Decisión Nº 001180 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 27-05-2013

Número de expediente001180
Número de sentencia001180
Fecha27 Mayo 2013
Tipo de procesoRecurso
PartesITALO DE PALMA IAMORTA VS. FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp Nº: 001180

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ITALO DE PALMA IAMORTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-865.848, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio San José, planta baja, local 2-A, de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio San José, planta baja, local 2-A, de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.481, domiciliada en la Av. 23 de Enero al lado del Hotel City Center, domiciliado en la Avenida Constitución Galpón s/n, de la ciudad de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.



CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 20 de Febrero de 2013, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-865.848, en el juicio principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, interpuesto por el ciudadano antes nombrado, en contra del ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.481.
Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta Alzada:

En fecha 20 de Febrero de 2012, se dio por recibido el presente asunto, designándose en esa oportunidad como ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 18 de Marzo de 2013, de conformidad con el artículo 514 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó librar oficio a la entidad Bancaria “Banesco Banco Universal”, a los fines de que informe si efectivamente fue cobrado el cheque N° 31053469, signado a la cuenta N° 0134-0444-59-4443021332.

En fecha 25 de Marzo de 2013, se deja constancia en autos de la resulta positiva del oficio N° 125-2013, dirigido a la Gerente del Banco Banesco, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

En fecha 02 de Abril de 2013, siendo la hora limite de despacho, vencido el lapso a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes, sin que las partes presentarán los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 521, se procede a dictar sentencia, terminada la sustanciación por ante esta Alzada del presente asunto.



CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Febrero de 2013, estableció que:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

”…El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta presentada en fecha 01 de Febrero de 2012, por el Ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-865.848, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.492, contra el ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 10.922.481. Fundamento la presente demanda de conformidad con 1257 y 1167 del Código Civil vigente, estimando su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) que equivalen a Mil Novecientas Setenta y Tres con Sesenta y Ocho (1.973,68), Unidades Tributarias.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada en esa misma fecha en el Expediente, (Folio 17).
En fecha 21-03-2012, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si mismo, ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 16-01-2013, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta conducta del demandado puede configurarse en confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 ejusdem, el cual reza:
El Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar, hizo que obrara en su contra la confesión, haciéndose necesario en este estado, pasar a verificar si la petición del demandante es contraria o no a derecho. Así se decide.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la parte actora ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, debidamente asistido de Abogado, solicita a través de la acción de Resolución de Contrato de Venta, del documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha (14) de octubre del año (2010), bajo el Nº (10); folios 41 al 43 del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, del año (2010); no siendo tachado ni impugnado en su oportunidad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.
En tal sentido se tiene que dicha acción se insto de conformidad con los artículos 1257 y 1167 del Código Civil vigente, sobre resolver un Contrato de Venta, pura y simple, celebrado entre el ciudadano Italo de Palma Iamorta (parte actora) y Franco de Palma Sorda (parte demandada), que fue debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha (14) de octubre del año (2010), bajo el Nº (10); folios 41 al 43 del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, del año (2010), y como se dijo en las líneas anteriores no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad, en consecuencia dicho contrato se encuentra dotado de vigencia en el tiempo y en el espacio. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge, para resolver la idoneidad de la acción escogida por la parte actora para demandar la resolución de dicho contrato, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente 10-1404, en fecha 11 de mayo de 2011, en el caso de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCISCA ÁLVAREZ NOGUEIRA, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“En consecuencia, estima esta Sala que, en la presente causa, se configuró una lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la accionante, al no analizar los medios probatorios antes señalados de los cuales se desprendía claramente que: la ciudadana Francisca Álvarez Nogueira y sus hijos son herederos del ciudadano Giovanni Barrile Mauro, el cual celebró con los demandantes un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble que se pretende reivindicar, que tales ciudadanos estaban concientes de la celebración de dicho contrato y que la vía de la reivindicación no es la idónea para dilucidar sus pretensiones con relación a dicho contrato”.
Del extracto antes trascrito, y aplicado al caso bajo examen, constata este Tribunal que la parte actora escogió una acción que resulta ser inidonea para dilucidar su pretensión, por cuanto se observa que dicho contrato fue celebrado y registrado por las partes sin existir en el contrato algún vicio que lo haga anulable, en todo caso, el argumento de hecho generador de la resolución de dicho contrato es la falta de pago, hecho externo y ajeno a dicha venta, por cuanto del dicho manifestado por la parte actora en su escrito libelar se desprende “…que una vez protocolizado el referido documento acudí a la entidad bancaria a los fines de hacer efectivo el referido cheque”.., por lo que siendo así, este Tribunal considera que en el caso de autos no se tiene por confeso al ciudadano Franco de Palma Sorda, parte demandada, en virtud, que no se cumple el tercer requisito de procedencia para que opere la confesión ficta. Así se considera.
Expuesto lo anterior, y visto que no opera la confesión ficta del demandado, por cuanto la acción escogida por la parte actora resulta ser inidonea para dirimir su pretensión, no obstante de ello, y en conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el fundamento de hecho utilizado por el accionante para demandar la resolución del contrato de venta, es debido, a la falta de provisión de fondos necesarios en la expedición del cheque que tenia como objeto la compra de un inmueble propiedad del ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA. Que a todas luces, nuestro ordenamiento Jurídico prevé en uno de sus instrumentos legales, acciones dirigidas a hacer exigibles pretensiones por la expedición de cheques sin provisión de fondos, que resultan ser idóneas, útiles, necesarias y expeditas, en consecuencia este Tribunal en resguardo del orden publico debe declarar forzosamente SIN LUGAR, la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara”.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 06 de Febrero del 2013, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, ejerció recurso de apelación, bajo los siguientes alegatos:

