Decisión Nº 001179 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 14-05-2013

Número de sentencia001179
Número de expediente001179
Fecha14 Mayo 2013
Tipo de procesoRecurso
PartesIRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO VS. MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Exp Nº: 001179
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO… (Omissis)…
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS RAÚL ZAMORA VERA,… (Omissis)…
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA MIZZONI CASTRO… (Omissis)…
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LESTER MIRABAL y ABIMELECH MÉNDEZ RODRÍGUEZ,… (Omissis)…
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 06 de Febrero de 2013, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.569.125, debidamente asistida por el Abogado CARLOS PULIDO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.200, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17ENE2013, en el asunto N° 2010-6862 (Nomenclatura del Tribunal A-quo) mediante la cual se ordenó la partición y liquidación de lotes de terrenos pertenecientes al ciudadano ARGENTINO MIZZONI, demanda incoada por la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.569.126, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.689, en ésta misma fecha 06FEB2013, éste Tribunal Colegiado fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, en el vigésimo día siguiente, contados a partir del 07FEB2013, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dicho término venció en fecha 18MAR2013, sin que las partes presentaran los informes correspondientes, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, ésta Superioridad procede a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario". Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° en Materia Civil, a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Por cuanto la decisión impugnada resolvió el fondo del asunto, resulta recurrible por esta Alzada.

Asimismo, es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de Enero de 2012, estableció que:

“…Omissis…
II
MOTIVA

1.- SOBRE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN
En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora expuso: 1) Que el padre de su mandante, ARGENTINO MIZZONI, falleció ab intesto en fecha 24/10/91, dejando como únicos y universales herederos a su representada y a su hermana ANA MARIA MIZZONI; 2) Que la demandada se encuentra en posesión y se ha apoderado de dos bienes, uno perteneciente a la masa hereditaria, a saber el lote de terreno ubicado en el barrio “Cataniapo” de esta ciudad, constante de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 mts2), cuyos linderos y medidas topográficas son: …omissis…, que perteneció a su causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, bajo el N° 78, folios vuelto del 228 al 231, protocolo primero principal y duplicado, segundo trimestre del año 1.991; mientras que el otro, perteneciente a ella y a la demandada, consta de…Omissis… y 3) Que la demandada también se ha apoderado de las bienhechurías construidas sobre los mencionados lotes de terreno.
Con fundamento en lo expuesto, la actora pide que ANA MARIA MIZZONI CASTRO convenga en (i) la partición y liquidación de la herencia dejada por su padre, a fin de que se le adjudique y entregue la cuota parte que le corresponde sobre el bien objeto de su pretensión y (ii) en la partición y liquidación de la comunidad constituida por el bien adquirido por ambas, previamente identificado, y que se le adjudique y entregue la cuota parte que le corresponde.
Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, al dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de la demandante, aduciendo que, en el expediente N° 2010-6863 (nomenclatura de este Tribunal), ésta celebró transacción judicial con su representada y el ciudadano JOSE RAMA TRILLO, quedando establecido que estaba “conforme con el presente convencimiento en su totalidad, en virtud de lo cual, dej[ó] constancia expresa de la renuncia a otras acciones judiciales y extrajudiciales por los mismos hechos que originaron la presente demanda”.
En el mismo acto, la parte demandada interpuso reconvención, demandando que se traiga a colación el inmueble dejado por el de cujus, ubicado en el sector el “Aserradero” de esta ciudad, constante de 499,95 mts2, comprendido dentro de las medidas topográficas siguientes: …Omissis… y que convenga la demandante en que el inmueble ubicado en la avenida “Orinoco” del barrio “Cataniapo”, le pertenece, mientras que el ubicado en la urbanización “La Florida” le corresponde a ella – a la actora-.
La reconvención propuesta, la ha fundamentado el apoderado judicial de la accionada en los siguientes argumentos: a) Que para la fecha del deceso de ARGENTINO MIZZONI, éste tenía como residencia el inmueble ubicado en la urbanización “La Florida”, supra descrito; b) Que, tres años después del citado fallecimiento, la actora le compró al municipio Atures el mencionado inmueble, lo cual le hace presumir que la misma obtuvo los documentos respectivos sin el consentimiento de su representada, burlando el acuerdo voluntario efectuado entre ellas como herederas, ya que dicho inmueble quedó excluido del acervo hereditario, de acuerdo a la declaración sucesoral efectuada el 18/11/92, por circunstancias desconocidas; c) Que, al fallecimiento de ARGENTINO MIZZONI, las herederas IRACEMA y ANA MARIA MIZZONI, acordaron que, a la primeramente nombrada le correspondía el inmueble ubicado en la urbanización “La Florida” y que, a la ciudadana mencionada en segundo término, le correspondería el inmueble ubicado en la avenida “Orinoco” en el barrio “Cataniapo”, pero que, al transcurrir los años, surgieron diferencias entre ellas, lo que trajo como consecuencia que la demandante desconociera el citado acuerdo.
Por otra parte, la reconvincente se opuso a la estimación establecida en la demanda por considerar que no representa el valor total de la masa hereditaria, pues se refiere al valor de uno sólo de los bienes objeto del presente juicio. Por último, la demandada se opuso a la admisión de la demanda, alegando que la demandante no acompañó el documento fundamental de la acción.

