Decisión Nº 001173 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 15-03-2013

Número de sentencia001173
Fecha15 Marzo 2013
Número de expediente001173
Tipo de procesoIntimación
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho, 15 de Marzo de 2013
202° y 154°


JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
Exp Nº: 001173
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOEL JOSÉ BITRIAGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.245.958, civilmente hábil, de este domicilio, residenciado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JUANA SULAY COLMENARES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.141.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 99.523.(Apoderada)
PARTE DEMANDADA: DAMELYS COROMOTO CLARÍN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.389.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: GLADIS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.191.(Apoderada)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.



Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 22 de Febrero de 2013, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADIS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.191, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.389, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26NOV2012, en el expediente Nº 2012-1965 (Nomenclatura del Tribunal A-quo) en la que se declaró Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesta por el ciudadano JOEL BITRIAGA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.245.958, debidamente asistido por la abogada JUANA SULAY COLMENARES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.141.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 99.523, y estando dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 893 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la jueza NINOSKA CONTRERA ESPAÑA quien con tal carácter suscribe el presente, y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario". Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° en Materia Civil, a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Asimismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios setenta y tres (73) al ochenta y tres (83) del presente expediente decisión de fecha 26 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual señaló:

“…Omissis…Debido a que la demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano JOEL JOSE BITRIAGA RODRIGUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo, para intentar y sostener el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), en contra de la ciudadana DAMELY COROMOYO BRICEÑO, alegando a tales efectos que a confesión de parte relevo de pruebas ya que el mismo actúa en condición de beneficiario del cheque objeto de la presente acción, y que manifiesta y fundamenta su acción en condición de beneficiario de dicho cheque solicitando un levantamiento de protesto por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, sin tener cualidad para hacerlo, y que por lo tanto el protesto también esta viciado, ya que el demandante no era para el momento de la presentación del cheque ante la cámara de compensación o cajero, el beneficiario del mismo, y por cuanto del instrumento cambiario en su dorso no aparece endosado a favor del demandante, ni en procuración, ni de ninguna otra forma al cobro, por el contrario, el endoso en blanco, corresponde al ciudadano Ismael Bitriaga, y que en consecuencia el ciudadano Joel José Bitriaga, quien por haberlo endosado en forma pura y simple ha perdido todo derecho derivado del instrumento.…omissis…
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación, ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel (sic), sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme tener la parte actora ciudadano Joel José Bitriaga Rodríguez, en su condición de beneficiario de un cheque identificado con el N° 36347229, para demandar a la ciudadana Damely Coromoto Clarín Briceño. En este orden de ideas, se evidencia de los autos, que la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares, por aplicación del procedimiento de intimación contenido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que a todas estas la titularidad para ejercer acciones en juicio, va a derivar del amoldamiento a las premisas contenidas en el Código de Comercio.
Ahora bien, todo lo concerniente al cheque se encuentra establecido en los artículos 489 y siguientes Ejusdem., (sic) y para analizar el caso bajo estudio, interesa a este juzgador tratar todo referente al endoso, y al respecto conviene citar lo estipulado por el articulo 491 Ibidem, a saber:
“Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de persona hincases, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”
Quedando evidenciado del dispositivo citado, que, todo lo referente al endoso de la letra de cambio, le será aplicado al cheque.
A mayor abundamiento, este juzgador conviene destacar lo que significa el vocablo “endoso” y al respecto Guillermo Cabanellas de Torres, ha conceptualizado al endoso como “acción o efecto de endosar o transmitir un titulo a la orden mediante una formula escrita en el reverso del documento. Lo que escribe a la vuelta o espalda de una letra de cambio, cheque, vale o libranza, para ceder el crédito documental a otro.
De tal manera, que puestas las cosas así y visto que el articulado a ser aplicado al cheque se encuentra establecido en el Código de Comercio en su TITULO IX DE LA LETRA DE CAMBIO, específicamente la Sección II Del Endoso, en el cual se prevé la trasmisibilidad de derechos contenidos en dichos títulos.
En este orden de ideas, la parte demandada en el evento probatorio se acogio al principio de comunidad de la prueba, quedando comprobado por este sentenciador el endoso puro y simple efectuado por la parte actora ciudadano Joel José Bitriaga Rodríguez, a favor del ciudadano Ismael Bitriaga. Así se establece.
De modo que, en vista de todo lo antes expuesto este Tribunal declara la falta de cualidad del actor para mantener el presente juicio con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 491 en contraste con los artículos 419 y siguientes del Código de Comercio, bajo la premisa de que lo demandado como fundamento de su pretensión crediticia había sido trasmitida por efecto del endoso al ciudadano Ismael Bitriaga, en consecuencia de ello, se declara inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares por falta de cualidad del demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Como consecuencia, de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en las líneas anteriores, y como quiera quien decide, acuerda la extinción de la medida decretada por este Tribunal el día quince (15) de febrero de 2.012, y practicada el día 07 de marzo de 2012, consistente en embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se establece.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES, por aplicación del Procedimiento de Intimación, interpuesta en fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano JOEL JOSÉ BITRIAGA RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de Beneficiario del cheque N° 36347229, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), contra la ciudadana DAMELY COROMOYO CLARÍN BRICEÑO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento, en consecuencia se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante…omissis…”


