Decisión Nº 001187 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 04-06-2013

Fecha04 Junio 2013
Número de expediente001187
Número de sentencia001187
Tipo de procesoRecurso
PartesBERNARDINO FINI PANICCIA Y GABRIELE RAPAGNA VS. JUANA GONZALEZ, YENNI SOLORZANO Y OTROS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



Exp Nº: 001187
JUEZ PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BERNARDINO FINI PANICCIA y GABRIEL RAPAGNA,…Omisis…
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO CHAVERO,…Omisis…
PARTE DEMANDADA: 1) JUANA GONZALEZ (no consta); 2) YENNI SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.138.476; 3) BELGICA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.380; 4) CLAUDIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.807.308; 5) LEIDIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.012; 6) NORBERTA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.011; 7) SHEILA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.478; 8) INGRIG BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.388; 9) OSLANIA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.389; 10) GLIPSEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.586; 11) AIDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.482; 12) FRANCIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.656.723; 13) CARMEN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.642; 14) JOEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.549.829, 15) VIVIANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.640; 16) ANA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.027; 17) JAZMIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.664.913; 18) MARIANGEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.866; 19) IDDERF SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.403; 20) DAIRENES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.807.295; 21) ONEIDA BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.465; 22) LEIDIS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.966; 23) WINDER MENARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.632; 24) IRENE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.242.984; 25) BETTY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.549.875; 26) MARY BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.660.835; 27) MILAGRO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.078; 28) YUDITH FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.234; 29) , titular de la cédula de identidad N° V-12.904.194; 30) MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.897; 31) NORBIS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.430, 32) ROSA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.574; 33) MARIELA MAICA, titular de la cédula de identidad N° V-21.549.889; 34) ANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.949.459; 35) EDER ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.425; 36) DANIEL NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.013.335; 37) ANDRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.158.670, 38) VANESSA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.949.482; 39) JUAN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.054.134; 40) NAYELIS GUAPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.289.298; 41) ELVIN LARA, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.527; 42) MILEIDIS INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.460; 43) YULI VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-28.118.953; 44) YOSMARY MELGUERO, titular de la cédula de idCentidad N° V-15.955.232; 45) YURAIMA MELGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.849; 46) YAZMIN MELGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.950; 47) SOLIMAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.247; 48) RUDIUSKIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.773.921 y 49) RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.888.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta por los ciudadanos BERNARDINO FINI PANICCIA y GABRIEL RAPAGNA, antes identificados.
En fecha 04 de Marzo de 2013, los ciudadanos BERNARDINO FINI PANICCIA y GABRIEL RAPAGNA, apelan de la decisión emitida en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 15 de Marzo de 2013, suben las presentes actuaciones a esta Alzada, siguiéndose el procedimiento de las decisiones definitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece:
“…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo tanto causa un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta alzada.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”


Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.




CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de Febrero de 2013, estableció que:
“…Visto el escrito continente de querella interdictal por despojo presentado, en fecha 25 de febrero de 2013, por los ciudadanos BERNARDINO FINI PANICCIA y GABRIEL RAPAGNA, ambos de nacionalidad italiana, titulares de las cédulas de identidad N° E-272.991 y E-701.498, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO CHAVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.492 y N° 99.521, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUANA GONZALEZ, YENNI SOLORZANO, cédula de identidad N° V-17.138.476; BELGICA REYES, cédula de identidad N° V-17.105.380, CLAUDIA MENDOZA, cédula de identidad N° V-22.807.308; LEIDIS TORRES, cédula de identidad N° V-16.767.012; NORBERTA LINARES, cédula de identidad N° V-15.086.011; SHEILA LINARES, cédula de identidad N° V-17.676.478; INGRIG BARRERA, cédula de identidad N° V-17.106.388; OSLANIA BARRERA, cédula de identidad N° V-17.106.389; GLIPSEN LARA, cédula de identidad N° V-19.580.586, AIDEE GARCIA, cédula de identidad N° V-9.344.482, FRANCIS MENDOZA, cédula de identidad N° V-19.656.723, CARMEN PEÑA, cédula de identidad N° V-20.572.642, JOEL GONZALEZ, cédula de identidad N° V-21.549.829, VIVIANA MEDINA, cédula de identidad N° V-17.675.640, ANA REYES, cédula de identidad N° V-13.325.027, JAZMIN PÉREZ, cédula de identidad N° V-26.664.913, MARIANGEL DIAZ, cédula de identidad N° V-17.105.866, IDDERF SEIJAS, cédula de identidad N° V-22.883.403, DAIRENES FRANCO, cédula de identidad N° V-22.807.295, ONEIDA BUSTOS, cédula de identidad N° V-11.257.465, LEIDIS REYES, cédula de identidad N° V-17.676.966, WINDER MENARES, cédula de identidad N° V-17.675.632, IRENE RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-18.242.984, BETTY ESPINOZA, cédula de identidad N° V-21.549.875, MARY BLANCO, cédula de identidad N° V-10.660.835, MILAGRO RANGEL, cédula de identidad N° V-15.359.078, YUDITH FLORES, cédula de identidad N° V-14.219.234, BEATRIZ FLORES, cédula de identidad N° V-12.904.194, MARIA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-8.169.897, NORBIS ESPAÑA, cédula de identidad N° V-14.218.430, ROSA ESPAÑA, cédula de identidad N° V-18.506.574, MARIELA MAICA, cédula de identidad N° V-21.549.889, ANA MENDOZA, cédula de identidad N° V-15.949.459, EDER ALBARRAN, cédula de identidad N° V-20.720.425, DANIEL NAVARRO, cédula de identidad N° V-26.013.335, ANDRES RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-19.158.670, VANESSA MORALES, cédula de identidad N° V-14.949.482, JUAN CARRASQUEL, cédula de identidad N° V-25.054.134, NAYELIS GUAPE, cédula de identidad N° V-20.289.298, ELVIN LARA, cédula de identidad N° V-21.108.527, MILEIDIS INFANTE, cédula de identidad N° V-15.086.460, YULI VARGAS, cédula de identidad N° V-28.118.953, YOSMARY MELGUERO, cédula de identidad N° V-15.955.232, YURAIMA MELGUERO, cédula de identidad N° V-17.676.849, YAZMIN MELGUERO, cédula de identidad N° V-15.086.950, SOLIMAR MEDINA, cédula de identidad N° V-15.955.247, RUDIUSKIS SALAZAR, cédula de identidad N° V-20.773.921 y RAFAEL DIAZ, cédula de identidad Nº V-25.734.888, y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de dicha demanda, procede a hacerlo en los siguientes términos: De la lectura e interpretación concatenada de los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se desprende que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por dicho texto normativo, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en éste.
Adviértase también que, el artículo 10 eiusdem dispone que, cumplido el referido procedimiento e independientemente de la decisión, “las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones” y que no podrá acudirse a la vía judicial “sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Pues bien, en el presente caso se ha accionado a través de la especial vía de la querella interdictal por despojo, cuya eventual declaratoria con lugar determinará la orden judicial de desalojo de los demandados que ocupen el inmueble identificado en el libelo de la demanda, pues ésta constituye, precisamente, su objeto principal; y, en caso como el de autos, tal mandamiento de desocupación podría incluso devenir antes que haya fallo definitivo, habida cuenta que ha sido solicitado el secuestro del mismo.
A todo evento, considera pertinente este Tribunal señalar que la cuestión relativa a la legitimidad o ilegitimidad de la posesión que se alegue o se delate, así como el asunto concerniente a la calificación o no como vivienda -y su certificación como principal- del inmueble cuya posesión será eventualmente objeto de debate en este juicio, constituye una cuestión de mérito, razón por la cual la decisión al respecto no debe ser objeto de pronunciamiento en este acto, es decir, in limine litis, sobre todo en este especial procedimiento en el cual lo que se decide en esta fase sumaria se hace inaudita alteram parte.
Así las cosas, este Tribunal debe verificar si, en el supuesto sub examine, concurre el cumplimiento del requisito de admisibilidad mencionado, relativo al procedimiento previo a la demanda “que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el Decreto supra mencionado, y al efecto se advierte que, de los recaudos que han acompañado el escrito libelar, no se desprende documental alguna que demuestre que los actores hicieron tramitar el procedimiento administrativo previo a que se refiere la Ley en mención, omisión ésta que determina, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por los ciudadanos BERNARDINO FINI PANICCIA y GABRIEL RAPAGNA, y así se decide…”





CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 04 de Marzo de 2013, los ciudadanos BERNARDINO FINI PANICCIA y GABRIEL RAPAGNA, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, alegando lo siguiente:

“…omissis…vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero del año (2013) (sic), mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada, y no estando de acuerdo con dicha decisión es por lo que APELAMOS de la misma, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 12 del Código de Etica del Juez o Jueza Venezolana…”


