Decisión Nº 001200 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 16-05-2013

Fecha16 Mayo 2013
Número de expediente001200
Número de sentencia001200
Tipo de procesoRecusaciòn
PartesCARLOS PADRINO BASTIDAS VS. TRINO JAVIER TORRES
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: 001200
PONENCIA: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

RECUSANTE: Abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS… (Omissis)…

RECUSADO: TRINO JAVIER TORRES BLANCO, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

PROCEDENCIA: Tribunal De Los Municipios Atures Y Autana De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas.

MOTIVO: RECUSACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada, en fecha 03MAY2013, en virtud de la recusación interpuesta en contra del ciudadano TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, planteada por el Abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FABIO OROZCO ZAMBRANO, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO, GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO y YOLANDA DEL CARMEN ROJAS DE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.100.891, V- 8.093.768, V- 9.342.611 y V- 8.419.118, respectivamente, partes demandadas en el Juicio Principal por Cumplimiento de Contrato y Retracto Legal Arrendaticio, en el asunto signado con el Nº 2012-2062 (nomenclatura del Tribunal A-quo), fundada en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procedemos a hacerlo en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2013, el Abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS, en su carácter antes señalado expuso que:

“…Omissis… Consta de autos que el viernes 12-04-2013, a las 11:05 A.M, se consignó Escrito de Constestación a la Demanda, a tenor del contenido del Artículo 889 del Código Procesal (sic) Civil, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, el 17-04-2013, hora a las 10:40 A.M, presentamos Escrito de Promoción de Pruebas y en el CAPITULO II, se solicitó la Prueba de EXPERTICIA, y el Tribunal la admitió el mismo día de su presentación el 17-04-2013, y fijó Oportunidad para Nombramiento de Experto, la cual tuvo lugar el día Lunes 22-04-2013, a las 2:00 P.M, al respecto el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil… por mi parte DEMANDADA consigné escrito mediante el cual, el ciudadano Ing. JOSE ANTONIO GONZALEZ, acepta el cargo de EXPERTO, para el cual ha sido designado por nuestra parte…

Consta del ACTA correspondiente al citado Acto, que el Apoderado de la ACCIONANTE, no hizo nombramiento de experto alguno, se limito hacer extensas argumentaciones sobre el fondo de la controversia, ajenas al acto para el cual estaba fijado, lo cual el ciudadano Juez con anterioridad debió intervenir y observarle a la parte Accionante, los fines del acto. El ciudadano Juez procediendo a Diferir el ACTO DE DESIGNACIÓN DE EXPERTO, para el Jueves 25-04-2013, hora 2: P.M. (sic), para el nombramiento del Experto de la parte Accionante y del Tribunal, ésta actuación del Juez es contraria a derecho, por cuanto ello es procedente, cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, así lo establece el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

La conducta y hecho del Apoderado de la Accionante, no es más que obstruir e impedir que dicha prueba sea evacuada en el lapso legal, asimismo tal acto de Diferimiento de nombramiento de experto, trae diversas complicaciones que atenta contra el Debido Proceso, por cuanto de haber despacho hasta el 25-04-2013, habrán transcurrido OCHO DÍAS DEL LAPSO PROBATORIO, además el propósito del diferimiento está dirigido o se pretende suplir la negligencia del Apoderado de la Accionante, quien expresamente dijo “me abstengo en este acto de designar experto”; es decir, el Tribunal pretende enmendar negligencia del Apoderado de la Accionante, asimismo la falta del Tribunal, en no tener la lista de experto en su debida oportunidad, razones por la cual no firme la referida ACTA del 22-04-2013, cuyo acto del ciudadano Juez, evidencia estar parcializado por la parte accionante, es decir, no está siendo imparcial, además hay Sentencias, entre otra la de fecha 14 de marzo 2013, definitivamente Firme de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, producidas en el Expediente 2012-2035, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, que cursa en este mismo Tribunal, sobre el mismo INMUEBLE objeto de la presente causa, cuya sentencia se evidencia la forma arbitraria en que el ciudadano Juez ha venido administrando justicia.