CAPITULO III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada GLADIS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.191, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAMELYS COROMOTO CLARÍN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.389, parte demandada en el presente asunto, apeló en ambos efectos de la decisión emanada del Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de noviembre de 2012, reservándose la fundamentación en la debida oportunidad, así las cosas se deja constancia que en fecha 03 de marzo de 2013, se recibió por ante esta alzada escrito de fundamentación de la apelación formulada por la profesional del derecho Gladis Quiñones, en su carácter de apoderada judicial de la demandada DAMELYS COROMOTO CLARÍN BRICEÑO, plenamente identificada en los autos.

CAPITULO IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por cobro de bolívares, ordenándose que se intimara a la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.389, para que procediera al pago de lo adeudado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, estimando la demanda en la cantidad de 27.809, lo cual equivale a 365,91 unidades tributarias, mas las costas y costos, calculados prudencialmente por el Tribunal, advirtiéndosele que de no comparecer dentro del lapso indicado para formular la oposición a la pretensión del actor, ya no podría hacerla y se procedería como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (Folio 16 y 17).
Seguidamente, en esa misma fecha 15FEB2012, el Tribunal procedió a librar boleta de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18).
En fecha 05 de marzo de 2012, compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó el recibo de notificación, informando que la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, firmó la boleta de notificación. (Folio 21).
Cursa inserto al folio veintidós (22), del presente expediente, escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2012, por la demandada, asistida por la abogado Gladis Quiñónes, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.191, con el objeto de hacer oposición al decreto de intimación dictado por el Juez de la causa en fecha 15FEB2012.

Riela al folio 23, auto dictado por el tribunal aquo, en el cual visto el escrito de oposición de la intimada de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 15FEB2012, y en consecuencia se suspende la ejecución forzosa, y fija el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2012, comparece el ciudadano JOEL JOSÉ BITRIAGA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.245.958, en la oportunidad de conferir poder apud acta a la profesional del derecho JUANA SULAY COLMENARES RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.523. (Folio 24).
En fecha 22 de marzo de 2012, el tribunal de la causa dicta auto en el cual deja constancia de la consignación del poder apud acta, conferido por el ciudadano Joel José Bitriaga Rodríguez, a la profesional del derecho JUANA SULAY COLMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.523. (Folio 24).
En fecha 22 de marzo de 2012, la demandada de autos, dio contestación a la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) cursa en su contra. (Folios 26 al 30).
El 23 de marzo de 2012, el secretario del Tribunal deja constancia de la presentación del escrito de contestación de la demanda, por parte de la demandada DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, asistida por la abogada Gladis Quiñónez, ya identificada. Folios (31)
En fecha 02 de Abril de 2012, la profesional del derecho Juana Colmenares, en su carácter de apoderada del demandante de autos, consigna escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, constante de seis folios y veintitrés anexos, Folios (32 al 60 )
Luego, en esa misma fecha, el tribunal aquo admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, Folios (61).
En fecha 03 de Abril de 2012, la ciudadana Damely Clarín, en su carácter de demandada de autos, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. Riela al folio (62).
Luego, en fecha 10 de abril de 2012, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, según consta al folio (63).
En fecha 16 de abril de 2012, en virtud del vencimiento del lapso probatorio el tribunal dice “Vistos” y establece el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2012, mediante diligencia escrita la demandada Damely Clarín, asistida de la abogada Gladis Quiñónes, solicita que en virtud de haber sido designado recientemente Juez de ese tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. Folios (65).
Cursa a los folios 66 y 67, el abocamiento de la presente causa por parte del Juez TRINO JAVIER TORRES, en virtud de su designación como Juez de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acordando notificar a la demandante de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2012, se libró boleta de notificación al ciudadano José Joel Bitriaga Rodríguez, en su carácter de demandante, con el objeto de cumplir con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Folios (68 al 70)
En fecha 18 de julio de 2012, compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó el recibo de notificación del ciudadano JOSE JOEL BITRAGA, informando que su apoderada Juana Colmenares, firmó la boleta de notificación. (Folio 71).
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que el día viernes 14-08-2012, no pudo dictar sentencia, en la presente causa, en virtud que el ciudadano Juez se encontraba decidiendo otras causas, así mismo en virtud de haber entrado en vigencia el periodo del receso judicial el cual inició desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, en consecuencia difiere el lapso para dictar sentencia dentro de los Treinta días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folios (72 )
En fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva donde declaró la Inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria; Librándose de la misma manera, notificación a las partes en esa misma fecha.
En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó el recibo de notificación, informando que la boleta dirigida a la demandada ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, fue firmada por su abogada apoderada Gladis Quiñónez, quien firmó la boleta de notificación. (Folio 87).
En fecha 03 de diciembre de 2012, comparece la abogada Gladis Quiñones, quien consigna poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana Damely Coromoto Clarín, parte demandada en la presente causa. Folios (88 al 92 ).
En fecha 04 de diciembre de 2012, el tribunal mediante auto ordena agregar al expediente la diligencia antes señalada. Folios (93).
En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consignó el recibo de notificación, informando que la boleta dirigida al demandante ciudadano JOEL JOSE BITRIAGA RODRIGUEZ, fue firmada por su cónyuge ciudadana YOHANA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.618.149, quien firmó la boleta de notificación. (Folio 95).
En fecha 17 de diciembre de 2012, comparece mediante diligencia la Abogada Gladis Quiñónez a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26NOV2012, reservándose el derecho de fundamentar su apelación en la debida oportunidad. Folios (96 )
En fecha 21 de diciembre de 2012, comparece la abogada Juana Colmenares en su carácter de apoderada del actor mediante la cual apela de la decisión de fecha 26NOV2012, en la cual se declara inadmisible la demanda. Folios (97).
En fecha 08 de enero de 2013, comparece la apoderada de la demandada Gladis Quiñónez, quien expone que en virtud del recurso de apelación presentado por la apoderada de la actora en fecha 21DIC2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil y la cuantía objeto del presente juicio, la apelación debió proponerse dentro de los Tres (03) días siguientes por tratarse de un procedimiento breve, en consecuencia la misma debe ser declarada extemporánea por tardía. Folios (98).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, Abg. Gladis Quiñones, en contra de la señalada sentencia definitiva, el tribunal en fecha 08ENE2013, oye la apelación en ambos efectos, remitiendo la presente causa a esta Alzada.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió ante este Tribunal colegiado el presente expediente y en virtud que el aquo no se pronunció sobre el recurso interpuesto por la abogada Juana Colmenares, en su carácter de apoderada de del ciudadano JOEL JOSÉ BITRIAGA RODRÍGUEZ, parte demandante en el presente juicio, se ordena librar oficio de remisión de la totalidad del expediente al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que se sirva emitir pronunciamiento conforme lo previsto en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil. Folios (104)
En fecha 04 de febrero de 2013, se dictó auto en el cual se da por recibido el presente expediente en el tribunal de origen y se ordena agregar a los autos. Folios (106)
En esa misma fecha, el Tribunal dicta auto en el cual se pronuncia sobre la remisión de la presente causa y niega la apelación formulada por la apoderada de la parte actora Abogada Juana Colmenares, por extemporánea y ordena en virtud de la admisión de la apelación formulada por la abogada Gladis Quiñones, nuevamente la remisión a esta alzada. Folios (107 y 108)
En fecha 13 de marzo de 2013, mediante escrito presentado ante esta Alzada, constante de cuatro (04) folios útiles, la recurrente a través de su apoderada judicial, consigna la fundamentacion de su apelación (folios 122 hasta el 125) en el cual señala lo siguiente:

