Decisión Nº 001150 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 07-12-2012

Fecha07 Diciembre 2012
Número de expediente001150
Número de sentencia001150
Tipo de procesoRecurso
PartesPARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES E ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE/APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON/PARTE DEMANDADA: MAGGI ORTIZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de Diciembre de 2012.
202° y 153°
JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
N° 001150
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854.
PARTE DEMANDADA: MAGGI ORTIZ, (no consta en actas su identificación).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN POR INADMISIBILIDAD DE QUERELLA INTERDICTAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 14 de Agosto de 2012, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, en contra de la decisión de fecha 03 de Agosto de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° 2012-6928 (Nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo de Demanda por Interdicto Restitutorio, interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra de la ciudadana MAGGI ORTÍZ, (no consta identificación en las actas), designando en esa misma oportunidad Ponente a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo, y al respecto señala.

El artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:

“…De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2012, declaró:

“…Así la cosa este sentenciador procede a valorar las pruebas aportadas por los accionantes, con el objeto de decidir sobre el amparo restitutorio solicitado y la admisión de la querella, lo que hace en los siguientes términos:
1. Con relación a las copias simples de las fotografías que rielan a los folios 7 al 12, este Juzgador decide no otorgarles valor probatorio, pues tratándose de instrumentales de carácter privado, ha debido la parte consignarlas en original, señalando la autoría de las mismas, esto es, con indicación de la persona que captó la impresión grafica que en ella se observan, así como lo medios utilizados a tal fin y la especificación de los que con cada una de ella ha pretendido demostrar. Al no constar la autoría de la impresiones sub examine y al ser aportadas las mismas por la querellante presume este Juzgador que ha sido elaboradas por ésta, razón por la cual vulnera el principio de alteridad de la prueba.
A mayor abundamiento, también se advierte que no se describe en forma detallada la promoverte de la prueba los actos o hechos que aparecen reflejados en cada una de las fotografías, dejando a la interpretación o deducción del sentenciador lo que acontecía para el momento en que fueron captadas esas imágenes, a lo cual debe anunciarse el hecho de que la calidad de esas es sumamente deficiente y hasta confusa.
2. En cuanto a la copia simple de la “factura” que riela al folio 13 este Juzgador decide no reconocerle el valor probatorio, por cuanto no ha sido consignada en original ni ha sido señalada la autoría de la firma que en su texto fue estampada. Además, claramente se observa que se trata de un instrumento que contiene trozos manuscritos ininteligibles y borrosos, de los cuales no pueden extraerse información alguna, siendo legibles solo las letras escrita en imprenta, las cuales nada aportan respecto a lo que necesariamente tiene que ser demostrado en esta etapa sumaria del proceso, a saber, los actos despojatorios. Así se decide.
A titulo pedagógico debe advertir este Juzgador que en juicios de la naturaleza del presente, los medios de prueba que se aporten deben ser lo más fehacientes, pertinentes y conducentes posibles, pues su valoración sustentará en derecho la eventual decisión que se dicte sin que se halla siquiera citado a la parte contra quien obraría, esto es, sin saber siquiera escuchado a este y sin haberle permitido el control y la contradicción de dichas pruebas.
Por otra parte es menester señalar que los actos despojatorios, de la naturaleza de los transcritos por la querellante no puede ser constatados por documentales como la factura que ha sido traída a los autos, de donde se desprende en forma categórica su falta de idoneidad y conducencia. Así se decide.
