Decisión Nº 001158 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 07-11-2012

Número de sentencia001158
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente001158
Tipo de procesoRecusación
PartesPARTE RECUSANTE: NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO/ABOGADO ASISTENTE: OBER SANZ/PARTE RECUSADA: ABOGADA MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 07 de Noviembre de 2012
202° y 153°


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Exp N°: 001158

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.182,.
ABOGADO ASISTENTE: OBER SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.719, inscrito en el INPREABOGADO con el número 162.192.
PARTE RECUSADA: abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
MOTIVO: RECUSACIÓN EN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

PUNTO PREVIO

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente -en tanto no se opongan a su normativa-, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras del principio de oralidad que informa el proceso de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las que se establecen las causales de inhibición y recusación y el procedimiento para la sustanciación y decisión de tales incidencias.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, nos remitimos a la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, atendiendo a que el el petitorio de la actora versa sobre el procedimiento de Recusación, debe indicarse que respecto a las determinaciones las Recusaciones interpuesta remitida a este Tribunal como Tribunal competente, como Tribunal Superior Competente por el Territorio.

En virtud de que este Tribunal Superior se le atribuyo la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Resolución N° 2008-0018, de fecha 2 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su artículo 4, razón por la cual conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la multicompetencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Superior se considera COMPETENTE para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 01 de Noviembre de 2012, la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.182, debidamente asistida por el abogado OBER SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.719, inscrito en el INPREABOGADO con el número 162.192, presenta diligencia contentiva de la Recusación planteada en contra de la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, la JUEZA MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, presenta informe de recusación. En esa misma fecha fue remitido mediante oficio N° 281-12, expediente de incidencia de Recusación, constante de siete (07) folios útiles.

Por Auto de fecha 02 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior da entrada al expediente de Recusación; así mismo de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el día Miércoles 07 de Noviembre de 2012, a las 10:00 de la mañana, audiencia oral y publica para la decisión de la recusación. Se libraron respectivas boletas.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, se reciben resultas positivas de las boletas de notificación libradas a la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, y la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de Noviembre de 2012, se celebró Audiencia de Recusación.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 01 de Noviembre de 2012, la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, debidamente asistida por el abogado OBER SANZ, , presenta escrito de Recusación en contra de la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, bajo los siguientes fundamento:

”…de conformidad con lo previsto en el articulo 82, numeral 18 y 18 (sic) del Código de Procedimiento Civil por las siguientes razones de hecho y de derecho.
LOS HECHOS
Por darle continuidad a una demanda o acto tan viciado como en la causa N° J1-102, colmado de delitos y violaciones de los derechos fundamentales de mis dos menores hijas. Poniendo en riesgo su salud física y mental, mostrando con ello parcialización y clara complicidad con el Juez Mario Marcano Escobar, Odalis Sandrea Defensora Publica y el Demandante, todos debidamente denunciados ante las instancias Regulares por todas las violaciones de derecho a mi persona y mis dos menores hijas por falsificación de rubrica y forjamiento ilícito de documentos, además de todos los hechos tan irregulares y fuera de la Ley, cometidos en la presente causa. La ciudadana Juez (sic) Magali Ceballos, sigue violando el derecho de mis hijas al pretender obligarlas a reunirse estebleciendo (sic) un Régimen de Convivencia con este ciudadano, quien ha sido señalado convicto y confeso por violencia intrafamiliar, acoso, invasión de la privacidad de nuestro hogar, a quien el Ministerio Publico, policía del Estado y la Guardia Nacional, le han impuesto medida de prohibición y acercamiento a nuestro hogar y nosotros (sic) mismas por nuestra seguridad. Persiste en otorgar y establecer un Régimen de Convivencia con mis do hijas con quien ha cometido actos viles y lascivos con (sic) contra la integridad de mis hijas, victimas al obligarlas a consumir bebidas alcohólicas y consumo reiterados cigarrillos, además de ponerlas a repartir cervezas y llevarlos (sic) a lugares impropios, hechos admitidos por el mismo ante la fiscalia y este mismo Tribunal, demostrando con ello parcialidad total con este acto tan corruptor y lleno de violaciones de derecho y de ley…”