2.-SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Establecidas las anteriores premisas, quien decide observa, en primer lugar, que ambas partes han estado contestes en que son hijas de ARGENTINO MIZZONI, en que éste falleció ad intestato y en que son sus únicas y universales herederas. También ha quedado admitido que uno de los inmuebles objeto de la pretensión de la demandante, supra identificado, forma parte del acervo hereditario y en que ha estado en posesión de la accionada. Así se desprende del hecho de que, siendo afirmados esos extremos en el libelo, la demandada ha dicho que, en fecha 24/10/91, falleció ab intestato el padre de ambas y que, con ocasión de dicho deceso, ella y su hermana, acordaron que, a la primeramente nombrada le correspondería el inmueble ubicado en el barrio “Cataniapo”, mientras que a ésta le correspondería el ubicado en la urbanización “La Florida”.
Establecidos los hechos admitidos, pasa este Juzgador a delimitar la controversia, y al respecto observa que ha quedado controvertido que el objeto de la pretensión de la demandante tenga que ser partido, que el inmueble cuya colación pretende la reconveniente pertenezca a la comunidad hereditaria, que la demandada le haya vulnerado derechos sucesorales a la accionante y que ésta esté legitimada para pedir dicha partición.
Por otra parte, es menester precisar, con relación al bien que ambas partes adquirieron y cuya partición pide ahora la actora, nada dijo la parte accionada en la contestación de la demanda, razón por la cual debió la jueza que conocía de la causa para el momento, fundamentándose en la norma consagrada por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del respectivo partidor, proceder que omitió en forma absoluta.
Ahora bien, debido a que la reposición de la causa al estado de que el Tribunal emplace a las partes para el nombramiento del partidor del bien aludido en el anterior párrafo, retrasaría aun más el presente proceso, este juzgador considera que la decisión definitiva que dilucide la presente controversia, puede abarcar, como en efecto abarcará, el pronunciamiento pertinente relacionado con dicho inmueble, todo en aras de garantizar y privilegiar la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales de celeridad procesal y economía procesal.

3.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) Riela a los autos (folios 06), copia fotostática del acta de defunción Nro. 247, mediante la cual se deja constancia de que ARGENTINO MIZZONI falleció el día 24/10/91. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un hecho que, habiendo sido afirmado en el libelo de la demanda, ha sido plenamente reconocido por la demandada, razón por la cual debe ser considerado impertinente. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Riela a los autos (folio 07), copia fotostática del acta de nacimiento (N° 316) de la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, con la cual ha pretendido demostrar ésta su filiación con el de cujus y, en consecuencia, su cualidad de heredera. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, por ser impertinente, toda vez que el hecho de que la demandante haya nacido y sea hija del causante no ha sido puesto en entredicho por la demanda. De conformidad con el artículo 509 de la ley adjetiva civil, así se decide.
Ahora, lo que si ha sido afirmado por la accionada, es la supuesta falta de cualidad de la demandante para accionar, pero alegando al efecto, no que la actora no sea heredera del de cujus, sino que la partición que ahora pretende ya fue verificada, circunstancia ésta que, vale decirlo, más bien lleva incito el reconocimiento de la condición de sucesora de la demandante respecto del padre de ambas.
3) Riela a los autos (folios 08 al 10), copia de “Planilla de declaraciones sucesorales de rentas”, presentada por ante el Ministerio de Hacienda por lo sucesores de ARGENTINO MIZZONI. Esta documental es impertinente, pues, no está en duda en este juicio la veracidad de la declaración contenida en dicho documento ni el hecho mismo de su presentación ante la Dirección General competente. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
4) Riela a los autos (folios 11 al 15) copia certificada del documento de venta realizada por el municipio Atures a ARGENTINO MIZZONI, del lote de terreno ubicado en el barrio “Cataniapo”, suficientemente identificado supra. A esta documental tampoco se le reconoce valor probatorio, pues, aunque se trata de una documental pública que no ha sido impugnada, versa sobre un hecho incontrovertido. De manera que, al ser impertinente el medio sub examine, tiene que ser desestimado, y así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5) Riela a los autos (folio 59), copia simple de documental administrativa mediante la cual el municipio Atures vende a IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO el lote de terreno ubicado en el sector “Aserradero”, supra identificado con precisión. Esta documental es impertinente, pues la venta a la cual se refiere no ha sido objeto de contradicción en este proceso, de donde se desprende que dicha afirmación, esgrimida por la reconvincente, no ha pasado a formar parte de la litis trabada en este juicio, pues ha sido expresamente reconocida por la actora, al afirmar el apoderado judicial de ésta, refiriéndose a dicha parcela, que “lo que pretende [la reconviniente] es traer a colación un bien inmueble que pertenece exclusivamente en propiedad a [su] representada”. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 de la ley adjetiva civil.
6) Riela a los autos (folios 32 al 36), documental mediante la cual FAUSTINO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 410.071, vende a las partes de este proceso el inmueble cuya partición ha pedido la demandante. A esta documental se le reconoce el valor probatorio que, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil debe otórgaseles a los instrumentos público (sic), habida cuenta que no ha sido impugnado y es pertinente. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
7) A las actas de este expediente, también riela la documentación de las declaraciones de las personas que testimoniaron en este proceso, y a los efectos probatorios, se advierte: A) El ciudadano RAFAEL ALBERTO MONTES YAVICO ha afirmado que conoce de vista a IRACEMA MIZZONI, que conoció a ARGENTINO MIZZONI, que no guarda relación de parentesco con aquella y que no conoce a su grupo familiar. Estas declaraciones versan sobre hechos que únicamente interesan a los efectos de valorar la idoneidad del testigo y la razón de la ciencia de su dicho, pero, en el contexto de las declaraciones sub examine, es concluyente que nada aportan en orden a la decisión de meritos que tiene que ser dictada, razón por la cual son declaradas impertinentes, y así se decide, con fundamento en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil.
También ha dicho el testigo que no sabe que, después del fallecimiento de ARGENTINO MIZZONI, la demandante se mudó a la casa donde vivía aquel, ubicada en el sector “Aserradero”, que no sabe la fecha de fallecimiento del de cujus, ni de la fecha en que supuestamente éste vivió en el mencionado inmueble, ni desde cuando lo conoció. A estas declaraciones no se les reconoce valor probatorio, pues constituyen meras manifestaciones de no saber que, para nada, contribuyen a aportar elementos de convicción útiles para la decisión de fondo. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 de la ley adjetiva civil.
Por último, dijo el testigo que conoció a ARGENTINO MIZZONI en el sector “Aserradero”, que éste vivió allí aproximadamente seis años y que él –el testigo- vive “en la misma cuadra”. Pues bien, en un juicio en el cual se debate acerca de la partición de bienes comunes, es absolutamente irrelevante dilucidar hechos como los declarados por el testigo, habida cuenta que, lo que en éste interesa es determinar si los bienes en cuestión existen, si quienes pretenden la partición tiene derecho a ello. Por lo expuesto, se declaran impertinente las referidas declaraciones. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B) En cuanto a los testimoniales rendidas por la ciudadana LUCINA LUISA RIJAS de GUARDIA, se observa que ha dicho que no conoce a IRACEMA MIZZONI, que vive en la urbanización “Marcelino Bueno” de esta ciudad desde el año 1984, que la actora compró una casa en esta urbanización, que vivó (sic) allí –la actora- con quien era su esposo, que su casa y la de la demandante están separadas por aproximadamente 50 a 60 metros, que conoce al grupo familiar de ésta, pero que no tiene ningún trato con ella, que no sabe el motivo por el cual la accionante se mudó de dicho inmueble, pero que sabe que lo hizo para “La florida” “en casa de su papá” en el año 1992 y que ésta vendió la casa que tenía en “Marcelino Bueno”. Pues bien, teniendo en cuenta que, en un juicio en el cual se debate acerca de la partición de un (sic) bienes hereditarios y de un bien común, lo que interesa es determinar si los bienes en cuestión existen, si pertenecen a la comunidad que se afirma en el libelo y en reconvención y si quienes pretenden la partición tienen derecho a ello, es absolutamente irrelevante dilucidar hechos como los declarados por el testigo y, por esta razón, se declaran impertinentes las referidas declaraciones. Así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
C) Por su parte, la ciudadana IRIS REGINA RIVERO DE AÑEZ, testimonió que conoce de vista a ARGENTINO MIZZONI, a IRACEMA MIZZONI y ANA MARÍA MIZZONI, que le consta que el primeramente nombrado vivió en el inmueble ubicado en el sector “Aserradero” “toda la vida”, que ella vive a quinientos metros aproximadamente de la casa donde vivió ARGENTINO MIZZONI, que no tiene ningún parentesco con IRACEMA MIZZONI, que el padre de ésta se mudó para la casa de su padre, si sabe que fue “después que el doncito (sic) murió”. Estas declaraciones son absolutamente irrelevantes, toda vez que, para nada se relacionan con los elementos esenciales que podrían servir de fundamento a la sentencia de fondo, a saber, si los bienes en cuestión existen, si pertenecen a la comunidad alegada y si quienes pretenden la partición tienen derecho a ello. Así se decide.
A mayor abundamiento, se aclara que, nada importa en este proceso la posesión que haya ejercido ARGENTINO MIZZONI sobre el inmueble en cuestión, pues, en un juicio de la naturaleza del presente, lo que realmente importa es establecer la propiedad de éste, a lo cual tampoco contribuye el hecho de que la demandante haya vivido o no en dicha vivienda o en cualquier otra. Así se declara.

