Decisión Nº 001165 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 17-12-2012

Fecha17 Diciembre 2012
Número de expediente001165
Número de sentencia001165
Tipo de procesoRecurso De Hecho
PartesPARTE ACTORA: ABDUL KHALEK TAAN IZAT/APODERADO JUDICIAL: ABOGADO MIGUEL ANGEL PINTO JIMENEZ/PARTE DEMANDADA: MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ/APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS CARLOS RAUL ZAMORA VERA Y LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho, 17 de diciembre de 2012
202° y 153°


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp Nº: 001165
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ABDUL KHALEK TAAN IZAT, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25. 734.482.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ANGEL PINTO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.500.
PARTE DEMANDADA: MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8. 945. 474,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA Y LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29. 492 y 99. 521.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de diciembre de 2012, los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.542.076 y V- 3.022.666 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.492 y 99.521, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano MARTIN ALONSO CORTEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8. 945. 474, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone por ante este Tribunal Superior RECURSO DE HECHO ejercido en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ OÍR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial, en el asunto signado con el Nº 2012- 2019(nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, instaurado por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25. 734.482, como consecuencia de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaro la extemporaneidad de la oposición, como de las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, este tribunal dio por recibido el presente asunto designándose como ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil procede a decidir en los términos siguientes:


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De igual modo, considera este Tribunal Superior, hacer mención a la Resolución N° 2009- 0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39. 153 de fecha 02 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
Omissis…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias 3.000 UT)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
omissis…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
De lo anterior se corrige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.
Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:
“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, y la competencia otorgada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la competencia como Tribunal Superior en materia civil, en el presente caso por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oír recurso de apelación, dictada por un Juzgado de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, la sentencia apelada se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, plenamente identificados, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano MARTIN ALONSO CORTEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8. 945. 474, mediante escrito presentan ante este Tribunal Superior en fecha 06 de diciembre de 2012, RECURSO DE HECHO en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ OÍR el RECURSO DE APELACIÓN en el asunto signado con el Nº 2012- 2019(nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, instaurado por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, como consecuencia de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaro la extemporaneidad de la oposición, como de las pruebas promovidas.
Fundamentan el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Omissis…En atención al auto supra transcrito, que negó la audiencia de apelación interpuesta por el hoy recurrente, por ser de los denominados “auto de mero tramite”. Debemos expresar que la promoción de la prueba juidicial, se encuentra regulada en su artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedara el juicio abierto a prueba, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente”.
De esta manera, vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda sin que haya mediado la conciliación o el convenimiento del demandado, de ope legis, y sin necesidad de decreto o providencia por el Tribunal, el proceso queda abierto a pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho, para que la partes promuevan todo tipo de elementos probatorios de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es de precisar ¿Si un auto que declaró la extemporaneidad por tardía de una pruebas dentro del lapso de promoción, se hace pretermitible (sic) su apelación?, o si por el contrario son considerados autos ordenadores del proceso, o de mero trámite.
En este sentido, la actividad procesal en primera instancia es garantizar el lapso de convenimiento, oposición o contradicción, a partir del vencimiento del lapso de promoción de prueba, lapso éste que una vez vencido, queda abierto ipso iure, conforme a lo que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de la partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Luego, si un juez (sic) declara extemporáneas las pruebas promovidas, encontramos un medio de que pueda ser lesionado por el principio de preclusión de los lapsos procesales, entendido éste como la tempestividad de ejercer el control, promoción, evacuación, contradicción, materialización, valoración y apreciación dentro de los lapsos procesales que estima la ley sobre los actos de prueba.
Así, todos los medios de pruebas cuya confección (sic) sean realizados fuera de la oportunidad probatoria correspondiente, decretan la inadmisibilidad o eventualmente improcedente de las pruebas por extemporánea.
Como se ha señalado, entendemos que el auto que declare un medio de prueba extemporáneo por tardía, es susceptible de apelación y hace menester en segundo grado de jurisdicción, conocer la tempestividad de la prueba. Pensar lo contrario será ir en desequilibrio al principio de preclusión de la prueba y favor probaciones, apostando a su inadmisión y eventual desecho al momento de sentencia el merito de la causa. Luego, si un juez que conoce en primer grado de jurisdicción sostuvo su consecuencia jurídica en declarar la extemporánea la prueba. Debe añadírsele que el officum iudicis trae consigo un desecho per se, al momento de decidir el mérito de la controversia. (Negrilla del Tribunal A quo)
Por tanto, lo procedente en derecho es menester la recurribilidad del presente auto de fecha 28 de noviembre que declaro extemporáneo las pruebas por tardías, y la oposición por intempestiva presentadas en nuestro carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ, no siendo éste un auto de mero tramite, por ser consecuencia directa en desechar ulteriormente un acervo probatorio con una posible ausencia de pruebas, que verifiquen hechos modificativos, extintivos, invalidativos, que puedan al juez servir como sustento en emitir su pronunciamiento de fondo…Omissis…
Empero, debemos dejar claro que el legislador tuvo como conducto las formulas que debe seguir para las fases de promoción, evacuación, convenimiento y oposición de la prueba, y cual es el trámite procesal, para la aceptación de la legalidad, pertinente, relevancia, conducencia, tempestividad, licitud y regularidad de la prueba promovidas, donde el juez se encuentra en la obligación de analizar los elementos de existencia, sobre el caso en concreto, lo cual no será objeto de estudio por no ser en génesis procesal lo sometido al presente conocimiento…Omissis…

CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Ahora bien, de la lectura del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 28 de noviembre de 2012, el cual se recurre de hecho, inserto al folio 48 y 49 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidencia que el A-quo, señalo:
“Omissis…se evidencia que contra dicho auto lo procedente en derecho era el ejercicio del recurso de revocación contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo no produce en las partes gravamen irreparable, tal como lo expresa en el artículo 289 ejusdem, para la respectiva admisión de la acción recursiva; a tal efecto, este Tribunal NIEGA OIR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2012, en contra del auto dictado por este juzgado el día 20 de noviembre del año 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil…Omissis”

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, que el presente asunto se circunscribe al Recurso de Hecho interpuesto por los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, plenamente identificados, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano MARTIN ALONSO CORTEZ MARTINEZ, plenamente identificado, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ OÍR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial, en el asunto signado con el Nº 2012- 2019(nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio por Cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, instaurado por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, como consecuencia del auto de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaro la extemporaneidad de la oposición, como de las pruebas promovidas; indudablemente se requieren ciertos presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación, como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente, de lo cual podemos evidenciar los siguientes:
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE: Riela al folio (70) el presente cuaderno, copia certificada del poder Apud Acta otorgada por el ciudadano MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ, plenamente identificado, a los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8. 542. 076 y V- 3. 022. 666 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29. 492 y 99. 521, donde se evidencia que al tratarse de un poder Apud Acta, el cual tiene la particularidad de ser otorgado en el curso de un proceso para actuar en él, al ser abogados de una de las partes del presente proceso, tienen legitimación para interponer el presente recurso. Así se decide.
DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA: De la lectura de las actas, se evidencia que el proceso en el cual no se oyó la apelación contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012 dictado por el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro la extemporaneidad de la oposición, como de las pruebas promovidas, versa sobre el Juicio por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, instaurado por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, plenamente identificado, es decir, que nos encontramos ante la negativa a oír la apelación lo que motivó el presente recurso, requisito indispensable para la procedencia del recurso de hecho, a criterio de esta Corte el requisito de la impugnabilidad y la negativa de oír una apelación se encuentran satisfechos. Así se decide.
De lo antes referido, se observa que nos encontramos ante una decisión interlocutoria dictada en el curso de una incidencia en el proceso de intimación. En atención a lo previamente expuesto y en aplicación de las previsiones del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Por consiguiente, la decisvcfddión impugnada es recurrible al negarse una expectativa de la parte impugnante con la pretensión por ella deducida. Así se decide.