CAPITULO IV
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 01 de Noviembre de 2012, la Jueza MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, presenta informe de recusación, bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los alegatos, esgrimidos por la recusante. Así mismo, rechazo niego y contradigo, que existe enemistad manifiesta con la misma.
SEGUNDO: En vista de que la recusación formulada fue realizada en forma genérica encuadrándola en el artículo 18 y 82 N° 18 del Código Civil (…omissis…)
TERCERO: Nuestro Léxico define el vocablo enemistad como aversión u odio entre dos o mas personas, y no puede ser otro sentido en que lo usa el legislador, en el artículo 30 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…omissis…).
CUARTO: Todos y cada uno de los hechos en que la recusante fundamenta la misma, son inconformidades a decisiones de este Tribunal, y posiblemente a constipándose a decisiones que pudieran ser o no del agrado o satisfacción de su persona, lo cual no entiende este Tribunal ya que para ello existen los recursos legales contemplados…”.


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

En fecha 07 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior, celebró Audiencia de Recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…La Jueza Presidenta instruye a la Secretaria para que informe los motivos de la audiencia y verificar la presencia de las partes en la Audiencia. Quien expresa: Se encuentran presentes el abogado OBER SANZ, en su condición de abogado asistente de la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, quien también se encuentra presente en esta Sala de Audiencia. Se deja constancia de la incomparecencia de la Abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Verificada la comparecencia de las partes, en este estado la Jueza Presidenta expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, comienza a partir de que Juez otorgue los quince minutos para su exposición. 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta en lo posible se ajustara a lo establecido en el artículo en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil. Se le otorga el derecho de palabra al abogado OBER SANZ, en su condición de abogado asistente de la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, a los fines de que exponga los alegatos en que fundamenta su recusación, quien manifiesta: “El motivo de mi presencia es la recusación planteada en contra de la Jueza MAGALI CEBALLOS, se basa porque la Jueza dio continuidad a un procedimiento viciado, no hay transparencia, se violo el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, en la parte de sustanciación se negó la presentación de las pruebas, no hay objetividad por parte de la Jueza”. Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, quien se domicilia en el barrio monte bello sector el mirador, cerca de la casa de los festejos, manifestando: “Quiero hacer de su conocimiento que el abogado MARIO MARCANO, quien funge como Juez le dio curso a dos falsas demanda, pasando por encima de tres denuncias que efectué contra el padre haciendo abuso. Es un proceso lleno de vicio, en principio por darle curso, en sustanciación el Juez Mario en clara demostración de complicidad con la defensora pública rechazaron mi promoción de prueba, no fueron admitidas, donde yo demostré que todo lo que estaba en la demanda era falsa. El escribiente Juan Contreras tuvo que repetir el acta tres veces, la abogado ODALIS SANDREA dijo que se homologara la demanda con una cifra paupérrima de quinientos bolívares, estaban faltando el derecho de mis hijas. Es falso que el padre este pendiente de la niña. Estos hechos lo denuncie ante la Rectoría y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por falsificación de rubrica. La Jueza MAGALY CEBALLO en represente del Tribunal, le hacemos la notificación de que estas actuaciones irregulares, se le deja claro todas las denuncias, la abogada Magali prosiguió convocando audiencia de Juicio don de le solicite que estudiara el expediente que contenía todas las denuncias, ella ese día nos dijo que deberíamos consignar una diligencias por que no se iba seguir con el juicio hasta que no se decidieran. Mis hijas no quieren asistir al Tribunal, han pasada muchas penurias, en el proceso la licenciada DULCE manipulo a mis hijas. Mis hijas se oponen a que ese corruptor, le dio cigarro y cerveza, por eso denuncie antes, el tiene medidas a no acercamiento a la mujer agredida. La doctora MAGALY CEBALLOS, prácticamente suspende la