4.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimada la demanda en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), equivalente, para la fecha, a 18.461 unidades tributarias, la parte demandada la impugnó aduciendo que “no representa el valor total de la masa hereditaria, señalándose dentro del libelo un solo bien…”. Así las cosas, quien decide advierte: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá rechazar la estimación referida “cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda”.
Pues bien, en el caso de marras, la impugnación realizada por accionada tiene su fundamento en el alegato de insuficiencia contemplado por la citada norma.
Dicho lo anterior, se observa: El más al Tribunal de la República, en sentencia N° 12, dictada el día 17/02/00 por la Sala de Casación Civil, dejó sentado que “en los casos de impugnación de cuantía el demandado [tiene] la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación”, de donde se desprende que, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, “debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho [del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil]”. De manera que, “si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Así las cosas, se advierte que, la parte que ha impugnado la estimación de la demanda, se ha limitado a decir que ésta “no representa el valor total de la masa hereditaria”, dejando entrever que existen otros bienes que la conforman y que deben ser partidos, pero sin afirmar cuales son. Es más, la accionada ni siquiera ha podido demostrar en este juicio que el inmueble cuya participación constituye el objeto de su reconvención, perteneció a ARGENTINO MIZZONI, de donde se desprende que tampoco puede ser tenido éste como parte integrante de la herencia. Y en lo que respecta al bien, que según la accionante, fue adquirido por ella y por la demandada, nada ha dicho ésta, razón por la cual tampoco puede ser tomado en cuenta para establecer los bienes que conforman la comunidad de dominio alegada en el libelo.
Entre otros términos, el impugnante de la estimación de la demanda, si bien se puede deducir lo ha hecho por considerarla insuficiente, ha debido demostrar el fundamento fáctico de su recurso y, en este sentido, identificar todos los bienes que, según él, conforman la “masa hereditaria” a partir –no la que ya haya sido partida-, demostrar su existencia y titularidad que tenía el de cujus sobre los mismos, en el entendido de que su impugnación versó sobre el hecho de que la actora pedía únicamente la partición de un bien de la comunidad y no de otros, cuya existencia dejó entrever.
En todo caso, es importante destacar que la demanda ha versado únicamente sobre la partición de dos inmuebles, razón por la cual la parte actora no tenía porque tomar en cuenta, a los efectos de la estimación de la demanda, el valor de cosas cuya partición no pretende.
Por otra parte, debe tenerse claro que la estimación de la demanda no necesariamente tiene que coincidir o reflejar el valor exacto del bien cuya partición se demanda, pues, con tal señalamiento de parte sólo se pretenden fines procesales, como determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación.
En conclusión, al versar la demanda únicamente sobre la pretensión de partición de los bienes identificados en el libelo, aunado a esto el hecho de que la impugnante no ha descrito la totalidad de los bienes de la herencia, ni ha demostrado la existencia de cada uno de ellos, ni la titularidad que tenía el causante, debe ser rechazada la impugnación sub índice y quedar firme la realizada por la parte actora. Así se decide.

