Decisión Nº 001167 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 28-02-2013

Fecha28 Febrero 2013
Número de sentencia0011167
Número de expediente001167
Tipo de procesoRendición De Cuentas
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho, 28 de Febrero de 2013.
202° y 153°


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERA ESPAÑA
Exp Nº: 001167
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDDIE WILLIAM DUCOS BELTRE, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.714.637, domiciliado en el centro comercial Juncosa, Oficina N° 3, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8. 921. 214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44. 277, con domicilio procesal en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.755.988, domiciliado en la Avenida Orinoco (sector Centro) Local S. C COMPUTACION, frente al Colegio Madre Mazzarello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL J. MORENO PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.711, con domicilio procesal en el sector La Chivera, Quinta “El Imperio” apartamento “El Valle”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.



CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 17 de Diciembre de 2012, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDDIE WILLIAM DUCOS BELTRE, antes identificado, en contra del auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012- 1983 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio por RENDICION DE CUENTAS interpuesto por el ciudadano EDDIE WILLIAM DUCOS BELTRE, antes identificado.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada:
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 29 de Enero de 2013, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que las partes presenten los mismos, y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
Ahora bien, que el artículo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, señala que:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo tanto causa un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta alzada.

Asimismo, es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2012, estableció que:

“Omissis…CAPITULO I. El demandante opositor, como punto previo señala que aduce el demandado HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, a través de apoderado, en su ininteligible escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: “una vez mas debo repetir que, resulta triste – por decir lo menos- que luego de una amistad sostenida con quien aquí demanda, y de la que aprovecho EDDIE WILLIANDUCOS BELTRE, para urdir una extraña manera de obtener un lucro económico a costa de mi patrocinado, que lo llevo finalmente a incoar la acción objeto de este proceso; lamentablemente tiene que verse frente aun (sic) juez para que este decida, en atención a lo probado en autos, quien tiene la razón en este bochornoso episodio, el instrumento poder que en su momento le otorgara EDDIE WILLIAN DUCOS BELTRE, que forma parte de “las pruebas” aportadas por el, cuyas prueba es complemente legal.(sic) hasta el punto de obrar en su contra, pero pretendiendo usarla con la intención de manejar la verdad verdadera a su completo antojo, de manera tal de crear una confusión de ideas en quien aquí debe decidir..”(veanse folios 1 y 2 del “seudo” escrito de promoción de pruebas).
Alega el demandante opositor que es un hecho publico y notorio que la sociedad y publico en General de la ciudad de Puerto Ayacucho, jurisdicción del Municipio Atures, estado Amazonas, lo conocen, como un destacado profesional de la odontología y serio empresario del comercio de la ferretería, que por formación familiar, de valores morales, éticos y familiares inculcados en su formación personal y profesional los ha mantenido incólumes e inalterables a lo largo de toda su vida, de manera que, le sorprende el comportamiento…Omissis…del demandado HECTRO (sic) JULLIO (sic) CONTRERA VIELMA, asistido de abogado en primer lugar, y a través de apoderado, en segundo lugar, así como de sus subterfugios y artificios bajos para ejercer su defensa en la presente causa, quien ha incumplido en su obligación de dar cuenta de su operación de venta, y a abonar al mandante todo cuanto haya recibido en virtud del ejercicio del mandato, aun cuando lo recibió no se debería al mandante Omissis…
