Decisión Nº 001172 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 30-01-2013

Fecha30 Enero 2013
Número de expediente001172
Número de sentencia001172
Tipo de procesoRecurso De Hecho
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2013
202° y 153°


Juez Ponente: LUZMILA MEJIAS PEÑA
EXP Nº: 001172


Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: GERARDO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.342.611, domiciliado al final del al avenida principal 23 de Enero, y al comienzo de la avenida 09 de Diciembre, diagonal a la Marina y Frente a las siglas del Partido Político de AD, Local Comercial N° 5 sede de inversiones “Tecno King” C.A, del Municipio Autónomo Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADO DEL ACTOR: abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.175.213.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 11 de Enero de 2013, proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012-2035, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal, incoado por el ciudadano GERARDO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado en contra de la ciudadana BIYING CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
Visto el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano GERARDO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado, en contra del Auto de fecha 11 de Enero de 2013, proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012-2035, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Procedimiento por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, incoado por el ciudadano GERARDO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado en contra de la ciudadana BIYING CEN, antes identificada, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre el mencionado recurso, lo hace en los términos siguientes:


Capitulo I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, consideran quienes aquí juzgan hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De igual modo, considera este Tribunal Superior, hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de Abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.


Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de Abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente actividad recursiva es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:
“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, y la competencia otorgada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la competencia como Tribunal Superior en materia civil, en el presente caso por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oir recurso de apelación, dictada por un Juzgado de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, la sentencia apelada se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.


Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


El ciudadano GERARDO MEDINA ZAMBRANO, mediante escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2013, ejerce Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 11 de Enero de 2013, alegando que se le negó oir la apelación que interpuso contra el auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, dictado por el cual el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se suspendió la ejecución del secuestro y se ordenó abrir una articulación probatoria.
Así mismo, agrega que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Hecho, por ante esta superioridad para que se ordene al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas oir la apelación en contra del auto 21 de Diciembre de 2012.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 11 de Enero de 2013, declaró:
“…Al respecto este Tribunal estando dentro del término legal para oír la acción recursiva ejercida por el ciudadano Gerardo Antonio medina Zambrano, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De los autos se evidencia que el acto apelado es un auto de mero trámite procesal consistente en la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento en sintonía con las facultades concedidas por el artículo 23 ejumdem a este escrito, que a todo evento contra dicho auto lo procedente en derecho era el ejercicio del recurso de revocación contenido en el artículo 310 del código de procedimiento ya que el mismo no produce en las parte gravamen irreparable, tal como lo expresa el artículo 289 ejusdem, para la respectiva admisión de la acción recursiva.
En tal sentido, este Tribunal Niega oír el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gerardo Antonio medina Zambrano, parte demandante, en fecha 21 de diciembre de 2012, en contra del auto dictado por este juzgado el día 21 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil; por ultimo visto que el escrito consignando por la parte apelante consta en el cuaderno de medidas del expediente N° 2012-2035m se ordena traer a los autos del cuaderno de incidencias copia certificada de la referida actuación, a los fines que repose en la referida incidencia. Así se decide.


Capitulo IV
DE LA ADMISIBILIDAD


Los recursos de hecho requieren indudablemente ciertos presupuestos, su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente

DE LA LEGITIMACIÓN:

Se desprende del escrito recursivo así como de los anexos que lo acompañan que el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula V- 9.342.611, es parte demandante en el juicio por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal, asunto signado con el Nº 2012-2035, (nomenclatura del Tribunal A-quo), que cursa por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Es evidente la cualidad recursiva del ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, quien se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho, abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.175.213. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD:
De conformidad con lo señalado, se evidencia que la negativa a oir el recurso de apelación data del 11 de Enero de 2013, y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 23 de Enero de 2013. Para establecer si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que respecto de los lapsos para interponer dicho recurso establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305: “ Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días…”

Así de la revisión del calendario judicial llevado por Secretaria, se evidencia que el recurso de hecho fue presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 23 de Enero de 2013, es decir, el primer día de despacho dado por esta Corte, día siguiente a la publicación del auto recurrido, de lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso resulta tempestivo, lo que nos lleva a entrar a su conocimiento y resolución. Así se decide.


Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que el presente asunto se circunscribe al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano GERARDO MEDINA ZAMBRANO, mediante escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2013, en contra del auto de fecha 11 de Enero de 2013, alegando que se le negó oir la apelación que interpuso contra el auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, proferido por Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Al respecto, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).