5.- SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA ACCIONADA
Al contestar la demanda, ha dicho el apoderado judicial de la accionada, que la demandante celebró, a través de apoderado, “transacción judicial” con ésta y con el ciudadano JOSE RAMA TRILLO, en la cual manifestó conformidad y renunció “a otras acciones judiciales y extrajudiciales por los mismos hechos que [la] originaron”, de donde colige la demandada que tal manifestación de conformidad y renuncia son suficientes para “dejar sin efecto la presente demanda”, ya que, según lo entiende, “ha renunciado a la cualidad ostentada (sic) para demandar, a tenor de lo establecido por el artículo 1120 del Código Civil y 1169 ejusdem”.
Al respecto, este Tribunal observa: El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite que, en la contestación a la demanda, pueda el demandado “hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Ahora bien, sobre el tópico in commento, es menester destacar que, la cualidad activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga derecho subjetivo de demandar en el proceso, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un derecho sujetivo. Así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana del más alto Tribunal de la República, al establecer que: …omissis…
Dicho lo anterior, quien decide advierte que, en principio, la aptitud que se requiere para demandar la partición de una herencia o de un bien hereditario es la afirmación por parte de quien acciona, de ser sucesor o sucesora del causante, extremo procesal éste que fue afirmado por IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO y que no fue contradicho por la accionada. Ahora, ciertamente, es posible que, por haber dispuesto un heredero de los bienes que le correspondían en la herencia o de la cuota parte respectiva opere, sobrevenidamente, su falta de cualidad para intentar en vía jurisdiccional la partición y liquidación de lo ya dispuesto por él.
Sin embargo, se observa de autos que la transacción judicial referida por la demandada, en la cual supuestamente la accionante llegó a convencimiento que la llevó a denunciar a todas las acciones que tuvieran su origen en los mismos hechos que dieron lugar al proceso en el cual se verificó ese supuesto acto de auto composición procesal, no ha sido traída a los autos de este expediente, como era su deber hacerlo, en acatamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al no haber comprobado la accionada que la demandante dispuso de los bienes cuya partición demanda en este juicio, la defensa previa de falta de cualidad opuesta por aquella es improcedente, y así se decide.
No puede pasar por alto este Tribunal, el hecho de que el apoderado judicial de la parte accionada fundamenta la falta de cualidad de la accionante y las consecuencias de una supuesta renuncia a ejercer acciones judiciales y extrajudiciales, en los artículos 1120 y 1169 del Código Civil, lo cuales, en realidad, no se relacionan con lo expuesto por quien los trae a colación ni con lo que pretende. Tal conducta procesal, conlleva a que se inste al mencionado profesional del derecho a fundamentar adecuadamente sus alegatos y pretensiones, en respecto a la lealtad y probidad que debe prevalecer en el proceso.

6.- SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La parte accionada ha dicho que se opone a la admisión de la demanda, alegando al efecto que la misma no fue acompañada con lo que ella ha considerado el instrumento fundamental de la acción, a saber, la declaración de únicos y universales herederos, como, según el apoderado judicial de la accionada, lo exigen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, es menester hacer un llamado de atención a la representación de la demandada, pues atribuye falsamente a la ley adjetiva civil la exigencia de una carga procesal inexistente.

En efecto, de los artículos que cita el profesional del derecho mencionado, no se desprende en forma alguna que el instrumento fundamental de la acción que ha dado origen a este juicio, sea la declaración de únicos y universales herederos. Y si es el caso que concibe a este documento como “titulo que origina la comunidad”, es importante advertir que éste no tiene entidad jurídica para originar las sociedades cuyas participaciones se pretende, pues, en casos como el presente, el titulo en mención lo constituirá el acta de defunción y la partida o partidas de nacimiento correspondientes, independientemente de la declaración judicial de únicos y universales herederos de los causahabientes; mientras que, en el caso de partición del bien perteneciente a las partes procesales, cuya partición también se pide, lo sería el titulo en el cual conste dicha comunidad de dominio.
En segundo lugar, advierte quien decide, que el apoderado judicial de la demandada hace referencia a la supuesta falta de instrumento fundamental de la acción, institución ésta que, en realidad, no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, pues lo que ha previsto el legislador adjetivo civil es el instrumento fundamental de la demanda, lo cual es algo absolutamente distinto, entendiendo por éste el titulo en el cual fundamenta el actor su pretensión.
Adicionalmente, también es pertinente tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no establece la inadmisibilidad de la demanda cuando no se acompañen los instrumentos fundamentales de ésta, sino que, en tal caso, estos no se le podrán admitir después, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. La omisión en referencia, en todo caso, obrará en contra de la pretensión, no de la acción, como lo pretende el apoderado judicial de la accionada.
Por las razones expuestas, se desestima la defensa sub examine, y así se decide.