“…Con fundamento en los artículos 288, 290 y 292 del Código de procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 62 ejusdem, por error de interpretación:
La decisión transcrita implica que el A quo interpretó la disposición, así:
Que la parte actora escogió una acción que resulta inidónea para dilucidar su pretensión, por cuanto se observa que dicho contrato fue celebrado y registrado por las partes sin existir en el contrato algún vicio que lo haga anulable, en todo caso, el argumento de hecho generador de la resolución de dicho contrato es la falta de pago, hecho externo y ajeno a dicha venta, por cuanto del dicho manifestado por la parte actora en su escrito liberal se desprende “…que una vez protocolizado el referido documento acudí a la entidad bancaria a los fines de hacer efectivo el referido cheque”…, por lo que siendo así, este Tribunal considera que en el caso de autos no se tiene por confeso al ciudadano Franco de paloma (sic) Sorda, parte demandada, en virtud, que no se cumple el tercer requisito de procedencia para que opere la confesión ficta. Así se considera.
Dicha interpretación no es acorde con el texto legal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“..Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrán por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
La correcta interpretación del artículo 632 del Código de procedimiento Civil es:
Conforme a la norma anteriormente transcrita, son tres los requisitos que deben cumplirse para declarar la confesión ficta:
Que el demandado no de contestación a la demanda.
Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, y
Que el demandado nada probare que le favorezca…”
Por tanto el Juez A quo señalar (sic) “que la parte actora escogió una acción que resulta ser inidónea (sic) para dilucidar su pretensión, por cuanto se observa que dicho contrato fue celebrado y registrado por las partes sin existir en el contrato algún vicio que lo haga anulable, en todo caso, el argumento de hecho generador de la resolución de dicho contrato fue celebrado y registrado por las partes sin existir en el contrato algún vicio que lo haga anulable, en todo caso, el argumento de hecho externo y ajeno a dicha venta, por cuanto del dicho manifestado por la parte actora en su escrito libelar se desprende “…que una vez protocolizado el referido documento acudí a la entidad bancaria a los fines de hacer efectivo el referido cheque”…, por lo que siendo así, este Tribunal considera que en el caso de autos no se tiene por confeso al ciudadano Franco de palma(sic) Sorda, parte demandada, en virtud, que no se cumple el tercer requisito de procedencia para que opere la confesión ficta.
Como puede apreciarse en el presente juicio, el actor intentó una acción de resolución de contrato de compra venta dicha pretensión ésta que está (sic) amparada en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
En consecuencia, es evidente que el juzgador interpretó erróneamente el artículo 632 del Código de Procedimiento Civil, al no limitarse examen a la verificación de si la demanda es o no contraria a derecho, razón por lo cual lo procedente es que se declare procedente la presente denuncia de infracción de ley.
Así lo resolvió la sala de Casación Civil en sentencia de fecha en sentencia de fecha 23/03/2004 cuando expresó:
Para decidir, la Sala observa:
De los argumentos transcritos se evidencia, que el formalizante denuncia que el artículo 362 del Código de procedimiento Civil fue erróneamente interpretado por el juzgado superior, al extenderse a “indagar y juzgar asuntos y hechos ajenos a la verificación de si la petición de la demanda esta tutelada o no por el ordenamiento jurídico positivo”.
Aprecia la Sala que, sobre el alegato de la confesión ficta de los codemandados, en la recurrida se expresa lo siguiente:
“…Como punto previo esta alzada debe resolver lo concerniente a la confesión ficta alegada por la representación de la parte actora. A tal efecto, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(..Omissis…)
Conforme a la norma anteriormente transcrita, son tres los requisitos que deben cumplirse para declarar la confesión ficta:
- Que el demandado no de contestación a la demanda.
- Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, y
- Que el demandado nada probare que le favorezca…”