Respecto a este recurso, tenemos que el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal, que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de marras, del análisis de los argumentos planteados por el recurrente, y el contenido del pronunciamiento impugnado, esta Corte destaca que se esta en presencia del segundo de los presupuestos anteriormente señalados, en virtud de lo cual, se procede a especificar la naturaleza de la decisión de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, la cual se transcribe a continuación:
“…En virtud, que en fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la avenida 23 de enero, al lado del Hotel City Center, donde funciona un restauran denominado “JIN FAN CEN”, a los fines de practicar medida de secuestro del mismo. Ahora bien, una vez constituido el Tribunal en el sitio objeto de la medida, consta a los folios del 106 al 111, del cuaderno de medida, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada constante de oposición a la practica del secuestro cautelar, fundamentándose para ellos en el artículo 16 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y oficio N° CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, la parte ejecutante en cautela formulo alegatos contra la referida oposición, observando al respecto este Tribunal que existe una controversia en cuanto al uso del inmueble objeto de la presente medida, en tal sentido este despacho actuando en (sic) en conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y la corresponsabilidad de todos los jueces en las políticas del estado Venezolana en aras de fomentar cada día mas un estado Democrático de Derecho y justicia consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la república Boliviana de Venezuela, procede a la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 Ejusdem, por cuanto se hace necesario para este despacho esclarecer el hecho consistente en el uso que se le esta dando al inmueble objeto del presente juicio, entendiéndose abierta la articulación probatoria de ocho (08) días en el presente procedimiento, al día siguiente de estampado el presente auto al legajo de actuaciones que informan al presente expediente, y una vez fenecido dicho lapso, se procederá a decidir la presente incidencia al noveno día. Realícese lo conducente.-

De conformidad con lo plasmado en el auto anteriormente transcrito, el cual es consecuencia del pronunciamiento de fecha 18 de Diciembre de 2012, y en los cuales se suspende, y posteriormente se fundamenta y apertura la articulación probatoria a que hace referencia el 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior resalta lo siguiente:

En efecto el pronunciamiento de fecha 21 de Diciembre de 2012, comporta cierta complejidad, que conlleva a dilucidar si se trata de un simple auto de trámite o una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable.

Como primero es importante diferenciar que es un auto de trámite o mera sustanciación y que es, un pronunciamiento interlocutorio.

En relación a los autos de mera sustanciación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de Marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Junio del 2006, expediente N° 000872, ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”.
Desarrollado tal concepto por la jurisprudencia, en el que el auto de mero tramite no decide ninguna diferencia entre las partes, es importante destacar consecuentemente para la resolución del caso de marras, que una sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero, relacionadas con el litigio, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. Tal pronunciamiento, debe ir acompañado de un razonamiento, en los casos en que las leyes de procedimiento así lo determinan, estas decisiones por su contenido arrojan consecuencia directas a las partes, respectivamente relacionado con el tema decidum.
Siendo definida así la sentencia interlocutoria, es evidente que el auto objeto del recurso comporta estas características, ya que de la lectura se evidencia que su contenido genera una consecuencia directa en las partes, con respecto al objeto de litigio, como es la suspensión del secuestro del bien.
Determinado lo anterior, procede ahora, este Tribunal Colegiado al análisis de si ciertamente ese pronunciamiento (es decir el auto de fecha 21 de Diciembre de 2013), causó un gravamen irreparable a las partes.
En el Código de Procedimiento Civil comentado del autor EMILIO CALVO VACA, en su pagina 285, se lee “El gravamen irreparable, que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya que en la relación sustancial objeto del proceso, ya en la situación procesal que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas”.

Atendiendo a lo expuesto, en confrontación con lo establecido por el Juez A quo en el auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, es indefectible que la suspensión de la medida previamente decretada deriva una situación procesal que genera un daño, pues, ambas partes quedan en incertidumbre con relación a favor de quien marchara el juicio, y de si subsiguientemente la misma continuara o se mantendrá suspendida hasta las resultas del mismo.

Analizado el auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, visto su contenido y consecuencias dentro del proceso instaurado, este Tribunal Superior considera que tiene apelación de conformidad con lo establecido en le artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, debe oír la apelación contra el auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, atendiendo a las reglas para admitir u oír la apelación.

Así mismo la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, pues bien, si la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C), salvo disposición especial en contrario, vale decir, en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; si se trata de la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.).
Igualmente contempla la ley, que el mismo tribunal ante el cual se interpone la apelación, la admitirá o la negará en el día siguiente al vencimiento del término de apelación (Artículo 293 C.P.C.), y cómo debe procederse cuando se oye la apelación en ambos efectos y cuándo se oye en un solo efecto. En este sentido disponen los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo. 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original"
En atención a lo dispuesto por la norma, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, deberá oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consiste en remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones del cuaderno de medida, a los fines de que este Tribunal Superior, conozca sobre la apelación interpuesta. Así se decide.-
Por todo lo previamente señalado, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con el artículo 289 eiusdem, considera procedente declarar con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano GERARDO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado, en contra del Auto de fecha 11 de Enero de 2012, proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012-2035, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Procedimiento por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal. Así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en sede civil declara. PRIMERO: Ser competente para conocer del presente Recurso de Hecho. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, por el ciudadano antes identificado, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado, en contra del Auto de fecha 11 de Enero de 2012, proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012-2035, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Procedimiento por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, incoado por el ciudadano GERARDO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado en contra de la ciudadana BIYING CEN, antes identificada. TERCERO: Se ordena oír la apelación de fecha 21 de Diciembre de 2012, interpuesta en contra del auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en los términos establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

LUZMILA MEJIAS PEÑA

Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA



Exp. N° 001172
LMP/MJC/NCE/ ZDMM.-

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