7.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
Primeramente, debe destacar quien juzga, que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De la norma transcrita, se desprende que, en casos como el presente, debe el sentenciador revisar si se ha cumplido las condiciones exigidas por la misma, y al efecto se tiene que la demandante alega que uno de los bienes cuya partición pide perteneció a su padre, ARGENTINO MIZZONI, de donde se desprende que, afirmada y no controvertida la muerte de éste, surgió ope legis la comunidad hereditaria, de la cual forma parte el bien objeto de su pretensión. Asimismo, se advierte del libelo de la demanda, que la actora manifiesta que el bien que adquirió conjuntamente con la demandada, le pertenece a ambas, según consta en título que ha acompañado a los efectos probatorios pertinentes. He aquí el cumplimiento del requisito legal relativo a la expresión del titulo que ha originado las comunidades referidas. Así se declara.
En segundo lugar, se observa que en el libelo de la demanda se ha identificado con claridad a las causahabientes de ARGENTINO MIZZONI, a saber, IRACEMA JOSEFINA y ANA MARÍA MIZZONI CASTRO. Se ha cumplido así con el segundo requisito que exige el artículo 777 de la ley adjetiva civil. Así se declara.
En tercer término, exige el mencionado artículo que el actor señale la proporción en que deben dividirse los bienes. Pues bien, la parte actora ha sido diáfana al exigir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes cuya partición pretende, con lo cual cumple igualmente con el tercer requisito que pauta la norma en mención. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, es importante dejar establecido que, según se desprende de autos, el inmueble que perteneció a la masa hereditaria y cuya partición pretende la accionante, era propiedad de ARGENTINO MIZZONI y que, una vez fallecido éste, se originó la comunidad hereditaria respectiva, la cual estuvo conformada, entre otros bienes, por el mencionado bien. Estas afirmaciones de hecho de la actora, no fueron contradichas en forma alguna por la demandada, razón por la cual también han quedado establecidas en este juicio.
Por otra parte, también ha quedado establecido que el inmueble cuya co-propiedad con la accionada se atribuye la demandante, en efecto pertenece a ambas, por así desprenderse de la documental pública que riela a los folios 32 al 36 de este expediente, continente de la venta realizada a ambas por el ciudadano FAUSTINO ORTEGA. Así también se declara.
Así las cosas, este Tribunal observa: En sentencia…omissis…
En el caso de autos, la parte accionada contradijo la cualidad de la demandante y manifestó su disconformidad con la partición demandada, lo que fue entendido por la juzgadora que conocía de la causa para la fecha, como una efectiva oposición, procediendo, en consecuencia, a sustanciar la causa a través del procedimiento ordinario.
No obstante lo dicho, se advierte que la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la accionada ha sido declarada sin lugar, mientras que, por otra parte, ésta no contradijo la afirmación según la cual el bien cuya partición se demanda pertenecía a su causante ni que pertenezca a la masa hereditaria dejada por éste.
En efecto, la mencionada parte se limitó a decir que IRACEMA JOSEFINA MIZZONI no tenía derecho a demandar porque ya había realizado una transacción judicial en la cual había renunciado a ejercer cualquier tipo de acción relacionada con los mismos hechos que dieron origen a la demanda en la cual se verificó el mencionado acto de auto composición procesal (aunque, en propiedad, nunca negó la cualidad de heredera de la actora); a reconvenir demandando que se trajera a colación el bien en el cual habita la demandante y que ésta conviniera en el inmueble ubicado en la avenida “Orinoco” del barrio “Cataniapo”, cuya partición ha sido demandada, le pertenece a ella (a la accionada) y que el inmueble ubicado en la urbanización “La Florida” le corresponde a la actora, de donde se desprende que, en realidad, la parte demandada ha reconocido que el bien inmueble mencionado si forma parte de la masa hereditaria dejada por ARGENTINO MIZZONI, tanto así que pide sea objeto de una especie de convenimiento, que también plantea, como una modalidad de partición sobre el señalado bien en litigio.
El reconocimiento de la pertenencia de dicho bien a la comunidad sucesoral ha sido tan claro, que la misma accionada ha dicho que impugna la estimación de la demanda porque el monto estimado no representa el valor total de la masa hereditaria, pues se refiere al valor de uno sólo de los bienes objeto del presente juicio, es decir, sólo al bien cuya partición ha sido demandada, con lo cual, a todas luces, reconoce que dicho inmueble forma parte de la herencia. Adicionalmente, cabe destacar que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que sirviera para establecer su titularidad sobre el inmueble en mención, incumpliendo así con la carga procesal que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal concluye que, habiendo quedado admitido que la demandante tiene la cualidad de heredera de ARGENTINO MIZZONI, al igual que la tiene la demandada, ANA MARÍA MIZZONI CASTRO; que el lote de terreno ubicado en el barrio “Cataniapo” de esta ciudad, constante de…omissis… le pertenece en comunidad a las partes de este proceso; y siendo que la disolución y partición de la comunidad puede ser pedida en cualquier tiempo mediando la simple voluntad de alguno de los condóminos o comuneros, cuando no se ha pactado de mutuo acuerdo un término (artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal considera procedente la demandante (sic) de partición y liquidación interpuesta por IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO en contra de la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI CASTRO, y así se decide.
Ahora bien, con relación al pedimento de la accionante, relativo a que el cincuenta por (50%) de los bienes cuya partición ha demandado le sean entregados “sin plazo alguno”, este Tribunal advierte que, declarada con lugar la demanda de partición, corresponderá seguir el procedimiento especial que establecen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por parte del partidor que sea designado al efecto, razón por la cual no es procedente que los indicados inmuebles sean entregados directamente por quien en este acto decide, mucho menos “sin plazo alguno” y antes de que se verifique el mencionado trámite.
En otras palabras, será al partidor designado al efecto, a quien corresponderá establecer la forma y los términos de la partición y la liquidación que en este fallo se ordena realizar, teniendo en cuenta la naturaleza de las cosas cuya partición ha sido demandada, la necesidad de que su división no afecte su utilidad ni los deprecie y el hecho de que, no habiéndose establecido previamente cuotas porcentuales en forma expresa, a cada una de las partes corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre cada bien, todo sin perjuicio de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé en beneficio de los interesados, para el caso de que consideren vulnerados sus derechos, y de la posibilidad de que se proceda a la venta respectiva, sino llegaren a un convenimiento.
Por lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes cuya partición ha demandado le sea adjudicado y entregado “sin plazo alguno a la demandante. Así se decide.