Respecto a la oposición formulada por la parte actora, este Tribunal observa que tales alegatos no comportan de forma alguna un medio de prueba, sujeto a admisión en esta oportunidad procesal, siendo ello así, este Tribunal considera que no hay prueba que admitir al respecto y desecha la oposición al mismo.
CAPITULO II.
Punto 1. El demandante se opone a la reproducción del valor probatorio de todo el contendido de los quince (15) voucher de depósitos consignados en su escrito de oposición de fecha 01 de octubre de 2012, que a su decir deben considerarse en cuanto a las fechas, numero de cuenta y montos depositados.
Punto 2. Del escrito de oposición de admisión a las pruebas el demandante se opone a la reproducción del valor probatorio de todo el contenido de copia fotostática simple de autorización, que adjunta a el escrito de promoción de pruebas marcada “A” (folio 83)
Punto 3. del (sic) escrito de oposición de admisión a las pruebas, el demandante se opone a la reproducción del valor probatorio de todo el contenido de copia fotostática simple de supuesta consulta detalle de depósito, que adjunta a el escrito de promoción de pruebas marcada “B”.
Punto 4. del escrito de oposición de admisión a las pruebas, el demandante hace oposición a la admisión de la reproducción del valor probatorio del contenido de(sic) certificado de origen de la camioneta, que adjunta al escrito de promoción de pruebas marcado “C” consigno el demandado.
Punto 5. Del escrito de oposición de admisión a las pruebas, el demandante hace oposición a la admisión de la reproducción del valor probatorio de todo el contenido de impresión digitalizada de sendos correos electrónicos, que adjunta el demandando, en su escrito de promoción de pruebas marcados “D” y “E”, emanados de cobranzas GMAC, dirigidos a su dirección de correo electrónico.
Punto 6. del (sic) escrito de oposición de admisión a las pruebas, el demandante se opone a la reproducción del valor probatorio de todo el contenido de la de (sic) impresión digitalizada de cheque de gerencia, que adjunta el demandando, en su escrito de promoción de pruebas marcada “F”, mediante el cual según los dichos del demandado, se evidencia que en fecha 24/11/2011, compró un cheque de gerencia por un monto de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 10. 168,00) por concepto de pago de cuota de vehiculo, a nombre de GMAC de Venezuela C.A.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dichos medios probatorios en virtud de su impertinencia e indeterminación, por cuanto los mismos carecen de aspectos identificativos. Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegales ni impertinentes la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Punto 7. del (sic) escrito de oposición de admisión a las pruebas, el demandante hace oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovidos por el demandado, en cuanto a la exhibición y entrega a este Tribunal de los treinta y tres (33) baucher de deposito que completan los cuarenta y ocho (48) que realizo el demandante.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su impertinencia, por cuanto es indeterminada en varios aspectos. Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de exhibición, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada. Salvo su apreciación en la definitiva.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,(sic)
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto al capitulo I “DE LAS CONSIDERACIONES PREVAIS”, este Tribunal observa que tales alegatos no comportan de forma alguna un medio de prueba, sujeto a admisión en esta oportunidad procesal, siendo ello así, este Tribunal considera que no hay prueba que admitir al respecto y desecha la oposición al mismo.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas contenidas en el capitulo II “DE LA PROMOCION DE PRUEBAS” discriminada en párrafos en el referido escrito de pruebas presentado por la parte promoverte y el cual el tribunal identifico con los números del 1 al 6 del referido capitulo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante…Omissis…
TERCERO: Se admite la prueba de exhibición de documentos, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva identificada en el CAPITULO III “DE LA PROMOCION DE PRUEBAS” discriminada en párrafos en el referido escrito de pruebas presentado por la parte promoverte y el cual el tribunal identifico con el número 7 del referido capitulo. Así mismo, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante…Omissis…


CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 16 de noviembre de 2012, el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44. 277, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDDIE WILLIAM DUCOS BELTRE, antes identificado, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en los términos siguiente:
“Omissis…Visto el auto dictado por este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada Héctor Julio Contreras Vielma, cursantes a los folios 102 al 106 del presente expediente, por no estar conforme con el mismo por ser violatorio de los derechos , defensa y al debido proceso en la presente causa, establecido en el artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apelo de dicho auto de admisión reservándome el derecho de fundamentar por separado el presente recurso , de conformidad con el artículo 402 y 298 del Código de Procedimiento Civil… …Omissis”


CAPITULO V
DE LOS INFORMES

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes el presente asunto.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, objeto de apelación, esta Corte, visto que los recurrentes no presentaron escrito de fundamentación, presume que la inconformidad en lo que respecta al auto por parte del abogado HERNAN TOMAS ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE WILLIAM DUCOS BELTRE, radica en el hecho de que en el referido pronunciamiento la oposición presentada por estos, en contra de las pruebas presentadas por el ciudadano HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, es desechada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana con fundamento en que la oposición formulada por los actores no comportan de forma alguna un medio de prueba.

La presente demanda propuesta versa en un procedimiento de rendición de cuentas, procedimiento este que se encuentra establecido en el Titulo II, Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, y que a continuación se revisa, visto que los recurrentes no presentaron fundamentación por ante este despacho, se evidencia que en fecha 16 de Julio de 2012, fue presentada la presente demanda de rendición de cuentas, posterior a ello en fecha 19 de Julio de 2012, fue admitida la presente demanda de conformidad con los artículos 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Octubre de 2012, se opone a la demanda de rendición de cuentas el ciudadano HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, en fecha 08 de Octubre de 2012, la parte demandante solicita se declare sin lugar la demanda, se presume que la misma fue declara con lugar puesto que, tal y como indicó el A quo, mediante información que se le solicito en fecha 8 de Octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte no compareció, ordenándose la suspensión de la cuentas, continuándose por el procedimiento ordinario aperturandose de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas el día 08 de octubre, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, pasa esta Corte a verificar si se encuentran ajustados a derecho los fundamentos por medios de los cuales es desechada la oposición, al respecto se establece:

Se observa que la oposición planteada en contra de las pruebas presentadas por el demandado en fecha 31 de Octubre de 2012, se resume en siete puntos de oposición, de los cuales, el primero establece lo que se transcribe a continuación:


“…De una revisión ponderada tanto del “seuso” escrito de oposición como del escrito de pruebas, se evidencia que la parte promoverte se limita a reproducir el valor probatorio de todo el contenido de quince (15) de voucher de deposito, cuya prueba promovida resulta indeterminante en varios aspectos ya que no identifica individualmente el voucher de depósito con la fecha de emisión, número de voucher de depósito, número de cuenta en la que supuestamente se efectuaron y mucho menos identificar a la persona o personas que supuestamente realizaron los mismo, así como de ninguna forma indica la base legal en que fundamenta su promoción, violentándose el principio de autosuficiencia del medio probatorio que debe bastarse asimismo, impidiéndole al suscrito demandante EDDIE WILLIAM DUSCOS BELTRE ejercer un control cabal sobre la irregular prueba promovida…”.

Al respecto de la oposición a las pruebas planteada como punto uno, esta Corte deja constancia que no existe prueba alguna en el expediente de que el demandante opositor apoyara su argumento con algún medio de prueba escrito; en cuanto a su fundamentación de que la prueba resulta indeterminada en varios aspectos, y debe ser inadmisible al ser manifiestamente ilegal, no encuentra sustento esta Corte, ya que se expresa en el escrito de promoción, que solicitan la admisión de 15 vouchers, presentados con la finalidad de que se tome en cuenta tal y como lo especifica el peticionante, las fechas, los montos, los números de cuenta, con lo que pretende demostrar que “mi patrocinado”, es decir el ciudadano HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, pago puntualmente giros al banco al momento de ser aprobado el crédito para la compra de la camioneta objeto del presente litigio. De lo analizado concluye esta Corte, que el requisito de determinación del objeto de la prueba esta satisfecho de conformidad con el articulo 397 y 482 del Código de procedimiento Civil, lo que genera que sea desechada la oposición en referencia tal como lo estableció anteriormente el Tribunal de los Municipios Atures y Autana.



En cuanto al punto de oposición determinado como numero dos, referente a que:
“…Reproduce el valor probatorio de todo el contenido de copia fotostática simple de autorización, que adjunta al escrito de promoción de pruebas marcada “A” (folio 83), con la cual pretende demostrar que la misma le fue dada en fecha 02/10/2007 por el suscrito demandante EDDIE WILLIAM DUSCOS BELTRE al demandado HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, para que supuestamente procediera a retirar la camioneta en la (sic) oficinas del concesionario vendedor Auto Centro La Victoria C.A. (…omisis…); razón por la cual tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia del medio probatorio , ya que la prueba no legal y no libre, y la ley determina que el documento privado solo puede oponerse en juicio cuando este es original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado…”


Con referencia a lo manifestado por la parte que se opuso a la admisión de las pruebas, esta Corte considera necesario hacer especial referencia al párrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que al respecto señala:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si ni son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Tal como se desprende del artículo trascrito las fotocopias se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, al respecto de lo expuesto no se evidencia inserto a los autos impugnación alguna por parte de la parte demandante ni de su apoderado en lo que respecta a la prueba descrita.