(…) el Tribunal de la recurrida cometió un error en la parte motiva y dispositiva del fallo, en el sentido de declarar inadmisible la demanda.
(..) El Tribunal incurrió en un error al declarar la demanda inadmisible, toda vez que en fecha 15FEB2012, la demanda fue admitida por no presentar causales de inadmisiblidad, se sustanció y analizó el fondo del asunto, en consecuencia el fallo recurrido infringió el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar declaratoria expresa positiva y precisa.
(…) Solicita en nombre de su representada se anule el dispositivo del fallo que declaro inadmisible la demanda y se ordene dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar al presente recurso.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Noviembre de 2012, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia. En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía para apelar, al disponer tal resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas que se refieren el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT); y que las cuantías que aparecen expresas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).

Asimismo, se observa que la disposición contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in comento, son: 1) Que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo; y 2) Que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…omissis… Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Ello atentaría también, contra la garantía de la celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…omissis…”

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga. Declaratoria que encuentra su conformación en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 09 de Julio de 2010, a propósito de la solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar el Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“…omissis… En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, (…) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo, la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición reglamentaria que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo pretende enervarse, se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal…omissis…”

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte estimó el valor de la presente demanda en VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.809,4), siendo que la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, era de SETENTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 76), lo que equivale a 365,91 unidades tributarias, por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la Apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 08 de enero de 2013, que oyó el recurso de apelación en ambos efectos, garantizando con tal pronunciamiento la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y como una materialización de los criterios jurisprudenciales indicados en el análisis de la presente. Así se decide.


Capitulo VIII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra realizadas, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADIS QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.191, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.389, en contra de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2.012-1965 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por el ciudadano JOEL JOSÉ BITRIAGA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.245.958. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 08 de Enero de 2013, que oyó la apelación en ambos efectos.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 15 días del mes de Marzo del Año Dos Mil TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,


AMERICA VIVAS HIDALGO NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Expediente N° 1173

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