audiencia de juicio porque la abogada ODALYS ANDREA estaba de vacaciones, es una falta de respeto porque yo estoy pagando abogado servicios privados, luego fuimos y le hago la exposición de motivo y ella nos expresa que no se le va dar continuidad a las acciones por todas las denuncias, hasta tanto exista pronunciación de las instancias correspondiente. Es por eso que recurso, por que todo este proceso a sido viciado, ella dijo que había que esperar la pronunciación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Jamás negué el régimen de convivencia fui contundente de porque me negué, con las denuncias del Ministerio Publico. No permitiré en este circulo vicioso de emitir juicio de convivencia no lo voy a permitir, recuso a la Juez por darle continuidad”. En este estado este Tribunal pasa efectuar una serie de preguntas: ¿Según lo que expuso, quisiera que le señalara a este Tribunal donde se violo el derecho la defensa y debido proceso, por parte de la Jueza MAGALY CEBALLO, que acto dicto la Jueza? RESPONDIO: “El derecho a la defensa y debido proceso se viola en el momento en que da continuidad a un proceso viciado, donde no hay transparencia”. Pregunta de este Tribunal Superior: ¿En algún momento se ha ejercido apelación en contra de la decisión tomada por la doctora MAGALY CEBALLOS? RESPONDIO: No en ningún momento. Pregunta de este Tribunal Superior ¿La ciudadana manifiesta que tramita denuncia por ante la Rectoria en contra de la Jueza MAGLY CEBALLOS? RESPONDE: Manifiesto que no existe denuncia en contra de la Jueza MAGALY CEBALLO. Pregunta de este Tribunal Superior: ¿Ejerció un recurso contra la negativa a admitir las pruebas? RESPONDE: no. Pregunta de este Tribunal Superior: ¿En base a los hechos expuestos tiene algún documento o prueba que presentar, que sustente lo señalado en el escrito de recusación? RESPONDE: “No tenemos”. Se deja constancia que el abogado asistente presento diligencia de un folio, que se consigno ante la Jueza MAGALY CEBALLOS, de fecha 30 de Junio de 2012, en copia fotostática simple, y una diligencia de un folio de fecha 11 de Octubre de 2012, en original con sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Se deja constancia que este Tribunal Superior tramito la presente recusación de conformidad con el Titulo III, Capitulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se deja constancia que este Tribunal expreso ampliamente de manera oral a las partes los motivos por los cuales se toma la decisión del presente asunto. Por lo tanto oída la exposición de la parte, y revisada las actuaciones insertas en el presente asunto previa deliberación, la Jueza Presidenta de la Corte, expone a los presentes lo siguiente: “De conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Superior, procede de forma Oral y Inmediata a decidir la RECUSACIÖN planteada, a tal efecto se indica a las partes que este Tribunal Colegiado obtuvo un veredicto por unanimidad, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: en virtud de que este Tribunal Superior se le atribuyo la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir en única instancia la incidencia de Recusación a que se contraen las presentes actuaciones. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Recusación propuesta por la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, debidamente asistida por el abogado OBER SANZ, por cuanto no aporto ninguna prueba para demostrar los hechos alegados, y dado que la denuncia por si sola no constituye un medio idóneo para que el Juez se desprenda del conocimiento de la causa, tal como ha sido establecido reiteradamente por criterio pacifico del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se CONDENA a la parte recusante ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, a pagar en el lapso de tres (03) días siguientes a la presente decisión, por ante la Oficina receptora del Fondo Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, MULTA equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la presente multa en virtud de que considerarse que la misma no es temeraria, se advierte que si no l(sic) pagare dentro del lapso establecido sufrirá un arresto de ocho (08) días. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia, la cual se cumplió de manera pública y sin suspensión. Se ordena la notificación de la presente decisión a la abogada MAGALY CEBALLO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que no se encuentra presente en la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:18 de la mañana...”


CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD


Las demandas, recursos o solicitudes requieren indudablemente ciertos requisitos, ya que su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente, solicitante, o demandante.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE:
Riela al folio 01 del presente cuaderno, escrito presentado por la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado OBER SANZ, antes identificado, parte demandada en la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, en el asunto signado con el N° J1-102, que cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acción que va dirigida acordar el derecho que tienen tanto el niño niña o adolescente y los padres, de conformidad con el artículo 385 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, de establecer quien ejerce o tiene la responsabilidad de custodia, por lo que sin prejuzgar sobre la definitiva, en principio la solicitante de la recusación tiene legitimación en su condición de parte demandada, para interponer la presente solicitud. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN:
A los efectos de verificar la admisibilidad de la Recusación planteada por la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, en contra de la Jueza MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, es menester verificar: a) si ciertamente se trata de un funcionario judicial que no está conociendo la causa en ese momento de la cusa principal o incidental, b) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, c) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme al primer requisito es evidente que la abogada MAGALY CEBALLOS como funcionaria judicial, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, conociendo actualmente en fase de Juicio, la causa signada con el N° J1-102, contentiva del Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO BUENO, en contra de la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN.

Seguidamente, no se evidencia de los autos que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, ni por notoriedad judicial puesto que de ser así tal recusación es conocida por ante este Tribunal Superior.

En cuanto a que la presente recusación se encuentre fundamentada en una causa legal, este Tribunal Colegiado observa del escrito de recusación que la parte manifiesta como fundamento legal, en que la recusación fue formulada en forma genérica, encuadrándola en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte en aplicación del principio de Iura Novit Curia, en cuanto al error de señalamiento de la fuente normativa, considera la presente recusación equiparable a los términos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6, aplicable en el caso de marras de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Enero de 2001, caso NESTOR ANGOLA, en la que se estableció que el Juez por conocer del derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho al acceso a la justicia, deben determinar el procedimiento o norma aplicable, por lo expuesto en criterio de esta Corte y de lo antes referido, se observa que la solicitud de recusación es admisible. Así se decide
DE LA TEMPESTIVIDAD:

Para establecer si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que respecto de los lapsos para interponer dicha recusación establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En los casos de recusación, esta se podrá intentar antes de que se realiza la audiencia Preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio en el caso de que el recusado, fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectué la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá mas de una recusación contra el mismo Juez”. (Resaltado de este Tribunal Superior)


Así de la revisión de los autos insertos al expediente, como del informe presentado por la Jueza MAGALY CEBALLO, se desprende que la Juez recusada es la JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, así mismo que en dos oportunidades (ver folio 05), se ha pautado la realización de la Audiencia Oral y Publica de Juicio en la causa, y la misma se ha diferido y suspendido, lo que lógicamente supone a estas Juzgadoras que la Audiencia de Juicio en la presente causa signada con el número J1-102, aun no se ha celebrado, lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptúa el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la recusación planteada, resulta tempestiva, lo que nos lleva a entrar a su conocimiento y resolución. Así se decide.


CAPITULO VII
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE


La recusante en la celebración de la audiencia de recusación, acompañó los siguientes elementos probatorios:

1.- Copia del recibido de la diligencia presentada por la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.182, debidamente asistida por el abogado OBER SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.719, inscrito en el INPREABOGADO con el número 162.192, mediante la cual consigna por ante el Tribunal de Juicio y Transición del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, copia de la denuncia interpuesta por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 11 de Mayo de 2012, en contra del abogado MARIO MARCANO ESCOBAR, Juez del Tribunal Primero de Primero de de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Corte de Apelaciones, observa que la diligencia no trata sobre circunstancias que demuestren hechos aversión alegados para con la Jueza MAGALY CEBALLOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por estar el medio presentado relacionado con un Juez distinto al cual se recurre en la presente incidencia resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar IMPERTINENTE la diligencia presentada, por no aportar nada a la presente incidencia, en consecuencia se niega su admisión. Así se decide.