8.- SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
La parte demandada ha reconvenido a la actora, exigiendo que la reconvenida traiga a colación el bien inmueble dejado por el de cujus ARGENTINO MIZZONI, ubicado en el sector “Aserradero” de esta ciudad, constante de…omissis…
Asimismo, demanda la accionada que la demandante convenga en que el inmueble ubicado en la avenida “Orinoco” del barrio “Cataniapo”, le pertenece a ella –a ANA MARÍA MIZZONI-, mientras que el primeramente descrito, ubicado en la avenida principal de “La Florida”, le corresponde a la accionante.
Sentadas las anteriores premisas, quien decide observa: El artículo 1.083 del Código Civil establece que “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, y los descendiente (sic) de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”, de donde se desprende que, la colación como es la obligación en que se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros participen proporcionalmente de ellas.
Anotado lo que antecede, surge evidente que el legislador exige que, quien pretenda que una persona traiga a colación determinada cosa, debe alegar y demostrar en juicio que ésta persona recibió del causante común, por donación, el bien de que se trate. En otras palabras, los bienes o cosas colacionables son aquellos que han sido objeto de una liberalidad por parte del causante, que constituya una ventaja económica a favor del beneficiado sobre lo demás coherederos.
Así las cosas, este Tribunal advierte: De autos no se evidencia que la accionada haya demostrado que el bien cuya colación ha exigido, haya sido donado por el de cujus a la demandante. Es más, ni siquiera ha afirmado la reconveniente que el bien cuya colación ha pedido, fue donado por el causante o que ha sido objeto de alguna otra liberalidad, de donde emerge concluyente que, incumpliendo la demandada con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, no ha concurrido el presupuesto por excelencia que se requiere para la declaratoria de procedencia de la colación demandada, y así se decide.
Dicho lo anterior, advierte este juzgador que, el mismo apoderado judicial de la demandada reconoce que el inmueble ubicado en el sector “aserradero” de la urbanización “La Florida”, fue excluido del acervo hereditario y que más bien fue objeto de una especie de “acuerdo” entre ambas.
En todo caso, se reitera que la reconviniente no aportó prueba alguna de la “transacción judicial” que alegó.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la colación demandada por la reconvincente, y así se decide.
Con relación a la petición relativa a que la demandante convenga en que el inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, barrio “Cataniapo” le corresponde a ella –a la demandada. Y que el inmueble ubicado en el barrio “La florida”, sector “Aserradero” le corresponde a ésta –a la demandante-, quien decide observa que los términos en que ha sido planteada, no comporta ninguna exigencia o demanda, sino una mera propuesta que, al ser desatendida por la actora no vincula a ésta en modo alguno.
En todo caso, también se advierte que, al no cumplir la accionada reconviniente con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo que le impidió demostrar la titularidad de ambos inmuebles, la pretensión sub examine tiene que declarada sin lugar, y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: sin lugar la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la demandada; SEGUNDO: Con lugar la demanda de partición y liquidación incoada por la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI CASTRO; TERCERO: Se ordena la partición y liquidación del lote de terreno ubicado en el barrio “Cataniapo” de esta ciudad, constante de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 mts2) de superficie, cuyos linderos y medidas topográficas son: “NE-57° - 21,50 mts propiedad de Félix Ruíz. S.E. 33° 21, mts parcela desocupada; S.W. 57° 21,50 mts parcela desocupada. N.W. 33°.21, mts, acera futura zona verde y avenida Orinoco”, que perteneció al causante, ARGENTINO MIZZONI, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro de Puerto Ayacucho, bajo el N° 78, folios vuelto del 228 al 231, protocolo primero principal y duplicado, según trimestre del año 1.991; y del lote de terreno constante de seiscientos quince metros cuadrados de superficie (615 Mts2), con los linderos y medidas topográficas siguientes: “NE-54° - 30 – 41 M. Parcela ocupada. S.E. 35°30-1500, M Parcela longitudinal; S.W.:54° 30-41, M. Calle transversal. N.W. 35° 3-o-15,,oo (sic). Futura acera, futura zona verde con Avenida Orinoco”, adquirido por las partes de este proceso, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, inscrita bajo el N° 13, folios vuelto del 47 al 49 y su vuelto, protocolo primero principal y duplicado, primer trimestre del año 1.992; CUARTO: Sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada. QUINTO: Sin lugar la reconvención propuesta. SEXTO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor. SEXTO: (sic) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida totalmente en este juicio, ciudadana ANA MARÍA MIZZONI CASTRO… Omissis…


CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI CASTRO, parte demandada en el presente asunto, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS PULIDO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.200, APELÓ de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de enero de 2013, agregando que se reserva el derecho de fundamentar la misma ante este Tribunal Colegiado, así las cosas se deja constancia que la recurrente no fundamentó la apelación por ante este Tribunal de Alzada.
CAPITULO V
DE LOS INFORMES

De la revisión de los autos insertos en el presente asunto se evidencia que ninguna de las partes presentó informes en el presente asunto.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del presente asunto considera necesario éste Tribunal Colegiado destacar:

En fecha 28SEP2010, fue presentada demanda por el procedimiento de Partición y Liquidación de Herencia, procedimiento este que se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.689, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, en contra la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI CASTRO.
Una vez recibido el libelo de demanda por ante el Tribunal A-quo, éste admitió el mismo y se acordó emplazar a la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI CASTRO, a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación debidamente practicada, compareciera por ante el A-quo a contestar la demanda, asimismo se acordó librar citación por edicto a todos aquellos sucesores desconocidos de quien en vida se llamara ARGENTINO MIZZONI, titular de la Cédula de Identidad E-536.645 de nacionalidad italiana, y quien tuvo su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; asimismo se observa que el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, en fecha 22NOV2010, solicitó al Tribunal revocar el auto de fecha 29SEP2010, en que se ordenó la publicación de edictos, por considerar que dichas publicaciones causarían un daño económico a su representada, por cuanto las mismas eran excesivamente onerosas, señalando de esta forma que con la documentación consignada resultaba acreditado que las únicas y universales herederas del ciudadano ARGENTINO MIZZONI, eran las ciudadanas ANA MARÍA MIZZONI CASTRO e IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO; vista tal solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23NOV2010, procedió a revocar los incisos de redacción comprendidos entre las líneas 18 y 30 del auto de fecha 29SEP2010, dejando en tal sentido sin efecto la publicación de edictos.

Por otra parte el abogado LESTER ALEXIS MIRABAL MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.142, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.525, en fecha 13ENE2011, se opuso a la demanda por partición y liquidación de herencia interpuesta por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, y de este mismo modo interpuso demanda reconvencional, contra la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, en la que solicitó traer a colación el inmueble ubicado en el Sector Aserradero de esta localidad, constante de cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (499,95 Mtrs), y asimismo solicitó que la precitada ciudadana reconociera que el inmueble ubicado en la Av. Orinoco del Barrio Cataniapo donde reside la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI CASTRO, le pertenece de forma exclusiva a ésta y que el inmueble ubicado en la Av. Principal de la Florida, corresponde de forma exclusiva a la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO; vista la demanda de reconvención el Tribunal A-quo, procedió a admitir la misma y fijó para el quinto día de despacho siguiente al 14ENE2011, oportunidad para que la reconvenida diera contestación a la demanda. En fecha 26ENE2011, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, en su carácter antes identificado, procedió a contestar la reconvención propuesta por la parte demandada. El abogado LESTER ALEXIS MIRABAL MIRABAL, en fecha 16FEB2011, promovió pruebas y asimismo solicitó la admisión y la valoración de éstas. Del mismo modo la parte demandante promovió las pruebas correspondientes ante el Tribunal A-quo, solicitando la admisión de las pruebas y la sustanciación de las mismas, así como la apreciación de éstas en la definitiva, vista las precitadas solicitudes el Tribunal de Primera Instancia, procedió en fecha 25FEB2011, a fijar oportunidad para la evacuación de las pruebas.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se observa que el Tribunal A-quo señala que los puntos controvertidos son los siguientes: 1.- Que el objeto de pretensión de la demandante (lote de terreno, ubicado en el barrio Cataniapo constante de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 mts2) y un lote de terreno ubicado en el barrio Cataniapo, constante de seiscientos quince metros cuadrados (615 mts2), tengan que ser partidos. 2.- Que el inmueble ubicado en el Sector el Aserradero de esta ciudad, constante de cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (499,95 mts2), cuya colación pretende la reconveniente pertenezca a la comunidad hereditaria. 3.- Que la demandada (ANA MARÍA MIZZONI) le haya vulnerado derechos sucesorales a la accionante (IRACEMA MIZZONI). 4.- Y que la ciudadana IRACEMA MIZZONI, esté legitimada para pedir dicha partición. Asimismo el Juez de Primera Instancia, señala que las partes están contestes en que son hijas del ciudadano ARGENTINO MIZZONI, que el mismo falleció ab intestato y que son las únicas y universales herederas de éste.