3. En cuanto a las facturas que rielan a los folios 14 al 16, este operador de justicia no le reconoce valor probatorio, pues son manifiestamente impertinentes. En efecto, en el presente caso lo que tiene que ser demostrado es el despojo alegado en el libelo querellal. Nada importan los datos o informaciones que pueden desprenderse de las documentales sub examine, toda vez que en forma alguna están referidas a elementos de carácter fácticos relacionado con el mencionado despojo. Así se decide.
4. en cuanto al “inventario.”que rielan al folio 17, advierte este administrador de justicia que no consta en su texto firma alguna ni señalización de su autoría. Además, habiendo emanado dicho instrumento de la misma parte que lo ha aportado a los autos, su promoción violatoria del principio de alteridad de la prueba. Por otra parte, interesa destacar que debiéndose probar en el presente caso un despojo, es inconcebible que tal posibilidad surja de un instrumento sin relación alguna con los actos que han sido reseñados por la solicitante del decreto de restitución. Así se decide.
5. Con relación a la “CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y LABOR PRODUCTIVA”, que en original rielan al folio 18, suscrito por el Vocero Principal del Consejo Comunal Barrio Unión, Kelvin J. Bolívar E., titular de la cedula de identidad N° 12.629.057, mediante el cual la querellante pretende demostrar su posesión sobre el inmueble supra identificado, es necesario advertir que los actos de posesión, por tratarse de elemento esencial y estrictamente fácticos, no pueden ser demostrados a través de documentales. En otras palabras las documentales son inconducentes para demostrar posesión alguna. A lo sumo, podría servir para “colorear” la posesión, esto es, para, en conjunción con otros medios de prueban que si sean conducente, legales y pertinentes, aportar mas en la convicción del Juez en tal sentido. Por otra parte, se advierte que el pretendido medio de prueba examinado es manifiestamente impertinente, pues no tiene relación alguna con lo que debe ser demostrado en esta etapa de procedimiento interdíctal, a saber, el despojo afirmado en la querella.
Por lo expuesto quien decide no le reconoce valor probatorio a dicha documental. Asi se decide.
6. Por ser manifiestamente impertinente no se le reconoce valor probatorio a las copias simples de las cedulas de identidad que rielan a los folios 19 y 25. En efecto, en este caso y en esta etapa del procedimiento interdictal -se reitera-,lo pertinente es demostrar el elemento fáctico que se relaciona con el despojo alegado en la querella, razón por la cual la existencias de las cédulas de identidad cuyas copias han sido traídas a los autos por la parte querellante o información de que esta pueden desprenderse son absolutamente irrelevantes en orden a la procedencia del decreto restitutorio que se pide. Así se decide.
7. En cuanto al “CONVENIO DE PAGO” que rielan al folio 20 y a los “ recibos de electricidad “ que rielan a los folios 21 al 24, mediante los cuales pretende demostrar la parte accionante que el servicio de electricidad del local esta a nombre de la arrendadora y que los demandantes “cancelaban” dicho servicio, este sentenciador no le reconoce valor probatorio, pues en este extremo irrelevante en esta causa, toda vez que lo que debe ser demostrado es el despojo alegado, y dichas documentales, por su misma naturaleza no son idóneas para demostrar extremos fácticos como éstos. Así se decide.
En conclusión, de autos se desprende que la parte solicitante del amparo restitutorio no aporto prueba alguna de la cual se evidencia el despojo que se ha afirmado, de donde se colige que no ha dado cumplimiento a la exigencia fundamental prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y, por esta razón, la acción debe ser declarada inadmisible. A proposito la declarada inadmisibilidad, es pertinente referir a la sentencia número 00947, dictada en fecha 24 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil, en la cual refiriéndose a la regla establecida por el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil reitero en materia interdictal el criterio que en este caso se aplica, en los siguientes términos:
“… tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”