DE LA TEMPESTIVIDAD: De conformidad con lo señalado, se evidencia que el Recurso de Hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, constituyendo pues, dicho recurso un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada.
Así pues, es menester señalar que el Recurso de Hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del texto adjetivo Civil, lo siguiente: 1-Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y solo se oye la apelación en un solo efecto. 2-Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. 3- Que contra ella, la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara ya sea la admisibilidad o no de la apelación, o la decisión que acuerde oír la apelación en uno ó ambos efectos, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A-quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
Para establecer si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse los lapsos en la cual debe interponerse, estableciendo así el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…Omissis…
Así de la revisión de las actas, se evidencia que la apelación fue ejercida al día siguiente de haberse dictado el acto impugnado y en fecha 28 de noviembre de 2012 se negó oír la apelación, se observa que desde la fecha 28 de noviembre de 2012 (exclusive), en el cual se dicto el auto que niega oír la apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ, plenamente identificado, hasta el 06 de diciembre de 2012 (inclusive), fecha de interposición del presente recurso de hecho, transcurrieron según computo de secretaría los siguientes días de despacho: 29 de noviembre, 03, 04, 05, 06 de diciembre de 2012 respectivamente, de lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso resulta temporáneo, al ser interpuesto dentro del lapso de ley, es decir al quinto día de despacho.
Verificada la inexistencia de los supuestos de inadmisiblidad de la presente actividad recursiva, esta Alzada pasa de seguida a su resolución.
Así en este orden de ideas, estas sentenciadoras de la revisión de las actas evidencian que el Tribunal A quo emitió decisión en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2012 por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, en virtud que contra el mismo lo procedente en derecho era el ejercicio del recurso de revocación contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no produce en las partes gravamen irreparable, tal como lo expresa en el artículo 289 ejusdem, para la respectiva admisión de la acción recursiva, evidentemente la decisión impugnada no es un acto de mero trámite.
Es importante traer a colación que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se garantiza el acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los difusos o colectivos, a la tutela efectiva de estos derechos y a obtener con prontitud una decisión respecto de sus peticiones ante los órganos del Estado. Asimismo, el segundo aparte de este artículo señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrando así el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, la cual se fundamenta en la morfología del Estado venezolano que como se señala en el artículo 2 ejusdem referido al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De esta manera, el Estado se ocupa de administrar la Justicia, dirimiendo cualquier controversia que pudiera surgir entre sus ciudadanos, entre estos ciudadanos y la administración pública e incluso entre los mismos órganos de la administración pública. El Estado está obligado a organizarse de manera que los órganos de administración de justicia puedan garantizar la eficacia en su acceso por parte de sus ciudadanos y toda aquella persona que habite en Venezuela.
De acuerdo a lo anteriormente explanado, el Tribunal a quo, consideró que el auto de fecha 20 de noviembre de 2012 es un auto de mero trámite o de mera sustanciación y por lo tanto no tiene apelación, motivando con ello la negativa de oir el recurso de apelación formulado por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA y que lo procedente en derecho era la interposición del recurso de revocación establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso. Normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La característica de estos autos, siguiendo la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Asimismo, se trae a colación lo señalado en la decisión de fecha 12 de junio de 2012, donde actuó como Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, de la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000553, mediante la cual se indica:
“Omissis… observa este Tribunal Colegiado que los autos dictados en el curso del proceso que comporten una decisión que podría causar un gravamen, pueden ser igualmente revisados por la instancia jurisdiccional que en jerarquía sea la siguiente del que profirió el auto en cuestión, ello en aras de garantizar ese control jurídico que se mencionaba en líneas anteriores, ya que si bien es cierto que los autos, -en forma genérica-, tienden a la ordenación del procedimiento, y en sí de la controversia, también es cierto que la arbitraria decisión de los mismos iría en retrospectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia del debido proceso de las partes.