(…Omissis…)
En consecuencia, es evidente que el juzgador interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no limitar su examen a la verificación de si la demanda es o no contraria a derecho, razón por la cual lo procedente es que se declare procedente la presente denuncia de infracción de ley. Con Lugar la apelación ejercida. Se revoque la sentencia apelada. Se declare con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas. Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y se declare Con Lugar la demanda”.


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento, está sujeta a una serie de exigencias, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión del demandante en el presente asunto, consiste en una acción de Resolución de Contrato de compraventa de un inmueble, en la cual el Juez A quo declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta y condena a la parte perdidosa totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 04 de Febrero de 2013, que es objeto de impugnación por la parte demandante.

Como explicación del dispositivo del fallo, el Juez A quo, fundamenta parte de la motivación en la institución de la Confesión Ficta, al respecto la parte demandante y parte recurrente, ejerce recurso de apelación bajo la presunta errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta, planteada en la fundamentación del Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que pasa de seguidas analizar y revisar este Tribunal Superior:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Se verifica de los autos insertos en el expediente, que en el caso sub examiné la parte demandada ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así como tampoco presentó promuevas ni compareció ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por ante el Tribunal, aun cuando constan varias boletas de citación y notificación, recibidas personalmente por el demandado.

Planteadas así las circunstancias, corresponde a esta Alzada verificar si se ha configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos “que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda”, en el caso bajo análisis, quienes examinan observan que de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de Febrero del año 2012, el demandado ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, fue legalmente citado (PI. F.16), quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día veintidós (22) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, se establece que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Al respecto de este último requisito, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana en la sentencia de fecha 04 de Febrero de 2013, objeto de impugnación estableció:
“…Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la parte actora ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, …(Omisisi)…, solicita a través de la acción de Resolución de Contrato de Venta, del documento de venta (…omisiss..); no siendo tachado ni impugnado en su oportunidad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.

En tal sentido se tiene que dicha acción se insto de conformidad con los artículos 1257 y 1167 del Código Civil vigente, sobre resolver un Contrato de Venta, pura y simple, celebrado entre el ciudadano Italo de Palma Iamorta (parte actora) y Franco de Palma Sorda (parte demandada)…(Omissis)... Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge, para resolver la idoneidad de la acción escogida por la parte actora para demandar la resolución de dicho contrato, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente 10-1404, en fecha 11 de mayo de 2011, en el caso de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCISCA ÁLVAREZ NOGUEIRA, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“En consecuencia, estima esta Sala que, en la presente causa, se configuró una lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la accionante, al no analizar los medios probatorios antes señalados de los cuales se desprendía claramente que: la ciudadana Francisca Álvarez Nogueira y sus hijos son herederos del ciudadano Giovanni Barrile Mauro, el cual celebró con los demandantes un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble que se pretende reivindicar, que tales ciudadanos estaban concientes de la celebración de dicho contrato y que la vía de la reivindicación no es la idónea para dilucidar sus pretensiones con relación a dicho contrato”.
Del extracto antes trascrito, y aplicado al caso bajo examen, constata este Tribunal que la parte actora escogió una acción que resulta ser inidonea para dilucidar su pretensión, por cuanto se observa que dicho contrato fue celebrado y registrado por las partes sin existir en el contrato algún vicio que lo haga anulable, en todo caso, el argumento de hecho generador de la resolución de dicho contrato es la falta de pago, hecho externo y ajeno a dicha venta, por cuanto del dicho manifestado por la parte actora en su escrito libelar se desprende “…que una vez protocolizado el referido documento acudí a la entidad bancaria a los fines de hacer efectivo el referido cheque”.., por lo que siendo así, este Tribunal considera que en el caso de autos no se tiene por confeso al ciudadano Franco de Palma Sorda, parte demandada, en virtud, que no se cumple el tercer requisito de procedencia para que opere la confesión ficta. Así se considera”.