CAPITULO IV
ALEGATOS DEL APELANTE

En fecha 08 de Agosto de 2012, la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 03 de Agosto de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en los siguientes términos:
“… estando dentro del lapso de apelación para la inadmisión del reclamo de interdicto restitutorio en contra de la ciudadana MAGGI ORTIZ, por la posesión de un inmueble ubicado en el barrio Unión, Primera Calle sin numero frente al Hotel Comercio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 289 y 341 del Código de Procedimiento civil, a efecto de fundamentar al auto de fecha 03 de Agosto de 2012 de ese despacho por las razones siguientes:
Ahora bien, ciudadano Juez , en el aspecto que las pruebas presentada en el libelo de la demanda , en el auto de fecha 03-08-2012; se desprende que la parte solicitante del amparo restitutorio no aporto prueba alguna que de evidencia , aunque que se consignaron una serie de fotografías (copias simples) que rielan en los folios del 07 al 12; igualmente constancia de residencia y labor productiva, aunque no se pronuncio sobre los testigos que podían ser interrogados, no obstante esta serie de medios como los documentos simples, las fotos no originales, lo (sic) escritos emanados del Consejo Comunal, arrojan al proceso los hechos históricos que recaen de un razonamiento lógico y de presunción de la existencia de un suceso trascendente tenido como cierto, que de inmediato por su impacto, se incorpora a la cultura media del grupo convierte a tal evento en un hecho notorio; el caso del despojo de la posesión de inmueble; por tanto “los hechos notorios no son objeto de prueba“ como las copias fotográficas.
No obstante los Administradores de Justicia no se adentran (sic) a buscar la verdad en el proceso interdictal que se limitan a ser espectadores del proceso noción superada del derecho procesal por que el juez debe ser el director del proceso y debe buscar a como de lugar la verdad, la cual debe resolverse conforme a lo alegado y probados en autos sin conceder derechos de defensa de particular y sin incurrir en ultrapetita se limita a señalar que la ley determina las condiciones especiales para cada una de las acciones interdictales que ha creado en ninguna parte del código se dice que cuando falte algunos de los requisito exigidos para emplear una ellas, pueda usarse la otra, de conformidad con el Articulo 783 del Código Civil, sin embrago se ha dicho si no se puede materialmente se pude gozar de los derechos y por ello la noción de los artículos 771 Ejusdem, señala “ la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho…” ¿ que sucedería? Que la molestia es de tal magnitud y en tal forma permanente que aquel que goza de un derecho quede totalmente privado de seguir ejercitando sobre ello los actos posesorios, pues la explicación a este ultimo punto se llega a considerar a los interdictos fundados en la teoría de la paz por encontrarse el orden social desequilibrado, se hace necesario lograr la paz social, aunque aunado a este criterio nos basamos en los valores de la Justicia y la verdad, asumimos la tesis que el Juez debe procurar, con las facultades otorgadas por la Ley procesal consistentes en decretar oficiosamente la producción de pruebas investigar los hechos y llegar a la verdad. La Constitución Nacional en su articulo 49, en el numeral 1 refiriéndose a las pruebas dice: “de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa “. En nuestro criterio allí están presente tres aspectos: a) derecho a acceder a las pruebas esto es, poder ver las pruebas en su contra, hacer el contradictorio; pero el termino “acceso” tiene un carácter general, lo que significa que es equivalente al concepto “acceso de justicia” y debe dársele el sentido mas amplio de suerte que el juez tiene que velar por hacer efectivo ese derecho en determinadas situaciones que limitan ese derecho de acceso a la prueba; B) disponer del tiempo adecuado, que la aprueba no sea intespectiva y clandestina; allí están involucradas el problema de los lapsos procesales y c) los medios adecuados para ejercer su defensa; en estos se implican los principios de la disponibilidad de la prueba la lealtad probatoria y la defensa idónea; de suerte que aquellos obstáculos que obstruyen la disponibilidad o que contenga deslealtad y falta de probidad , e incluso vislumbre una carencia de idoneidad de alguna manera debe ser superados y removidos por el Tribunal. La norma constitucional in comento expresa formas que garantizan el derecho de defensa, que indudablemente es un bien que debe protegerse en todo grado e instancia. Corresponde al juez en evaluar si hay un menoscabo de ese derecho sin que puede ser acusado de parcialidad. …Omissis…
…Omissis…En este sentido se presentó con el libelo de la demanda una serie de fotografías tomada en el lugar de los sucesos como prueba de la posesión, se encuentra en el contenido del Expediente 2011-6900 folios del 1 al 141, llevados por ese despacho de fecha 26-08-2011, la cual procedió a señalar las pruebas: fotografía 1 y 2, que rielan en el folio 8; contentiva en el expediente antes nombrado , se observa en la fotografía 1 a la ciudadana Maggi Ortiz hablando con unos ciudadanos acerca del inmueble y el otro esta en la Puerta de la Santamaría desprendido y rompiendo la pared y al lado una joven con pantalones hablando con un oficial de la Guardia Nacional de apellido Duque y la fotografía N° 2, iguales sujetos descritos: Fotografía 3 al 10, que rielan en los folios de 9 al 12 del contenido del referido expediente, proceden a quitar la puerta de la Santamaría y romper la pared en donde se puede observar un letrero encima de la Santamaría esta escrito la palabra “ortopedia” . Así mismo, en la fotografía 22 del folio 127 se observa que después del despojo del la posesión de inmueble sellaron la Santamaría con bloques.
A efecto, los daños materiales fotografían N° 15,16 y 17 que rielan en los folios 13 al 15 contentivo del referido expediente e igualmente fotografías numeras (sic) de la 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30, 31, 32, 33 y 34 de los folios 128 a 139 respectivamente. Ultimo el Actas Constitutivas y Estatutos de la Fundación para Necesitados Especiales Amazonenses Articulo 5 cita el domicilio Barrio Unión Sus frente al Hotel comercial (sic), local Ortopedia, que riela 16 vuelto del referido Expediente 2011-6900 en fecha 26 de agosto de 2011que cursa en ese despacho, la cual consigno copia certificada correspondiente folio 1 hasta el 414 del mismo que acompaño marcado B. Razón por la cual previamente se había iniciado pretensión ante la Corte de Apelaciones en materia Civil, Penal, Agrario, Tránsito, Administrativo, Protección Niños, Niños y Adolescente y Bancario de la circunscripción Judicial, signado con el Expediente N° 001070, de fecha 18 de julio de 2011. Por tanto solicito que sea remitido todo el expediente 2012-6928 y presente escrito con sus respectivos anexos. Pido sea declarado CON LUGAR la admisibilidad el interdicto Restitutorio en pro de una justicia Tutela efectiva idónea con el principio de Imparcialidad como el debido proceso (...)


CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE VICENTE PRINCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLLON, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 03 de Agosto de 2012, considera pertinente antes de resolver la controversia planteada, hacer los siguientes señalamientos:

En fecha 11 de Julio de 2012, los ciudadanos querellantes, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLLON, antes identificados, presentaron ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, escrito contentivo de querella INTERDICTAL RESTITURIO, interpuesta en contra de la ciudadana MAGGI ORTÍZ, (sin identificación alguna en el expediente).

En fecha 12 de Julio de 2012, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto auto mediante el cual Admitió la querella interdictal presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE PRINCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, en contra de la ciudadana MAGGI ORTÍZ, así como también hizo referencia en el mismo que la admisión realizada por ese Tribunal, fue con el objeto de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Julio de 2012, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto mediante oficio N° 2012-218, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento de la presente controversia, siendo recibido el mismo en fecha 30 de Julio de 2012.

En fecha 30 de Julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual dio por recibido el asunto N° 2012-1978 contentivo de la demanda de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción incoada por los ciudadanos JOSE VICENTE PRINCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, en contra de la ciudadana MAGGI ORTÍZ.

En fecha 08 de Agosto de 2012, la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en representación de los ciudadanos JOSE VICENTE PRINCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 03 de Agosto de 2012.

En fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto auto mediante el cual acordó remitir a esta Corte de Apelaciones, el asunto contentivo de demanda de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON.

