Decisión Nº 001169 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 30-01-2013

Número de sentencia001169
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente001169
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
PartesJUEZ TRINO JAVIER TORRES / JUEZ MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2013.
202° y 153°
JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
N° 001169
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ INHIBIDO: TRINO JAVIER TORRES BLANCO, Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
TRIBUNAL DECLINANTE: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
PROCEDENCIA: JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 18 de Diciembre de 2012, en virtud de la Declinatoria de Competencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 04 de Diciembre de 2012, en razón de la Inhibición planteada por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el N° 2012-2050 (Nomenclatura del Tribunal A quo) contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, designándose en esta misma oportunidad como Ponente a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 04 de Diciembre de 2012, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión en los siguientes términos:
“…omissis…Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la inhibición planteada por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2012-2050, en el cual se ventila el juicio de intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en contra del ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA, y declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas…omissis…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, pasa a decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Diciembre de 2012, con motivo de la Inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el 84 concatenado con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para el conocimiento del Juicio de Intimación por Honorarios Profesionales, en la causa signada bajo el N° 2012-2050 (Nomenclatura del Tribunal A quo), en virtud de que el mencionado juez actuando en fecha 14 de Febrero de 2012, actuando para el momento como Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto sentencia definitiva en la causa identificada con el N° 2011-6913 (Nomenclatura del Tribunal A quo) contentivo de la Demanda por Oferta Real y Deposito, siendo declarada por el mismo Con Lugar, en razón de lo cual planteo su inhibición remitiendo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decidiera la incidencia.
Ahora bien, con respecto a cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha inhibición, esta Corte de Apelaciones estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En ese sentido, a los Juzgados de Municipio le corresponde la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.
En este mismo orden de ideas, con respecto al órgano jurisdiccional que le corresponde conocer en alzada de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por un Juzgado de Municipio, la Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
…omissis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…”

Al mismo tiempo, establece que las apelaciones e incidencias que se susciten por las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada.
Verificado lo anterior, se evidencia que en el presente caso, la incidencia de inhibición fue planteada por la abogado TRINO JAVIER TORRES, en su condición de Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando como Juez de Primera Instancia en el Juicio de estimación de honorarios, en virtud de haber actuado como Juez ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio donde presumiblemente se generaron los honorarios cuya estimación e intimación se hace en la demanda, donde se genero la incidencia de inhibición y en razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decir la presente incidencia, todo por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada, y en consecuencia pasa a decidir la inhibición en los siguientes términos;

Ahora bien, vista la inhibición que con fundamento al ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó el Abogado TRINO JAVIER TORRES, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el N° 2012-2050 (Nomenclatura del Tribunal A quo) contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

“…este suscrito actuando como Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó (sic) sentencia definitiva en la presente causa identificada con el Nº 2011-6912, nomenclatura de ese Tribunal, por Oferta Real y Deposito, mediante la cual declaró con lugar la demanda, incoada por el ciudadano Omar rodríguez Garcia, en contra de los ciudadanos Julio Ignacio Funetes Medina y Carlos Enrique Fuentes Guzman, ambas plenamente identificadas en autos. En honora la transparencia de la Administración de justicia e imparcialidad; y visto que este sentenciador, hizo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y decidió la causa; en consecuencia esto afecta mi ecuanimidad o la capacidad objetiva que deben tener los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, no es noble seguir conociendo la causa y a los fines de no incurrir en un ilícito disciplinario y garantizar la imparcialidad que impone el artículo y (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a INHIBIRME para conocer del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 concatenado con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 ibidem…omissis …”

Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 15°
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la sentencia…”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Así mismo el Artículo 85 del referido Código, establece:

“…El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez…”


Al respecto se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.


“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.


En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

No obstante es menester traer a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en gaceta oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:

RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

En atención a lo señalado, se evidencia que ha sido criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, que en los asuntos en los cuales se plantee inhibición, el Juez que fundamente tal afectación a su objetividad, deberá sustentar su manifestación por medio de soporte documental y probar el contenido de la causal en la cual basa su desprendimiento, es así como en el presente caso se evidencia, que el Juez objeto de la presente inhibición, planteo la misma en razón de haber dictado decisión definitiva en el asunto 2011-6912 (Nomenclatura del Tribunal A quo), declarando Con Lugar la demanda de Oferta Real y Deposito, propuesta por el ciudadano Omar Rodríguez García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.046, anexando a su manifestación copia de la demanda que riela del folio 1 al folio 8, copia certificada del auto de admisión que riela en el folio 09, copia certificada de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2012 la cual riela en el folio 11 al folio 23.
Al respecto esta Corte observa, que el juez adujo como causal de inhibición la establecida en el ordinal 15°, esto es, por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 03-0110, S.N° 0020, de fecha 22 de Junio de 2004, con ponencia del Doctor Ivan Rincón Urdaneta:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta del recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (Destacado de este Tribunal)
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún éste pendiente de la decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que éste pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…omissis…”

Ahora bien, ciertamente el Inhibido fue quien resolvió en primera instancia la causa donde se quedaron los honorarios que se intiman, sin embargo ello no impide que el inhibido conozca el procedimiento, toda vez que nuestra legislación permite que en el supuesto que los honorarios se estimen ante de la finalización del juicio, sea el mismo Juez de la causa a quien corresponde conocer la demanda de intimación de honorarios, y ello es base por que el Juez nada debe decir sobre lo decidido, sino sobre el valor de las actuaciones del abogado actuante y si efectivamente la actuación reclamada en pago se realizo.
En efecto, tal como se señalo precedentemente, para la procedencia de la recusación o inhibición conforme al numeral invocado, es necesario que la opinión emitida por el Juez inhibido haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las actuaciones realizadas por el juez inhibido a la cual hace referencia en su acta de inhibición, en nada prejuzga, el conocimiento de la demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales presentada ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, y el hecho de haber proferido el mencionado Juez sentencia definitiva en el asunto principal N° 2011-6912, de fecha 14 de Febrero de 2012, en demanda contentiva de la Oferta Real de Pago y Deposito, en su actuación temporal como Juez de Primera Instancia, toda vez que se aprecia de los anexos presentados por el Juez inhibido, no se desprende de la sentencia ningún tipo de pronunciamiento que afecte o que altere la solicitud planteada ante el Tribunal de Municipio, toda vez que aunque es una acción de deriva de la causa principal, no tiene relación con lo decidido en el asunto.
Con fundamento en lo antes expuesto es criterio de este Tribunal Colegiado, que existen razones suficientes para concluir que no es procedente la inhibición planteada por el abogado TRINO JAVIER TORRES, en su condición de Juez de Tribunal de los Municipios Autana y Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior, actuando dentro de su competencia Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado TRINO JAVIER TORRES, Juez del Tribunal de los Municipios Autana y Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2012-2050, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, toda vez que la finalidad del Juicio donde se intimaron los honorarios, es que el Juez verifique que efectivamente las actuaciones cuyo pago se demanda se generaron, en el asunto principal y si la estimación realizada por el abogado demandante resulta ajustada a derecho.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada a esta instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para el conocimiento de la inhibición planteada por el Abogado TRINO JAVIER TORRES, Juez del Tribunal de los Municipios Autana y Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para el conocimiento SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado TRINO JAVIER TORRES, Juez del Tribunal de los Municipios Autana y Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2012-2050, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N°. 001169
LYMP/MJC/NCE/MAMC.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR