento del presente asunto, y niega la solicitud del referido apoderado judicial, ordenando librar las boletas de notificación del abocamiento de las partes demandadas, de la causa N° 2011-1939, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por los abogados RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA y FLORA VIRGINIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.193.358 y V-1.569.526, respectivamente inscritos en el INPREABOGADO con los números 155.534 y 157.270, en su orden, Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.162; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad para decidir el presente asunto lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
MOTIVA

Se evidencia de las actas que en fecha, 11 de Julio de 2012, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la solicitud de abocamiento del juez, efectuada por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su condición antes mencionada, acordó:
“…PRIMERO: por cuanto en reunión de fecha 18-05-2012, la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi TRASLADO al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial en sustitución del Abogado Hector Cristofini, quien falleció el día 19-04-2012; según oficio N° CJ-12-1794, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez y siendo debidamente juramentado en fecha 04-07-2012 por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recibiendo el Tribunal en fecha 06-07-2012, tal como conste en el acta de entrega de esa misma fecha, levantada en la sede del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. Por lo precedentemente expuesto me ABOCO al conocimiento de la presente causa signada con el Nro. 2011-1.855. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el referido apoderado judicial, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte demandada no puede disponer de los derechos de la contraparte, por lo que este Tribunal acuerda notificar a la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la consignación de las resultas de su notificación, comenzaran a correr diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso y tres (03) días de despacho para que ejerza el derecho que tiene para recusar al nuevo Juez el presente juicio. Cúmplase”.

Posteriormente el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su condición antes mencionada, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que acordó:
“De los autos se evidencia que el acto apelado es un auto de mero tramite procesal, consistente en el abocamiento del suscrito a la presente causa, y que el mismo no produce en las partes gravamen irreparable, tal como lo expresa el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, para la respectiva admisión recursiva.
Así mismo, se tiene que el Tribunal estuvo sin despacho durante dos (02) meses y medio, en virtud del deceso del ciudadano Juez, en consecuencia quedaron paralizados el avance de los lapsos procesales y la consecución de actuaciones en todas las causas, por lo que se hacia necesaria la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa, a los fines de mantenerlas en igualdad de condiciones y garantizarles la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva de este sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario…” a tal efecto el Tribunal NIEGA OIR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de Julio de 2012, en contra del auto de abocamiento dictado por este Juzgado el día (11) de Julio del corriente, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.



Subsiguientemente, se evidencia de los autos que el apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de Julio de 2012, por cuanto “..No estando de acuerdo con el proceder del Tribunal en cuanto a la Notificación del abocamiento, ya que la causa no se encuentra paralizada, es por lo que APELO del referido auto, ya que a debido abocarse al conocimiento de la presente causa, prescindiéndose de notificación alguna a las partes, por no encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia o el de prorroga, lo que trae como consecuencia un retardo injustificado para el proceso. En tal sentido, considero apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia o su única prorroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las artes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. …”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución del presente asunto que doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de Hecho como “…el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca pág. 317).

Como colorario de lo anterior es necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el Recurso de Hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, constituyendo pues dicho recurso un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada.

Así pues, es menester señalar que el Recurso de Hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del texto adjetivo Civil, lo siguiente: 1-Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y solo se oye la apelación en un solo efecto. 2-Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. 3- Que contra ella, la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara ya sea la admisibilidad o no de la apelación, o la decisión que acuerde oír la apelación en uno ó ambos efectos es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A-quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.

Ahora bien, de la lectura del auto por el cual se recurre de hecho, inserto al folio 35 del presente asunto, se evidencia que el A-quo, “NIEGA OIR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de Julio d 2012, en contra del auto de abocamiento…” de conformidad con lo establecido conforme al artículo 289 y 293, del Código de Procedimiento Civil; dentro de mismo orden de ideas se observa que el auto apelado proferido el 11 de Julio de 2012 (folio 32) es un auto de abocamiento, que ordena la notificación del mismo. Por su parte, el artículo 289 de la Ley Civil Adjetiva establece lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión o pronunciamiento del Juez, viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, pudiéndose observar que en el presente asunto el Juez A quo, tal como se mencionó negó la admisión de la apelación.

Al respecto es de indicar que la doctrina explica que en términos generales son dos los efectos de la apelación, el devolutivo o el suspensivo. El primero consiste, según Couture en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al Juez inferior para someterlo al superior; el segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia e impide su cumplimiento, tales efectos en nuestro sistema los indican los artículos 294 y 295, del Código de Procedimiento Civil, y en el cual contemplan la forma de proceder cuando la apelación se oye en ambos efectos y cuando se oye en un solo efecto.

En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la Ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, pues bien, si la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (art. 290, C.P.C), salvo disposición especial en contrario, vale decir, en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; si se trata de la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. (Art. 291, C.P.C).