2.- Original de la diligencia presentada por la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.182, debidamente asistida por el abogado OBER SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.719, inscrito en el INPREABOGADO con el número 162.192, por ante el Tribunal de Juicio y Transición del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, médiante la cual solicita que las actuaciones de la presente causan sean suspendidas, hasta el pronunciamiento de las instancias por ante las cuales efectuó denuncia en contra del MARIO MARCANO ESCOBAR. Esta Corte de Apelaciones, observa que la diligencia no trata sobre circunstancias que se alegan en relación a la recusación planteada en contra de la Jueza MAGALY CEBALLOS, en consecuencia, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declarar IMPERTINENTE la diligencia presentada, por no aportar nada a la presente incidencia, en consecuencia se niega su admisión. Así se decide. Así se decide.


CAPITULO VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de Recusación la mencionada ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, plantea como supuesto de recusación de conformidad con el numeral 18 del articulo 82, enemistad manifiesta para con la Jueza MAGALY CEBALLOS, equiparable tal y como se explico anteriormente bajo el supuesto del numeral 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el caso de marras de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “..Por enemistad entre el inhibido y recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado..”


En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:
“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de anímo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”

En tal sentido observa este Tribunal Superior, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de recusación.

Bajo el supuesto de la norma, es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia generan el deber u obligación de la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.

Del contenido de la solicitud de recusación se evidencia que la interesada no aporto -como era su deber procesal-, las pruebas de las infracciones que por comisión, atribuye a la Jueza MAGALY CEBALLOS, no obstante se evidencia que en la oportunidad de la Audiencia fueron consignados diligencia de un folio, que se consigno ante la Jueza MAGALY CEBALLOS, de fecha 30 de Junio de 2012, en copia fotostática simple, y una diligencia de un folio de fecha 11 de Octubre de 2012, en original con sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de las cuales se evidencia un hecho alegado por la recusante mas no el supuesto de hecho probado, de la enemistad manifiesta, con el cual solicita se declare procedente su recusación.

Como es analizado en la presente incidencia de recusación la mencionada recusante se limitó en señalar una serie de argumentos como fundamento de la enemistad para con la Jueza, sin indicar cuáles son los hechos que originan esa enemistad manifiesta, ni mucho menos promovió o consignó medio probatorio alguno donde se pudiera evidenciar hechos que sanamente apreciados por estas Juzgadoras, se pudiera desprender la enemistad manifiesta que alega tener con la Jueza MAGALY CEBALLO, resultando difícil analizar los hechos que prueben dicha enemistad, o hagan dudar de la imparcialidad de la Jueza; por el contrario del informe presentado por la Jueza, esta manifiesta que la referida enemistad entre la recusante y su persona no puede existir ni amistad, ni enemistad, ya que no conoce de trato y comunicación a la recusante, solo ha tenido contacto en las audiencias diferidas y suspendidas, hecho este que por lo que sanamente apreciado por esta Corte tampoco genera dudas acerca de la imparcialidad de la Jueza MAGALY CEBALLOS.

Ahora bien, del análisis del caso, se pudo observar que la recusante fundamenta su recusación, contra la Jueza, por darle continuidad a la demanda, bajo los siguientes motivos:
“…Por darle continuidad a una demanda o acto tan viciado como en la causa N° J1-102, colmado de delitos y violaciones de los derechos fundamentales de mis dos menores hijas. Poniendo en riesgo su salud física y mental, mostrando con ello parcialización y clara complicidad con el Juez Mario Marcano Escobar, Odalis Sandrea Defensora Publica y el Demandante, todos debidamente denunciados ante las instancias Regulares por todas las violaciones de derecho a mi persona y mis dos menores hijas por falsificación de rubrica y forjamiento ilícito de documentos, además de todos los hechos tan irregulares y fuera de la Ley, cometidos en la presente causa. La ciudadana Juez (sic) Magali Ceballos, sigue violando el derecho de mis hijas al pretender obligarlas a reunirse estebleciendo (sic) un Régimen de Convivencia con este ciudadano, quien ha sido señalado convicto y confeso por violencia intrafamiliar, acoso, invasión de la privacidad de nuestro hogar, a quien el Ministerio Publico, policía del Estado y la Guardia Nacional, le han impuesto medida de prohibición y acercamiento a nuestro hogar y nosotros (sic) mismas por nuestra seguridad. Persiste en otorgar y establecer un Régimen de Convivencia con mis do hijas con quien ha cometido actos viles y lascivos con (sic) contra la integridad de mis hijas, victimas al obligarlas a consumir bebidas alcohólicas y consumo reiterados cigarrillos, además de ponerlas a repartir cervezas y llevarlos (sic) a lugares impropios, hechos admitidos por el mismo ante la fiscalia y este mismo Tribunal, demostrando con ello parcialidad total con este acto tan corruptor y lleno de violaciones de derecho y de ley…”