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, en razón del Recurso de Apelación de Sentencia Civil interpuesto por los ciudadanos BERNARDINO FINI PANICCIA y GABRIEL RAPAGNA, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO CHAVERO, en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella por despojo, interpuesta por los recurrentes en contra de los ciudadanos 1) JUANA GONZALEZ (no consta); 2) YENNI SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.138.476; 3) BELGICA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.380; 4) CLAUDIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.807.308; 5) LEIDIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.012; 6) NORBERTA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.011; 7) SHEILA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.478; 8) INGRIG BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.388; 9) OSLANIA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.389; 10) GLIPSEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.586; 11) AIDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.482; 12) FRANCIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.656.723; 13) CARMEN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.642; 14) JOEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.549.829, 15) VIVIANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.640; 16) ANA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.027; 17) JAZMIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.664.913; 18) MARIANGEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.866; 19) IDDERF SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.403; 20) DAIRENES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.807.295; 21) ONEIDA BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.465; 22) LEIDIS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.966; 23) WINDER MENARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.632; 24) IRENE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.242.984; 25) BETTY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.549.875; 26) MARY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.835; 27) MILAGRO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.078; 28) YUDITH FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.234; 29) , titular de la cédula de identidad N° V-12.904.194; 30) MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.897; 31) NORBIS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.430, 32) ROSA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.574; 33) MARIELA MAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.889; 34) ANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.949.459; 35) EDER ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.720.425; 36) DANIEL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.013.335; 37) ANDRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.158.670, 38) VANESSA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.949.482; 39) JUAN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.134; 40) NAYELIS GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.289.298; 41) ELVIN LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.108.527; 42) MILEIDIS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.460; 43) YULI VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.118.953; 44) YOSMARY MELGUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.232; 45) YURAIMA MELGUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.849; 46) YAZMIN MELGUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.950; 47) SOLIMAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.247; 48) RUDIUSKIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.773.921 y 49) RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.888, a los fines de la resolución de la controversia planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil:
De la minuciosa revisión del presente asunto, se desprende de la fundamentacion de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declara Inadmisible la Querella Interdictal por Despojo, de fecha 28 de Febrero de 2013, que el Juez A quo hace mención a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que: “…previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar de una acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por dicho texto normativo deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en éste…”
Ahora bien, es pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece el Objeto de la Ley:
“… El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y comodatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de inmueble destinado a vivienda principal…”(Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior)
Al respecto, se observa del contenido del articulo transcrito, el objeto de la Ley, el cual se encuentra dirigido a la protección de las personas que se encuentren en calidad de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, y contra los cuales se decreten medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble de vivienda principal, que no es mas que el lugar donde las personas o familias establecen su residencia durante un largo periodo de tiempo, donde se desarrolla su vida y de la cual tienen sentido de pertenencia, considerada como su hogar, lugar y hábitat donde se desarrolla parte de su vida.

Aunado a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 2 ejusdem, que hace mención a los Sujetos de Protección Especial de la Ley, de la siguiente manera:
“…Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…omissis…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior)

Sobre la base de lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se desprende que la ley protege a las personas naturales y su grupos de familias, que ocupen inmuebles destinados como vivienda principal, en calidad de arrendatarios y comodatarios, como en forma reiterada lo expresa la ley en referencia.
Ahora bien, sobre los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el Juez A quo, este Tribunal Superior, considera necesario hacer una aclaratoria en base a los siguientes aspectos:
El Tribunal A quo en la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013, fundamenta la INADMISIBILIDAD de la Querella Interdictal por Despojo, en los siguientes términos:
“…De la lectura e interpretación concatenada de los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se desprende que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por dicho texto normativo, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en éste…”


Cabe agregar al respecto, que las Acciones Judiciales que se pudieren intentar de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como lo establece el artículo 4, relacionado con la desocupación arbitraria de viviendas dicha prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Así las cosas en el presente caso nos encontramos que la acción intentada por los ciudadanos BERNARDINO FINI PANICCIA y GABRIEL RAPAGNA, en contra de los Demandados, va dirigida contra el Desalojo de Dos (02) lotes de terrenos los cuales son de la siguientes especificación: El primer Lote de Terreno de Cinco Mil Diecinueve Metros Cuadrados con Doce centímetros (5.019,12 M2). Ubicado en la Vía Aeropuerto de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: N 58ª 11´25” 100,38 Mtrs Parcela del Señor Rapagna, S 58ª 11´23” 100,38 Mtrs Casa de la Señora Julieta Acosta; W 47ª 56´00” 50,00 Mtrs Casa del Señor Italo D´Palma, y el Segundo Lote de Terreno de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 M2), comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: N.W. 74ª 30´ 50 Mtrs Carretera Via Aeropuerto, N.E. 15ª 30´ 100Mtrs Parcela del Señor Bernardo Fini, S. E 74ª 30´50Mtrs Parcela del Señor Italo D´Palma, S.W. 15ª 30´ 100 Mtrs Parcela de la Señora Tomasa Gusamana.