En fecha 13 de Agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia, remitió mediante oficio Nº T-1era-C-2012-241, a este Juzgado Superior, el asunto Nº 2012-6928, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, siendo recibido por esta Alzada en fecha 14 de Agosto de 2012.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se dio por recibido el presente asunto mediante auto dictado por esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, designándose como ponente a la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, recurso signado bajo el N° 001150, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual se suspendió la causa desde el 15 de Agosto de 2012 hasta el 15 de Septiembre de 2012, en virtud de la Resolución N° 2012-0021, de fecha 08 de Agosto de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de Octubre de 2012, la parte recurrente presento escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Octubre de 2012, esta Alzada dicto auto mediante el cual se aperturó el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por los recurrentes, de conformidad con el contenido del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° 2012-1978, contentivo de la querella de Interdicto de Restitución, incoada por los ciudadano José Vicente Principe Abanes e Ismery Auxiliadora Silva Yarumare, asistidos por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollon, en contra de la ciudadana Maggi Ortiz, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el auto de fecha 03 de Agosto de 2012, aceptó el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 698, y en consecuencia procedió a dictar la decisión, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Interdicto Restitutorio, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que la querella presentada no aportaba las pruebas suficientes de la cual se evidenciara el despojo que afirmaba la parte recurrente, derivando así, el incumplimiento de las exigencias fundamentales que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la querella interpuesta.

En virtud de la decisión proferida por el Tribunal A quo, los recurrentes interpusieron Recurso de Apelación, expresando que: “… Ahora bien , ciudadano Juez, en el aspecto que las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, en el auto de fecha 03-08-2012; se desprende que la parte solicitante del amparo restitutorio no aporto prueba alguna que de evidencia, aunque que (sic) se consignaron una serie de fotografías (copias simples) que rielan en los folios del 7 al 12, igualmente constancia de residencia y labor productiva, aunque no se pronuncio sobre los testigos que podían ser interrogados, no obstante esta serie de medios, como los documentos privados simples (sic), las fotos no originales, lo escrito (sic) emanado del Consejo Comunal, arrojan al proceso los hechos históricos que recaen en un razonamiento lógico y de presunción de la existencia de un suceso trascendente tenido cierto, que de inediato por su impacto, se incorpora a la cultura media del grupo convierte a tal evento en un hecho notorio; el caso del despojo de la posesión del inmueble; por tanto “Los hechos notorios no son objeto de prueba” como las copias fotográficas…”

De igual forma, se evidencia del escrito de informes presentado en fecha 23 de Octubre de 2012, por la abogada recurrente, ratificando en cada una de sus partes lo establecido en el Recurso de Apelación, en los siguientes términos: “…En consecuencia, el Administrador de Justicia a declarar que las pruebas presentadas por mis representados no tiene suficiente fuerza probatoria, al no llenar los requisitos del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues, el juez debe ser director del proceso y debe buscar a como de lugar la verdad, la cual debe resolverse conforme a lo alegado y probados (sic) en autos sin cercenar derechos de defensa de particular (sic) y sin incurrir en ULTRAPETITA, se limita a señalar que la Ley determina las condiciones especiales y cada una de las acciones interdíctales que ha creado y EN NINGUNA PARTE DEL CÓDIGO SE DICE QUE CUANDO FALTEN ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EMPLEAR UNA DE ELLAS, PUEDA USARSE LA OTRA, de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil…”.

Al respecto es importante señalar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones de admisibilidad del interdicto de Restitución, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”


Lo antes transcrito, hace referencia expresa a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.


De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria se circunscriben a: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

De igual forma, en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de Diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán contra la Inmobiliaria Correa C.A estableció que:
“...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”


Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Abril de 2003, de igual forma señala los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejando establecido lo siguiente:

“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo...”

En el presente caso, el Tribunal A quo estableció en la decisión de fecha 03 de Agosto de 2012, que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, al haber estimado que: “…En conclusión, de autos se desprende que la parte solicitante del amparo restitutorio no aporto prueba alguna de la cual se evidencia el despojo que se ha afirmado, de donde se colige que no ha dado cumplimiento a la exigencia fundamental prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y, por esta razón, la acción debe ser declarada inadmisible. A proposito la declarada inadmisibilidad, es pertinente referir a la sentencia número 00947, dictada en fecha 24 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil, en la cual refiriéndose a la regla establecida por el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil reitero en materia interdictal el criterio que en este caso se aplica, en los siguientes términos: “… tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”.

