Decisión Nº 001184 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 25-03-2013

Número de sentencia001184
Fecha25 Marzo 2013
Número de expediente001184
Tipo de procesoRecusación
PartesUBALDO DE JÉSUS MÁRQUEZ RAMÍREZ VS.ABOGADO TRINO JAVIER TORRES BLANCO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
Exp N°: 001184

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: UBALDO DE JÉSUS MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, civilmente hábil, estado civil soltero, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.272.264.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.399.
JUEZ RECUSADO: Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Febrero de 2013, el ciudadano UBALDO DE JÉSUS MÁRQUEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, presenta escrito de Recusación en contra del abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presenta informe de recusación.
En fecha 19 de Febrero de 2013, fue remitido al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2013-070, Despacho de Comisión N° 2013-001, contentivo de la orden de ejecución forzosa de la transacción que puso fin al juicio monitorio que se sustanció en el expediente N° 2009-6758 (Nomenclatura del Tribunal A quo), en virtud de la Recusación hecha en contra del ciudadano Juez TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
En fecha 20 de Febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente para conocer la Recusación propuesta por el ciudadano UBALDO DE JÉSUS MÁRQUEZ RAMÍREZ antes identificado, en contra del Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declinando la competencia a este Tribunal Superior, dejándose transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Marzo del 2013, esta Corte de Apelaciones recibe oficio Nº T-1era-C-2013-066, de fecha 28FEB2013, contentivo de Recusación propuesta por el ciudadano UBALDO DE JÉSUS MÁRQUEZ RAMÍREZ antes identificado, en contra del Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, designándose ponente a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, reservándose el termino legal para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 14 de Febrero de 2013, el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de abogado asistente del ciudadano UBALDO DE JESÚS MARQUEZ RAMIREZ, interpuso escrito de recusación en contra del abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo los siguientes fundamentos:
”…Omissis…En vista que están dados todos los supuesto a que se refieren las normas adjetivas civiles para la procedencia en derecho de la declaración de INCOMPETENCIA SUBJETIVA de usted, en su condición de juez de los municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la ocurrencia fuera del lapso de ley de una CAUSAL SOBREVENIDA DE RECUSACIÓN procedo en consecuencia a RECUSARLO formalmente, a los fines legales establecidos, lo cual hogo con fundamento en las causales establecidas en las normas prevista en los artículos 82, ordinales 10°, 17° y 18°, y 84° del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos anexo a la presente actuación los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS: a) documento recibido por la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PUERTO AYACUCHO, donde consta la denuncia formulada en su contra en virtud de haberse hecho participe como juez comisionado, de una causa judicial inficionada de FRAUDE PROCESAL, con este medio de prueba pretendemos demostrar la previa formulación de una denuncia en su contra (articulo 82, numerales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil b) escrito donde consta la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del previamente aludido FRAUDE PROCESAL, este medio probatorio tiene por objeto evidenciar la previa interposición de una acción jurisdiccional en contra del ciudadano juez de los municipios atures y autana , circunstancias que ipso facto lo inficiona de incompetencia subjetiva al parecer denunciado allí como parte agraviante c)BOLETA DE NOTIFICACION emitida por el Tribunal de los municipios atures y autana y dirigida al ciudadano UBALDO DE JÉSUS MÁRQUEZ RAMÍREZ, en la que se le informa a este acerca de la eminente ejecución de la sentencia pronunciada en la causa civil inserta en el expediente N° 2.009-6758, en la cual se perpetuo el FRAUDE PROCESAL denunciado, este medio probatorio persigue poner de relieve que el ciudadano juez, objeto de la presente incidencia de RECUSACIÓN, esta actuando fuera de su competencia al exceder el limite de su comisión pretendiendo ejecutar la sentencia en perjuicio de un MERO TERCERO y no en la persona que resulto vencida en el juicio originario, adicionalmente el procedimiento de la DACIÓN EN PAGO no contempla la entrega material del bien dado en pago. De igual manera, siendo que la causa originaria se encuentra incursa en el vicio de fraude procesal, incumplió su deber legal de velar por lo que su comisión se encuentre ajustada a derecho. Por ultimo cabe acotar, que todos los documentos anexados al presente escrito los presento en original acompañados de su respectiva fotocopia simple, para que una vez certificados estos últimos sean devueltos en esta misma oportunidad.”