Ahora bien, según nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial que autorice ser oída libremente en los dos efectos, y respecto a este particular es de indicar que una sentencia interlocutoria que deba oírse apelación en ambos efectos es aquella que se da en los casos en que la sentencia interlocutoria ponga fin al juicio o impida la continuación del juicio, y sobre tal particular la Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia N° 104, señaló lo siguiente:
“...Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas…” (Omissi)… “El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que ‘... no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...’, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva…”


En el presente asunto se observa tal como antes se mencionó, que el auto recurrido dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 11 de Junio de 2012, en la que se aboco el Juez y ordeno notificar a las partes de su abocamiento, no constituye ninguna de las circunstancias antes mencionadas por las cuales deba oírse la apelación tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, y menos aún en base a los argumentos utilizados por el accionante como fundamento del Recurso de Hecho interpuesto, por cuanto dicho auto en primer lugar no pone fin al proceso y en segundo lugar no impide o imposibilita la continuidad del Juicio, y mucho menos aun causa un gravamen a las partes, por el contrario garantiza a todas luces el derecho de igualdad, en aras de impulsar el proceso.

Ahora bien, el abocamiento del Juez, TRINO JAVIER TORRES, como Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se verifica en sustitución del Juez HECTOR AUGUSTO CRISTOFINI, quien falleció en fecha 04 de Abril de 2012, lo que consecuentemente origino la suspensión de la causa, evidentemente por muerte del Juez anterior.

Por lo tanto, siendo evidente que el lapso transcurrido desde la muerte del referido Juez del Tribunal de los Municipios, hasta que se abocó el nuevo Juez TRINO JAVIER TORRES, antes señalado, es un lapso en el cual la causa estuvo en suspenso pues, la muerte del juez que conoce la causa, origina la suspensión de la misma, por ende, se debe suspender el cómputo de los lapsos procesales, al respecto ha dicho el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“…La paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley, tienen el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto procesal importante, como es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día en que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio o por muerte o falta absoluta del Juez Titular (sic), etc...” . (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, pág. 85)



Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2012, ratificando, sentencia proferida en fecha 03 de Agosto de 1994, caso: Banco de Comercio S.A.C.A., expediente N° 89-275, estableció lo siguiente:

“..Con el fallecimiento del juez de alzada y hasta tanto no se encargara su suplente, por comportar una falta absoluta, estima la Sala que se produjo en forma interina y durante ese lapso transcurrido un vacio de jurisdicción, por la carencia de uno de los supuestos de existencia del proceso, cuales es, precisamente, el de la persona que ejerce la función jurisdiccional.
De esta forma no es imputable a ninguna de las partes, tal vacio de jurisdicción que se produjo entre el tiempo transcurrido desde la muerte del Juez (sic) y el nombramiento y aceptación por quien llenó la falta absoluta, tiempo en el cual, por razones de fuerza mayor, dejó de existir internamente el proceso y las partes no sabían cuando se produciría el nombramiento del nuevo Juez (sic).
Por lo consiguiente, en modo alguno podría correr ningún lapso procesal, ni siquiera el de anuncio del recurso de casación...”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Es decir, que conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial antes trascrito, mientras se llene la falta absoluta por la muerte del juez, la causa queda suspendida, pues, un proceso no puede marchar sin su conductor natural que es el juez, quien representa al tribunal, por ende, las partes no pueden sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos mientras la causa este suspendida, por lo tanto, en modo alguno corren los lapsos procesales, pues, se debe suspender el cómputo de los lapsos procesales, así mismo es inaudito considerar que las parte se encuentran a derecho, puesto que ciertamente la ausencia y el desconocimiento de la fecha, o el momento en que iniciaría la actividad jurisdiccional y la toma de posesión del nuevo Juez, genera incertidumbre colocando en desconocimiento a las partes, lo que supone que las mismas no estén a derecho y deba forzosamente librase boletas de notificaciones del abocamiento del nuevo Juez, garantizándose así el derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica. Así se decide.


Por lo que este Tribunal Superior considera que el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en base a todos los argumentos expuestos, no debía ser oído, tal como fue acordado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
Ahora bien, en base a los razonamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Superior, declara como en efecto lo hace SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su condición de Apoderado Judicial, del Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ MAYABIRO, MIGUEL ALIRIO PEREZ y ANA CAROLINA PEREZ MAYABIRO, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 19 de Julio de 2012, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en contra del auto emitido por el referido Tribunal, en fecha 11 de Julio de 2012, en la que se aboca al conocimiento del presente asunto, y niega la solicitud del referido apoderado judicial, ordenando librar las boletas de notificación del abocamiento de las partes demandadas, de la causa N° 2011-1939, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la demanda por RENDICION DE CUENTAS. Y Así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad, N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ MAYABIRO, MIGUEL ALIRIO PEREZ y ANA CAROLINA PEREZ MAYABIRO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.106.234, V-4.485.343 y V-15.086 respectivamente, por ante este Tribunal Superior, en fecha 27 de Julio de 2012, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 19 de Julio de 2012, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en contra del auto emitido por el referido Tribunal, en fecha 11 de Julio de 2012, en la que se aboca al conocimiento del presente asunto, y niega la solicitud del referido apoderado judicial, ordenando librar las boletas de notificación del abocamiento de las partes demandadas, de la causa N° 2011-1939, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por los abogados RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA y FLORA VIRGINIA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.193.358 y V-1.569.526, respectivamente inscritos en el INPREABOGA con los números 155.534 y 157.270, en su orden, Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.162.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2011). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta,


LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Exp. N°. 001047.

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