En tal sentido, lo antes referido, es consecuencia directa de las pruebas presentadas en la consignación de la querella interdictal, propuestas por la parte recurrente las cuales versaban sobre, reproducciones fotográficas en copia simples, las cuales rielan del folio 7 al folio 12, copia simple de Factura Nº 4664, la cual se aprecia en transcripción de letra de imprenta pero poco entendible, la cual riela en el folio Nº 13, factura Nº 00000004301 de fecha 26 de Marzo de 2009, donde establece el monto de adquisición de maquinarias, la cual riela en el folio Nº 14, Inventario de equipos en copia simple, la cual riela en el folio Nº 17, Constancia de Residencia y Labor Productiva, expedida por el Consejo Comunal del Barrio Unión sector La Piedra, la cual consta en el folio Nº 18, Copia fotostática de la Cédula de Identidad perteneciente a los ciudadanos D´Acosta Cadena Cristina Mariluz y Sánchez Pérez Marcos Chourio, la cual riela en el folio N° 19, Convenio de Pago, de fecha 21 de Septiembre de 2010, a nombre de Yolanda Amaya Silva correspondiente a la cancelación del servicio de energía eléctrica CADAFE, comprobante de pago del servicio de energía eléctrica a la empresa CADAFE, perteneciente a la ciudadana Yolanda Amaya Silva, de fecha 21 de Septiembre de 2010, el mismo riela en el folio N° 21 del presente asunto, recibo de pago de la empresa CADAFE a nombre de la ciudadana Yolanda Amaya Silva, los cuales rielan en los folios N° 23 al 24, copia fotostatica de la Cédula de Identidad pertenecientes a los ciudadanos Silva Yarumare Ismery Auxiliadora y Principe Abanes José Vicente, la cual riela en el folio N° 25, documentos estos presentados por la parte recurrente al momento de la interposición de la querella interdictal de restitución con el objeto de demostrar el despojo del cual fueron objeto según el argumento del recurrente, no siendo reconocidas por el Tribunal A quo, en razón de que las mismas no son medios suficientes para demostrar la posesión del mismo, ni lo referente al despojo de lo cual fueron objeto presumiblemente según lo alegado por los ciudadanos JOSE VICENTE PRINCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, puesto que las pruebas acompañadas a la querella interdictal, para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para el caso en concreto lo que buscan es crear en el sentenciador, una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

En tal sentido, es importante señalar que en los juicios de interdicto restitutorio, el objeto de prueba que por excelencia se ha determinado como fundamental en los casos de interdicto de restitución por despojo, es el llamado justificativo de testigo, para demostrar la posesión, y los hechos perturbatorios alegados en esa fase inicial, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y que aunque sean realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, hay que dejar muy claro que en los juicios interdíctales de despojo lo que se discute es la posesión y el despojo más no la propiedad, adminiculándose eficazmente con elementos de hechos que lo comprueben, y dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

Asimismo, en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:

‘El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.


Con base a los referidos análisis y criterios jurisprudenciales realizados por este Tribunal Superior y al ordenamiento jurídico procesal que regula el procedimiento interdictal, se concluye que el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, en contra de la decisión de fecha 03 de Agosto de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2012-6928 (Nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo de Demanda por Interdicto Restitutorio, interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra de la ciudadana MAGGI ORTÍZ, (no consta identificación en las actas), debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PRÍNCIPE ABANES e ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854, en contra de la decisión de fecha 03 de Agosto de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº 2012-6928 (Nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo de Demanda por Interdicto Restitutorio, interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra de la ciudadana MAGGI ORTÍZ, (no consta identificación en las actas). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N°. 001150
LYMP/MJC/NCE/MAMC.-




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