Además de ello, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la admisión de las pruebas, de lo que se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe decretarse cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quienes suscriben debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida, cuestión que no se verifica en el presente caso, pues bien, visto que no hay impugnación las mismas deben considerarse fidedignas, y admisibles, ya que en primer lugar tal escrito, no es ilegal y no es impertinente, ya que deja constancia de un hecho relacionado con el objeto de la controversia, y a su vez conserva el carácter que tuvo cuando las partes lo celebraron, por lo tanto es admisible tal como lo estableció el Tribunal A quo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Como tercer punto de oposición a la admisión a las pruebas, manifiesta la parte opositora lo siguiente:
“…REPRODUCE el valor probatorio del contenido de copia fotostática simple de supuesta consulta detalle de deposito, que adjunta al escrito de promoción de pruebas marcada “B”. De una revisión ponderada de la promoción de dicha prueba se puede verificar que la misma es indeterminada en varios aspectos al no identificarse la misma con la fecha de emisión, persona o institución de la cual emana, numero de cuenta a la cual supuestamente efectuó el supuesto deposito y finalmente la falta de firma y sello de la persona o institución de la cual supuestamente la expidió; es decir ininteligible, no indica la base legal en que fundamenta su promoción…”

En referencia a este tercer punto de apelación se verifica que con respecto a esta prueba el promovente indica en su escrito, que de ella se puede verificar el deposito de la cuota inicial de la camioneta, realizada por mi representado, entiéndase HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, cuya posesión de este fotostato implica la participación directa e interés verdadero del patrocinado. Es de resaltar que seguidamente indica el promoverte que tal prueba corrobora uno de los pagos acordados con la entidad financiera para el pago de lo que es la camioneta de su exclusiva propiedad, de este modo es evidente que se indica el objeto de la prueba, y aclara esta Corte para conocimiento de los recurrentes, que las partes pueden promover todo cuanto consideren pertinente al caso objeto de controversia, y es el Juez quien de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá valorarlos e indicar bajo que fundamento legal se valoraran para la resolución del juicio, con fundamento que en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso. Por lo tanto es procedente en derecho, tal como lo estableció el Tribunal A quo, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En el cuarto punto, objeto de apelación se fundamenta en que se:
“Reproduce el valor probatorio del contenido de Certificado de Origen de la camioneta, que adjunta al escrito de promoción de pruebas mercado (sic) “C” supuestamente firmada por el demandante y cursante al folio 85, de un análisis ponderado del mencionado certificado se evidencia que se acompaño en copia fotostática simple, por no emanar de mi puño y letra la firma que me atribuye el demandado HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, estando dentro de la oportunidad legal para ello, desconozco la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, quiero destacar que la copia fotostática simple del mencionado certificado carece de la firma autorizada del representante legal de Auto Centro la Victoria C.A y no tiene el sello húmedo de Auto centro la Victoria”.

En consideración a la admisión de dicha prueba, debe resaltar esta Corte que la misma es admisible por no ser ilegal, ni impertinente, dejando claro que la admisión de dicha prueba impugnada no prejuzga sobre la apreciación y valoración que deba efectuarse en la definitiva; en lo que respecta a la oposición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este artículo establece los pasos a seguir, la carga que se deriva de dicha impugnación, así como deber de las partes intervinientes, lo cual deberá ser valorado por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva. Así se decide.

Como quinto punto objeto de apelación se establece:
“Reproduce el valor probatorio de todo el contenido de impresión digitalizada de sendos correos electrónicos, que adjunta a sus escrito de promoción de pruebas marcados “D” y “E”, emanado de Cobranzas GMAC, dirigidos a su dirección de correo electrónico, mediante el cual “a su decir” le informan que existe un atraso en su cuenta, y le requieren la disponibilidad de fondos necesarios para poder realizar los respectivos debidos, recordando “a su decir” que la cuenta en cuestión es la del demandante Eddie William Duscos Beltre. …(Omissis).. 1. No se identifica al cliente a quien va dirigido; 2. Que su cuenta presenta un atraso. Es indispensable recibir una respuesta de su parte, por lo que requerimos su disponibilidad de los fondos en su cuenta bancaria, para procesar el cobro del monto adeudado dentro de las próximas 24 horas…”.