En tal sentido, en cuanto a lo establecido como autos de mero trámite, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos “[…] las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles [sic] de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas […]” [Vid. sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal (caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)].
En tal sentido, se observa de la decisión supra transcrita, que la misma establece una delimitación clara en lo atinente a la diferencia entre un auto que sólo se instaura para garantizar el orden procesal durante la controversia, y en contraposición los erigidos en principio a garantizar tal orden, pero traen consigo consecuencias que constituyen un gravamen que puede ser irreparable para una de las partes, saltando entonces la delgada línea que podría existir entre la celeridad procesal y la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Ahora bien, esta Corte observa que en el auto de fecha 10 de abril de 2012, a través del cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas acordó la negativa de oír la apelación argumentando que la decisión en torno a la no desaplicación por control difuso del numeral 3 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “[…] no incide en el objeto o materia del juicio, los apelantes no han resultado perjudicados por la decisión, no se ha negado, ni menoscabado ningún derecho, o desmejorado su situación procesal.”, razón ésta por la que el recurrente recurrió de hecho tal situación.
En este sentido, no entiende esta Corte cómo puede el Tribunal recurrido concluir tan tajantemente que el auto que negó oír la apelación “no incide en el objeto o materia del juicio”, puesto que en determinada circunstancia, mal puede el aludido Tribunal determinar el grado de afectación que el auto en cuestión podría causarle al recurrente, y en consecuencia, le estaría vedando la posibilidad de que la situación generada por esa actuación jurisdiccional sea analizada por la alzada, ello en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se observa que el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2012, contra el auto proferido por el Juzgado recurrido de hecho en fecha 26 de marzo del mismo año, debió oírse, toda vez que el recurrente en la aludida apelación expresaba el interés inmediato por recurrir ante la alzada, al considerar que lo decidido por el tribunal de instancia no se encontraba apegado a derecho, y que en consecuencia, estaban siendo afectados sus intereses, lo que permitiría en determinada circunstancia revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios.
Así las cosas, de vedarse el derecho de recurrir del auto de fecha 26 de marzo de 2012, se estaría creando un estado de indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, pudiendo entonces ser subsanados por el Juzgador de instancia en la definitiva, garantizando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 847, de fecha 29 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estas sentenciadoras de lo trascrito consideran, que en el caso de autos se ha lesionado el principio de preclusión de los lapsos procesales, que bien constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por lo tanto el proceso no es relajable por el consentimiento de las partes, ya que su estructura secuencial permite a éstas el efectivo ejercicio de la defensa mediante los respectivos recursos, es por ello que no se puede considerar auto de mero tramite el auto de fecha 20 de noviembre de 2012, ya que originó consecuencias directas al desechar elementos probatorios que servirían al Juez para probar hechos que modificarían, extinguirían e invalidarían el pronunciamiento de fondo, lo que motiva a este Tribunal Superior a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, plenamente identificados, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano MARTIN ALONSO CORTEZ MARTINEZ, plenamente identificado, contra la decisión del Juez de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se negó OÍR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2012, en el asunto signado con el Nº 2012- 2019(nomenclatura del Tribunal A-quo. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, plenamente identificados, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano MARTIN ALONSO CORTEZ MARTINEZ, plenamente identificado, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada por el Juez de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se negó OÍR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial, en el asunto signado con el Nº 2012- 2019(nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, instaurado por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25. 734.482, como consecuencia de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaro la extemporaneidad de la oposición, como de las pruebas promovidas. SEGUNDO: SE ORDENA OIR LA APELACIÓN de fecha 21 de noviembre de 2012 interpuesta por los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, plenamente identificados, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano MARTIN ALONSO CORTEZ MARTINEZ, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada por el Juez de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días de Diciembre de Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza y Ponente, La Jueza,
MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP Nº: 001165
LMP/NECE/MC/MAM/bm

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