CAPITULO III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 15 de Febrero de 2013, el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó informe, en virtud de la recusación planteada en contra de su persona, bajo los siguientes términos:
“…observa este operador de justicia en principio que este despacho actúa comisionado y que, a todo evento, la parte contra quien obre la comisión podrá solicitar ante el juez Comitente la revocatoria de dicha comisión, por cuanto pesa en la cabeza del juez comisionado causa legal de recusación, de conformidad con lo que establece el artículo 241 EJUSDEM, QUEDANDO EVIDENCIADO, CIUDADANO Juez la Recusación temeraria, intentada en mi contra; usando asimismo para ello, causales que no tienen asidero en contra de la administración de justicia que lleva a cabo el despacho a mi cargo. Por cuanto como le reitero, actuó comisionado y no puedo so pretexto oscuros, dejar de cumplir la comisión que ese despacho me encomendó palmariamente al hecho, que como administrador de justicia, he demostrado diligencia, en caso de poseer alguna incapacidad subjetiva, sin esperar en desmedro recusación en mi contra, por cuanto en el presente caso LE MANIFIESTO QUE NO TENGO NINGUN PLETO (sic)CIVIL, CON EL CIUDADANO UBALDO MARQUEZ, DESCONOZCO QUIEN ES ESTE CIUDADANO, MUCHO MENOS QUE HAYA INTENTADO O SE ESTE TRAMITANDO EN MI CONTRA RECURSO DE QUEJA O ENEMISTAD MANIFIESTA CON EL MISMO. Ahora bien desde mi humilde apreciación y de conformidad con lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento civil queda evidenciado de manera la FALTA DE LEALTAD Y DE PROBIDAD EN EL PROCESO así como actuación de la ETICA PROFECIONAL, por parte de los abogados actuantes en la presente recusación, intentada en mi contra.
Por ultimo de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 98 y 241 EJUSDEM, solicito la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación por ser temeraria y no poseer fundamento legal ni probatorio que permita dar por demostrada las causales invocadas por el recusante”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, pasa a decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 05 de Marzo de 2013, con motivo de la Recusación planteada por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de abogado asistente del ciudadano UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ RAMÍREZ, con fundamento a lo establecido en los artículos 82 ordinales 10°, 17° y 18° y en el artículo 84 ambos del Código de Procedimiento Civil, en contra del abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, razón por la cual el mencionado Juez remitió las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decidiera la incidencia, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, dictó decisión de fecha 20 de Febrero de 2013, mediante la cual declina la competencia a esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir el presente asunto.
Ahora bien, con respecto a cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha recusación, debemos referirnos a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En ese sentido, a los Juzgados de Municipio les corresponde la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de Abril de 2009.
En este mismo orden de ideas, con respecto al órgano jurisdiccional que le corresponde conocer en alzada de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por un Juzgado de Municipio, la Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
…omissis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…”

Al mismo tiempo, establece que las apelaciones e incidencias que se susciten por las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada.
Verificado lo anterior, se evidencia que en el presente caso, la incidencia de recusación fue planteada por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de abogado asistente del ciudadano UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ RAMÍREZ, en contra del abogado TRINO JAVIER TORRES, en su condición de Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando como Juez de Primera Instancia, en virtud del mismo haber actuado como Tribunal Comisionado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para practicar la medida de embargo, en el Juicio monitorio que fuera incoado por la ciudadana MILDRET ARENAS, en contra de la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, donde se genero la incidencia de recusación y en razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer por ser el competente para la resolución de dicha incidencia, todo por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada, y en consecuencia pasa a decidir la recusación en los siguientes términos;
Ahora bien, en fecha 14 de Febrero de 2013, el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de abogado asistente del ciudadano UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ RAMÍREZ, planteo recusación en contra del abogado TRINO JAVIER TORRES, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el N° 2013-6948 (Nomenclatura del Tribunal A quo) contentivo del Juicio Monitorio interpuesto por la ciudadana MILDRET ARENAS, en contra de la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

El recusante fundamenta su recusación en lo establecido en el artículo 82 en sus ordinales 10°, 17° y 18 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición, el cual establece que:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 10°
“…10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han trascurrido doce meses a partir del termino del pleito entre los mismo …”

En su ordinal 17°
“…17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”

En su ordinal 18°
“…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Ahora bien, la recusación, ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