Es importante destacar tal como lo señala el recurrente, la especificaciones del principio de autosuficiencia de pruebas, tal prueba se vale por si misma, y en análisis de la situación el deber de la parte es indicar el objeto de la prueba, y el promovente en su momento indicó que promueve tales copias a los fines de demostrar que su patrocinado el ciudadano HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, es quien resolvió la situación surgida con ocasión del atraso en que se incurrió en la camioneta objeto del presente litigio, por lo expuesto la prueba debe ser admitida, por ser licita y pertinente tal como lo estableció el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
En cuanto al sexto punto objeto de oposición:
“..Se reproduce el valor probatorio de todo el contenido de la impresión digitalizada de cheque de gerencia, que adjunta al escrito de promoción de pruebas marcada “F” donde “a su decir” se evidencia que en fecha 24/11/2011, compro un cheque de gerencia por un monto de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.168,00), por concepto de pago de cuota de vehículo, a nombre de GMAC DE VENEZUELA C:A, cuya instrumental “a su decir” debe revisarse cuidadosamente junto a la instrumental a que hace referencia el promoverte se trata de una copia fotostática a color simple de un cheque que no identifica en su totalidad, al ser adminiculado con los supuestos recordatorios de pagos de fechas 1 y 3 de agosto de 2011, existe una diferencia de tiempo de tres (3) meses y veintiún (21) días, que supera en exceso el supuesto lapso de veinticuatro (24) horas que supuestamente debería efectuarse el pago que supuestamente presentaba el atraso… (omissis) alego que tal documento es inadmisible, ya que ella no representan documento público o privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia del medio probatorio”.

Esta Corte manifiesta una vez más, que de conformidad con el principio de autosuficiencia de la prueba, esta se vale por si misma, y la parte en su escrito indica, lo referente al objeto de la prueba, por lo expuesto tal como se señalo anteriormente mal pudiera este Tribunal Superior declarar inadmisible una prueba cuando esta es pertinente y licita. Asi se decide.

Como fundamento del particular séptimo, arguye el recurrente opositor lo siguiente:
“Finalmente la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita del Tribunal que se sirva intimar al suscrito demandante Eddie William Ducos Beltre, para que exhiba y entregue a este Tribunal los treinta y tres (33) voucher de deposito que completan los cuarenta y ocho (48) que realizo oportunamente y que en la actualidad se encuentran “a su decir” en poder de mí persona. Cuya prueba así promovida resulta indeterminada en varios aspectos al no identificarse individualmente cada uno de tres (33) (sic )voucher de deposito, numero de cuenta en la que supuestamente se efectuaron, monto en bolívares de cada uno de los voucher de depósito y mucho menos acompaña con su promoción un medio de prueba que constituye presunción grave de que dichos instrumentos se encuentren o se han hallado en mi poder…”


Ahora bien, la doctrina con respecto a la exhibición de documentos la define como una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 436, claramente deja sentado que para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

A tal efecto el ciudadano HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, esta solicitando de manos de su adversario ciudadano EDDIE WILLIAM DUCO BELTRE, la exhibición de unos documentos identificados como treinta y tres (33) voucher de deposito que realizó el ciudadano HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, los cuales alega se encuentran en posesión del demandante EDDIE WILLIAM DUCO BELTRE, afirmados tales datos del contenido del mismo, este Tribunal Superior al igual que el Tribunal de los Municipios Atures y Autana no ve motivo alguno por el cual no deba solicitarse a la parte la exhibición de los mismos. Así se decide.


Analizados cada uno de los fundamentos por los cuales se considera se ejerció el recurso de apelación, y con base a los fundamentos expuestos, considera ajustado a derecho esta Corte declarar, sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 13 de Noviembre de 2012, mediante la cual se desecho la oposición propuesta por el ciudadano EDDIE WILLIAM DUCO BELTREN, en contra de las pruebas promovidas por el ciudadano HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA. Así se decide.


Capitulo VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: competente para conocer el Recurso de Apelación ejercido por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDDIE WILLIAM DUCOS BELTRE, antes identificado, en contra del auto de fecha 13 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2.012- 1983 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de juicio por RENDICION DE CUENTAS en contra del ciudadano HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDDIE WILLIAM DUCOS BELTRE, antes identificado, en contra del auto de fecha 13 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2.012- 1983 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de juicio por RENDICION DE CUENTAS en contra del ciudadano HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se CONFIRMA, el auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2.012- 1982 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte ocho días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Expediente N° 001167
LYMP/MJC/NECE/zdmm

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