Como puede observarse, dentro del marco referencial a lo establecido en la Ley, encontramos que la protección de la misma se encuentra dirigida a las personas naturales y sus familiares que se encuentren como arrendatarios o arrendatarias, ocupantes y usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal, por lo que mal podemos considerar que los lotes de terreno objeto de la presente controversia se encuentran destinados como vivienda principal o se puedan considerar viviendas familiares, toda vez que en los documentos presentados los cuales están debidamente protocolizados, no se evidencia la existencia de construcciones destinadas a vivienda principal, aunado a que el señalamiento hecho por los agraviados en cuanto a que el objeto de la acción se encuentra a dirigida al desalojos de lotes de terrenos, trayendo como consecuencia que la INADMISIBILIDAD decretada por el Tribunal A quo, fundamentada en la aplicación de la normativa jurídica establecida en el artículo 4 de la Ley antes mencionada, no corresponde al ámbito de aplicación de la Ley, cuando establece que la misma se encuentra dirigida a la protección de los sujetos especiales de ley cuando se pretenda un desalojo o desocupación arbitraria de una vivienda principal tal y como lo señala el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley al cual hacemos referencia en la parte motiva de la presente decisión.

De igual forma, se evidencia del fundamento en la decisión que el Tribunal A quo, hizo mención a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, de la siguiente manera:

“… omissis… dispone que, cumplido el referido procedimiento e independientemente de la decisión, “las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones” y que no podrá acudirse a la vía judicial “sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Así las cosas, este Tribunal debe verificar si, en el supuesto sub examine, concurre el cumplimiento del requisito de admisibilidad mencionado, relativo al procedimiento previo a la demanda “que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el Decreto supra mencionado, y al efecto se advierte que, de los recaudos que han acompañado el escrito libelar, no se desprende documental alguna que demuestre que los actores hicieron tramitar el procedimiento administrativo previo a que se refiere la Ley en mención, omisión ésta que determina, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por los ciudadanos BERNARDINO FINI PANICCIA y GABRIEL RAPAGNA, y así se decide…”

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, se ha determinado que los lotes de terreno objeto de la presente controversia, no se deben considerar como vivienda principal, toda vez que los mismos no fueron destinados como vivienda principal, y así ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al realizar el análisis del Decreto Presidencial Nº. 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en el expediente Nº. 10-1229, del 3 de Agosto de 2011, estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…”


Siguiendo las consideraciones señaladas, hechas por esta Alzada, el procedimiento previo establecido en el artículo 10 ejusdem, el cual establece el “… No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento en los artículo precedentes…”; esto es lo establecido en el artículo 5 del decreto en referencia, cuando el mismo establece lo siguiente: “…Previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”, sobre la base de lo anteriormente citado del Decreto-Ley, tenemos que ciertamente existe un procedimiento previo a la acción judicial o administrativa que pudiere existir, cuando sean afectados los derechos del poseedor o tenedor que comporte la perdida material de un inmueble DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL, de forma clara lo prevé la Ley, al configurar que la condición y situación que se protege es precisa y concreta, y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, de fecha 01 de Noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146, la cual hace un análisis del Decreto-Ley, y el mismo señala:

“…El decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique la desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley…”

Ahora bien, hecha las consideraciones anteriores, y como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal mediante la cual declaró INADMISIBLE la Demanda por Interdicto de Desposojo, y de los fundamentos establecidos para ello, estima esta Alzada que el Juez A quo incurrió en errónea interpretación de los artículos 4, 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, violando así el derecho al ejercicio de la defensa que tienen las partes en todo grado y estado del proceso, decretando la INADMISIBILIDAD con los fundamentos no aplicables al presente caso, en virtud del ámbito de aplicación de la Ley especial; en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la reposición de la presente causa al estado de Admisión de la Demanda, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de Junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:

“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)…”

De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de Junio de 2003, caso: Yaneth Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio…”

Como se desprende del criterio jurisprudencial antes señalado, y como fundamento de la presente decisión, esta Corte considera indispensable dejar claro que, en el presente caso se quebrantaron formas procesales que afectan el derecho al ejercicio de la defensa de las partes en el proceso, como conseucencua de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de Querella por Interdicto por Despojo decretada por el Juez A quo, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, (este Tribunal) por lo que se ordena REPONER la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda es un acto procesal necesario pues la reposición persigue una finalidad útil, lo que trae como consecuencia que esta Alzada declare CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos BERNARDINO FINI PANICCIA y GABRIEL RAPAGNA, debidamente asistido por los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO CHAVERO, y se ANULA la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO CHAVERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076 Y 3.022.666 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.492 y Nº 99.521 en ese orden. SEGUNDO: Se ANULA, la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2013-6949 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Interdicto por Despojo. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez decida sobre la Admisión de la Demanda.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN

La Secretaria,

ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
NECE/MDJC/AOUM/MAMC/ZMM/mamc.-

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