De allí pues, que el Juez A-quo, conforme a las circunstancias y elementos existentes en autos, ordenó la partición y liquidación del lote de terreno ubicado en el barrio “Cataniapo” de esta ciudad, constante de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 Mts2) inmueble éste que se encuentra dentro del patrimonio de quien en vida se llamara ARGENTINO MIZZONI, tal como se evidencia en los folios 11, 12, 13 y 14 de la pieza I del presente asunto, y el lote de terreno constante de seiscientos quince metros cuadrados de superficie (615 Mts2), cuya propiedad como se constata en los folios 32, 33, 34 y 35, del presente asunto, es de las ciudadanas IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO y ANA MARÍA MIZZONI. Observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia, en su sentencia hace un análisis de cada una de las pruebas presentadas por las partes, señalando en tal sentido el valor probatorio de cada uno de los medios promovidos y la razón por la cual las declara impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues, que en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Debe señalarse, que nuestro ordenamiento procesal civil, ha acogido un sistema mixto para la apreciación de la prueba, tal como lo señala el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, “A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2000, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Rosa América García y José Quilen Palencia y otro, en el expediente N° 98-0782, Sentencia N° 0248, donde se ha establecido lo siguiente:
“...el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243 ord. 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…”
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia N° 0001, del 27 de Febrero de 2003, expediente N° 010682, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Juicio de Rafael Cristian Espindola y otro Vs. Numa Velandia Herrera y otra, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2005, Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 03-1697, Sentencia S. Amp. N° 0382, caso Ricardina Romero de Vecino en amparo, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación…”
Resulta claro, que en atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, el juzgador de instancia tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, aún cuando éstas no tengan o no guarden ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Observa éste Tribunal Colegiado, que el juez A-quo cumplió con esta exigencia, pues es obligación de éste hacer la concordancia de las pruebas entre sí, cuando esa concordancia sea posible, en el caso de autos, se observa que el Juez analizó las pruebas ofrecidas por las partes, concluyendo en cada una de estas si resultaban pertinentes para la resolución del asunto o si las mismas resultaban impertinentes.
Debe señalarse, que la partición es pues, la causa normal de extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia, también tenemos pues que la partición, es un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común, de allí que la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, interpuso demanda por ante el Tribunal A-quo, solicitando la partición y liquidación de bienes inmuebles que se encuentran dentro de la herencia dejada por el ciudadano ARGENTINO MIZZONI. Observa éste Tribunal Colegiado, en la Planilla Sucesoral N° 332, de fecha 18NOV1992, la cual riela a los folios 09 y 10 del presente asunto, donde se menciona dentro de los activos que constituyen el acervo hereditario dejado por el ciudadano ARGENTINO MIZZONI, los siguientes: “1.- El 50 % del valor total de un Lote de terreno, ubicado en la Prolongación de la Av. Orinoco de Puerto Ayacucho, Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, constante de Mil Ciento Cincuenta y Siete Metros con Catorce Centímetros Cuadrados (1157, 14 M2), de superficie… 2- El 50% del valor de un Lote de terreno, ubicado en el barrio Monte Bello de Puerto Ayacucho, Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, constante de Dos Mil Doscientos Metros Cuadrados (2.200 M2), de superficie… 3- El valor total de un Lote de terreno, ubicado en el barrio Cataniapo de Puerto Ayacucho, Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, constante de Cuatrocientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (451 M2), de superficie… 4- El valor total de un inmueble (Apartamento) distinguido con el N° 32, ubicado en el Edif. Araguaney II, en la esquina de Socorro a Calera Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador, Dto. Federal… 5- El valor total de Ciento Siete (107) cuotas de participación que poseía el causante en la Empresa denominada “Bloquearía la Principal, S.R.L.”… 6.- El monto total de una cuenta de ahorros N° 457-000663, en el Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., (Agencia Puerto Ayacucho)”.
Sin embargo, evidencian éstos Juzgadores, que el objeto de la pretensión de la demandante son solo dos (02) bienes inmuebles de los que constituyen el acervo hereditario del ciudadano ARGENTINO MIZZONI (Págs. 9 y 10), ahora bien, el Apoderado Judicial de la demandada Abogado LESTER MIRABAL MIRABAL, en su escrito de contestación de la demanda solicitó se trajera a colación el bien inmueble ubicado en el Sector el Aserradero de esta ciudad, constante de cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (499, 95 Mts2), perteneciente a la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO. Así pues, observa esta Alzada que efectivamente los bienes inmuebles cuya partición solicitó la demandante pertenecen al acervo hereditario del ciudadano ARGENTINO MIZZONI, por cuanto en el libelo de la demanda consta Planilla de Declaración Sucesoral, emitida a favor de las ciudadanas IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO y ANA MARÍA MIZZONI CASTRO, (Págs. 8 y 9), asimismo rielan a los folios 11; 12; 13 y 14, copias certificadas donde consta que el lote de terreno ubicado en el Barrio Cataniapo, constante de cuatrocientos cincuenta y un metros (451 Mtrs2), perteneció al ciudadano ARGENTINO MIZZONI CASTRO, lo cual trae como consecuencia que éste inmueble esté sujeto a partición por cuanto el mismo pertenece al acervo hereditario del de cujus, igualmente observa esta Alzada que rielan a los folios 32, 33, 34 y 35 copias certificadas donde se acredita que el lote de terreno constante de seiscientos quince metros cuadrados (615 Mtrs2), pertenece a las ciudadanas IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO y ANA MARÍA MIZZONI CASTRO, al respecto el Código Civil señala:
Artículo 768: “Nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Tal como se desprende del artículo anterior, es evidente que cualquiera de las partes cuya propiedad de un inmueble es común puede solicitar la partición de éste en cualquier momento, por lo que ésta Alzada observa que la petición de la demandante está ajustada a derecho, por cuanto el inmueble es un bien común entre las ciudadanas IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO y ANA MARÍA MIZZONI CASTRO.