Durante la Audiencia de Recusación la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTIILO, mantuvo los mismos fundamentos argumentando:
“…La Jueza MAGALY CEBALLO en represente del Tribunal, le hacemos la notificación de que estas actuaciones irregulares, se le deja claro todas las denuncias, la abogada Magali prosiguió convocando audiencia de Juicio don de le solicite que estudiara el expediente que contenía todas las denuncias, ella ese día nos dijo que deberíamos consignar una diligencias por que no se iba seguir con el juicio hasta que no se decidieran.
(…Omisis…)
La doctora MAGALY CEBALLOS, prácticamente suspende la audiencia de juicio porque la abogada ODALYS ANDREA estaba de vacaciones, es una falta de respeto porque yo estoy pagando abogado servicios privados, luego fuimos y le hago la exposición de motivo y ella nos expresa que no se le va dar continuidad a las acciones por todas las denuncias, hasta tanto exista pronunciación de las instancias correspondiente. Es por eso que recurso, por que todo este proceso a sido viciado, ella dijo que había que esperar la pronunciación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Jamás negué el régimen de convivencia fui contundente de porque me negué, con las denuncias del Ministerio Publico. No permitiré en este circulo vicioso de emitir juicio de convivencia no lo voy a permitir, recuso a la Juez por darle continuidad…”.

Ahora bien, se observa que de la continuidad dada por la Jueza en el conocimiento del asunto N° J1-102, y reiteradas fijación de las audiencias no presupone la existencia de violación del derecho de las niñas o parcialidad alguna para con el demandado, pues la Jueza MAGALY CEBALLOS, actuó dentro de los límites de su competencia y expresó, con meridiana claridad, las razones por las cuales consideraba que debía continuarse ya que como Juez en materia de Protección debe velar por el cumplimiento del artículo 483 y siguientes una vez que por ante su despacho es recibido el expediente, en aras de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, bajo el principio del interés superior con estricto y cumplimiento y aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, y de conformidad con las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estima que en el presente caso no se configura la causal de recusación aducida por el recusante, prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se declara SIN LUGAR, la recusación planteada por la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN, en contra de la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Y así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al haberse declarado SIN LUGAR, la recusación planteada, este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones legal del artículo 42 de la Ley Orgánica del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone a la recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, así mismo se advierte que de no pagar la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días; igualmente en acatamiento a la Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza MAGALY JOSEFINA CEBALLO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado.-





CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: declara PRIMERO: en virtud de que este Tribunal Superior se le atribuyo la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir en única instancia la incidencia de Recusación a que se contraen las presentes actuaciones. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Recusación propuesta por la ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, debidamente asistida por el abogado OBER SANZ, por cuanto no aporto ninguna prueba para demostrar los hechos alegados, y dado que la denuncia por si sola no constituye un medio idóneo para que el Juez se desprenda del conocimiento de la causa, tal como ha sido establecido reiteradamente por criterio pacifico del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se CONDENA a la parte recusante ciudadana NINOSKA DE JESUS GUZMAN SOTILLO, a pagar en el lapso de tres (03) días siguientes a la presente decisión, por ante la Oficina receptora del Fondo Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, MULTA equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 452 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la presente multa en virtud de que considerarse que la misma no es temeraria, se advierte que si no l pagare dentro del lapso establecido sufrirá un arresto de ocho (08) días. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). 203º de la Independencia y 153º de la Federación.


Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA


Exp. N° 001158
LMP/MJC/NCE/zdmm.-

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