En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de resolución de contrato, el cual está contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que establezca dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

Cabe destacar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente 10-1404, en fecha 11 de mayo de 2011, en el caso de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCISCA ÁLVAREZ NOGUEIRA, y que utilizó el Juez como fundamento para la motivación de la decisión impugnada, no presupone argumentos de derecho o doctrina alguna relacionada con el caso de marras, de lo cual no entiende este Tribunal Superior, la intención del Juez A quo, para utilizarla en aplicación del presente caso.

Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

La situación planteada en el presente expediente, debió impulsar al Juzgador A quo, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión ficta en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado no ha cumplido con su obligación de cancelar la deuda, verificando si procede la resolución del contrato.

Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Tribunal Colegiado, hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia esta Corte que en el presente juicio el accionante prueba la existencia del Contrato de Compraventa, y la obligación del comprador de pagar lo acordado en el contrato definitivo de compra venta de la cosa vendida, y el alegato del incumplimiento por parte del demandado, en cuanto a que el demandante nunca recibió el pago en efectivo del precio, sino en un cheque que no pudo cobrar por carecer del fondos disponibles.

Ante lo expuesto, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En la presente causa la parte demandante ejerció una acción por Resolución de Contrato y la parte demandada incurrió en confesión ficta, como ya anteriormente fue declarado, sin embargo para declarar la resolución del contrato es menester verificar que efectivamente de los autos se desprende efectivamente, el incumplimiento de la obligación por parte del demandado.

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promueve inserto a los folios 04 al 06, contrato de compra venta en el que se expresa claramente que el ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, se compromete a la entrega de un cheque del banco Banesco con el N° 31053469 de la cuenta corriente 0134-0444-59-4443021332, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), como pago de la compra de un galpón y casa anexa, obligación que alega como incumplida el demandante. A criterio de estos Juzgadores se deja sentado que efectivamente el demandante prueba el contrato y la obligación del pago del precio, más sin embargo no existe prueba alguna que permita a este Tribunal Colegiado verificar que efectivamente existe un incumplimiento por parte del demandado FRANCO ALBERTO DEPALMA SORDA, por lo tanto el fundamento del demandante, en cuanto a que el incumplimiento se hizo a través de este instrumento denominado “cheque”, alegando el demandante que no fue cobrado por carecer de fondos suficientes en la cuenta corriente del Banco de Banesco para hacerlos efectivos, este Tribunal los desecha por cuanto no se evidencia ni siquiera copia del cheque, ni constancia de que fuera devuelto o protesto alguno que haga presumible el incumplimiento de la obligación.

De todo el análisis precedente, es propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por el accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Compraventa, el incumplimiento de la obligación del pago por parte del comprador, para fundamentar la solicitud de resolución del mismo, y en virtud de haberse probado en autos la existencia del contrato, pero no el incumplimiento de la obligación en el hecho de no haber recibido el pago del precio por parte del comprador, es evidente y notorio que dicho incumplimiento no está plenamente justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167, 1.354 y1.527 del Código Civil, y al no haber probado el demandante la causal de exención del incumplimiento de la obligación de pagar el precio, la presente acción de resolución de contrato debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara


Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-865.848, en el juicio principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, interpuesto por el ciudadano antes nombrado, en contra del ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.481. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-865.848, en el juicio principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, interpuesto por el ciudadano antes nombrado, en contra del ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.481. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Venta, interpuesta por el ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra del ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESUS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARIN

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Expediente N° 001180

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