Por otra parte, debe señalarse asimismo que el Apoderado Judicial de la demandada solicitó traer a colación un bien el cual es propiedad de la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, situación ésta que se constata en el titulo de propiedad el cual riela al folio 59, lo que hace que éste bien inmueble se encuentre fuera de la posibilidad de ser traído a colación, por cuanto no perteneció al de cujus, de allí pues que el derecho de propiedad es un derecho absoluto, así lo establece nuestra Carta Magna, al respecto en el artículo 115 señala:
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por su parte el Código Civil Venezolano, dispone:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa…”
De allí pues, considera esta Alzada que resulta improcedente solicitar traer a colación un bien inmueble, para posteriormente ser partido, cuya propiedad no es del de cujus, siendo éste un derecho inviolable como consecuencia de ser absoluto, por lo que no puede solicitarse la partición de un bien inmueble cuando se constata que éste está absolutamente desligado de lo que constituye el acervo hereditario. Resulta claro que es improcedente la partición de un bien que no se encuentra dentro de lo que constituyó el patrimonio de quien en vida se llamara ARGENTINO MIZZONI. Entendemos pues, que la colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del acervo hereditario el valor de lo que a cada heredero le corresponde; resulta claro que la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, solicitó la partición de dos inmuebles los cuales se encuentran dentro del acervo hereditario, por lo que al encontrarse dentro de la masa hereditaria se constituye en objeto de partición.
Cabe considerar, que el abogado LESTER MIRABAL MIRABAL, plenamente identificado en autos, en la contestación de la demanda alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda de Partición y Liquidación de Herencia, el Tribunal A-quo señaló al respecto “ciertamente, es posible que, por haber dispuesto un heredero de los bienes que le correspondían en la herencia o de la cuota parte respectiva opere, sobrevenidamente, su falta de cualidad para intentar en vía jurisdiccional la partición y liquidación de lo ya dispuesto por él”, considerando el Tribunal A-quo, improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada, así pues observa este Tribunal Colegiado que la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI, tenía la carga de probar sus alegatos, pues la actora no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida, es la demandada quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir lo alegado por la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, no pudiendo constatar así el Órgano Jurisdiccional si lo alegado por la parte resultaba acertado, por cuanto es la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI CASTRO, quien alega que la demandante dispuso de bienes de la herencia sin acreditar lo alegado, entendiendo que el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción, al no probarla resulta claro a este Tribunal de Alzada que el bien cuya colación solicita la demandada pertenece exclusivamente a la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, (Pág. 59) y no se encuentra dentro del acervo hereditario, por lo que resulta improcedente pedir la partición de éste inmueble cuando sabemos que la herencia está integrada por los bienes pertenecientes al de cujus.
Ahora bien, la parte demandada se opuso a la admisión de la demanda, por considerar que con ésta no se acompañó la declaración de únicos y universales herederos, lo que ella consideró el instrumento fundamental en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, tenemos pues que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener la demanda de partición y liquidación de herencia, así como requisitos para su procedencia tenemos: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, de allí pues que el Tribunal A-quo considera que el “…el titulo en mención lo constituirá el acta de defunción y la partida o partidas de nacimiento correspondientes, independientemente de la declaración judicial de únicos y universales herederos de los causahabientes…”. De allí pues, observa ésta Alzada que consta en autos la partida de nacimiento de la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, (pág. 7) y el acta de defunción del ciudadano ARGENTINO MIZZONI, (pág. 6) donde se acredita el vinculo de consanguinidad que une a las partes, así pues el Juez de Instancia en cumplimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar citación por edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano ARGENTINO MIZZONI, sin embargo, el Apoderado Judicial de la demandante abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, solicitó la revocatoria del auto que acordó la publicación, considerando que se encontraba acreditado que las ciudadanas son hermanas. Asimismo señaló el Juez A-quo en el fallo “…se advierte del libelo de la demanda, que la actora manifiesta que el bien que adquirió conjuntamente con la demandada, le pertenece a ambas, según consta en título que ha acompañado a los efectos probatorios pertinentes. He aquí el cumplimiento del requisito legal relativo a la expresión del título que ha originado las comunidades referidas…”. Resulta acreditado que la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO así como ANA MARÍA MIZZONI, son hermanas y herederas de éste lo que las constituye en únicas y universales herederas del de cujus, por lo que al señalarse cuales son los bienes inmuebles cuya partición se solicita, la proporción en la que deben dividirse los bienes y el titulo que origina la comunidad, el cual en el presente caso esta constituido por el acta de defunción (Pág. 6) y el titulo de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Cataniapo, de esta ciudad (Págs. 32, 33, 34 y 35), considera ésta Alzada que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo expuesto deja ver claramente, que el Juez de Primera Instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes, en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoada por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI CASTRO, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI, es por lo que en consideración a todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI, debidamente asistida por el abogado CARLOS PULIDO SILVA, y confirma de la decisión impugnada. Así se decide.-






Capitulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI, debidamente asistida por el abogado CARLOS PULIDO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.200. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ANA MARÍA MIZZONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.569.125, debidamente asistida por el abogado CARLOS PULIDO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.200, en el juicio principal por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, interpuesto por el ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRACEMA JOSEFINA MIZZONI, en contra de la recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 17 de enero de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2010-6862 (nomenclatura del Tribunal A-quo).Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez,

MARILYN DE JESUS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARIN

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Expediente N° 001179
NECE/MJC/AUM/ZMM/frsr.-

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