En razón a lo anterior, en la recusación planteada contra del abogado TRINO JAVIER TORRES, en su condición de Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por parte del ciudadano UBALDO DE JÉSUS MÁRQUEZ RAMÍREZ, se evidencia que el mismo no posee la cualidad de parte en el asunto principal contentivo de Juicio Monitorio incoado por la ciudadana MILDRETH ARENA en contra de la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, es decir no cuenta con la facultad necesaria, para poder ejercer recursos o acciones en contra de las partes o los funcionarios judiciales en el proceso, tomando en cuenta que el recusante no forma parte del asunto litigioso y así lo señala el recurrente cuando en su escrito señala que es “mero tercero” y no consta que haya interpuesto tercería en la causa principal toda vez que el recusado solo actuó como comisionado y al haber ejecutado la comisión perdió competencia para conocer cualquier otra incidencia de la causa, y en consecuencia el mismo no tiene la cualidad necesaria para actuar o plantear cualquier incidencia, dirigida a causar algún efecto en el proceso, toda vez que se desprende del presente asunto que el ciudadano UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ RÁMIREZ, no es parte directa de la causa, en virtud de que en fecha 25 de Febrero de 2013, fue declaro Con Lugar la Acción de Amparo, interpuesta por el recusante el contra de la medida de embargo, ejecutada por el Tribunal Comisionado, en este caso fue el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, toda vez que la misma fue ejecutada sobre mercancías perteneciente al ciudadano UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ RAMÍREZ, y no en la persona ejecutada correspondiente a la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, quien si es parte de la controversia principal y no como de manera errada practico el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, dejando una vez mas, claro que el ciudadano no forma parte del Juicio Monitorio objeto de la medida que habia sido ejecutada en su contra, entonces mal puede el ciudadano UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ RÁMIREZ, plantear la recusación el contra del abogado TRINO JAVIER TORRES, Juez de los Municipios Atures y Autana, hasta tanto no conste que se ha constituido en parte mediante el mecanismo de tercería.

Al respecto es importante señalar, que la recusación constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo una facultad única y exclusiva de las partes, y siendo que esta cualidad para recusar le corresponde a las partes, de conformidad a los presupuestos legales establecidos en la ley, es decir; le corresponden tanto al actor como al demandado, es por lo que este Tribunal Superior declara la presente incidencia INADMISIBLE la Recusación planteada por el ciudadano UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ RAMÍREZ, en contra del abogado TRINO JAVIER TORRES, Juez de los Municipios Atures y Autana del a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por carecer de la cualidad necesaria para recusar, y en consecuencia no es procedente emitir ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a las condiciones de subjetivas alegadas y fundamentada por el recurrente en el escrito de recusación planteada por el mismo. Así se decide.-

Por ultimo, este Tribunal Superior considera necesario, hacer de conocimiento al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que en los casos que se planteen Recusaciones de las partes en contra del Juez, el mismo tiene la facultad de conocerla y de emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad de la incidencia así como también de revisar si llena los requisitos de ley y el informe procederá solo en caso de considerar la existencia de los presupuestos de ley para intentarlos, correspondiendo a este Tribunal la declaratoria con o sin lugar, tal y como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 01 de Junio de 2011, hace referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, respecto al tramite de las incidencia de recusaciones, la cual establece que:

“…Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:

“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos…”

En este sentido, queremos con ello considerar, que el trámite de la incidencia de recusación, es una facultad exclusiva del Juez recusado, todo esto con la finalidad de garantizar a las partes, la doble instancia es decir, el ejercicio del Recurso de Apelación a la decisión proferida por el A quo, en contra de la decisión que resulta la incidencia de recusación planteada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, esta Alzada no puede emitir pronunciamiento alguno relativo a la temeridad de la misma, por haber perdido la competencia para emitir pronunciamiento al fondo.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la recusación planteada por el ciudadano UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en contra del abogado TRINO JAVIER TORRES, Juez del Tribunal de los Municipios Autana y Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en contra del abogado TRINO JAVIER TORRES, Juez del Tribunal de los Municipios Autana y Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2013-6948, contentivo de Juicio Monitorio incoado por la ciudadana MILDRETH ARENAS, en contra de la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA. En consecuencia existe la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre la temeridad, por cuanto ella implica un pronunciamiento al fondo y dado el anterior pronunciamiento de inadmisibilidad, esta Corte agotó su competencia sobre esta incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidente y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES.
La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria

ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria

ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
Exp. N°. 001184
LYMP/MJC/NCE/ZDMM/MAMC/mamc.-

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