En razón de lo expuesto, y con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del Artículo 82, en armonía con el Artículo 92, del Código de Procedimiento Civil, formalmente presento RECUSACIÓN contra el Ciudadano TRINO JAVIER TORRES BLANCO, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…” …Omissis…


II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, se deja constancia que el Juez Recusado manifestó en su escrito de informes entre otras cosas que:

“…Al respecto, informo que cursa por ante este Despacho expediente N° 2012-2062, cuyas partes son los ciudadanos BIYIN CEN (parte actora) y FABIO OROZCO ZAMBRANO, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO, GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO y YOLANDA DEL CARMEN ROJAS DE MEDINA (parte demandada), por un juicio de Retracto Legal Arrendaticio, iniciado en fecha 12 de diciembre de 2012; en fecha 17 de abril del corriente, el ciudadano Trino Andrés Murillo Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandados anteriormente identificados, presentó escrito de pruebas… siendo admitidas por este despacho (folios 89 al 90 pieza N° II, Expediente 2012-2062), en esa misma oportunidad, fijándose el nombramiento de los expertos, para el segundo día de despacho, siguiente a las 02:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido por el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad, de la celebración de dicho acto, compareció por la parte demandante el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, en su carácter de apoderado judicial y por la parte demandada el ciudadano abogado Carlos Padrino. La practica del foro, es que de dicho acto, se levante acta judicial, que contenga todo lo acontecido del nombramiento de expertos, por cuanto dicha prueba es promovida a instancia de parte, y cada una de ellas debe designar un experto y el tribunal designará un tercero, asimismo, las partes manifestaran en dicho acto si están de acuerdo en que se practique por un solo experto, procediendo a acordarse en su nombramiento, no obstante, la parte promovente consignó la aceptación del experto por ella promovida, y su contraparte se abstuvo de proceder a la designación de su experto, correspondiéndole en consecuencia a este despacho, la designación del experto de la parte actora (abstenida) y el del tribunal, por cuanto, las partes no manifestaron en dicho acto, que la experticia se llevará a cabo por un solo experto…Omissis…
…Omissis… No evidenciándose de dicho acto, ciudadanos jueces, que la actuación del tribunal haya favorecido a la parte abstenida, en todo caso, los operadores de justicia no podemos coartarle el derecho a las partes de esgrimir alegatos o argumentos, cuando ellos así lo consideren en cualquier etapa o acto procesal de que se trate, por cuanto el juez como buen conocedor del derecho (principio IURA NOVIT CURIA), tiene a su mano las disposiciones legales, para rechazar o desestimar en derecho este tipo de posturas, sin caer en contradicciones que alteren de alguna forma el orden jurídico procesal contenido en la Ley Adjetiva Civil, siguiendo en este orden de ideas, este despacho le otorgó el derecho de palabra a la parte promovente (tal como consta en acta que se anexa al presente informe), quien tenia la posibilidad en ese momento de proponer nombres de personas que ella propusiera, con el sucesivo nombramiento de los expertos que resulten elegidos por la suerte.

Sin embargo el recusante manifiesta, que al haberse recibido la exposición de la parte abstenida y diferido el acto de nombramiento de expertos, este operador de justicia pretendía suplir la negligencia del apoderado de la parte accionante, no tomando en cuenta que él como promovente podía presentar lista a este despacho, para que se proceda con el nombramiento de los ciudadanos que practicaran dicha prueba, aunado al hecho que el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fallo N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez c/ Luís Ángel Romero Gómez…

…Omissis…

Es este el escenario, ciudadanos Jueces, que el recusante consideró que mi actuar esta parcializado con la contraparte, presentando escrito de recusación fundamentado en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, patentizándose al respecto, que la actuación de este despacho arriba mencionada, no puede considerarse como opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto el actuar de este despacho, estuvo apegada a derecho, en el sentido, de no –perjudicar- a la parte promovente, por cuanto, este despacho carecía de un listado actualizado de ingenieros que hacen vida activa en este estado, más aún, cuando por iniciativa propia se pretendió dirigir comunicación al Colegio de ingenieros, con la finalidad que remitan a la brevedad del caso listado contentivo de Colegio de ingenieros de este estado, para así facilitar la evacuación de dicha prueba, pues con ello se persigue el fin ultimo del proceso, como es la justicia, todo de conformidad con lo que establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado, ciudadanos Jueces, que la RECUSACION, intentada en mi contra, atenta contra la buena fe y probidad que las partes deben tenerse en el proceso, desprendiéndose soslayablemente la falta de lealtad, probidad y buena fe, de la “conducta irregular”, que ha tenido el recusante, al manifestar en el propio acto de designación y nombramiento de expertos así como lo ratifica en el escrito contentivo de recusación, que no iba a firmar el acta levantada el día 22 de abril de 2013, acto al cual él y su contraparte concurrieron y estuvieron presentes, poniendo de manifiesto UNA CONDUCTA CONTUMAZ, e insana que atenta contra la correcta administración de justicia.

Usando, asimismo para ello, causal que no tiene asidero en contra de la administración de justicia que lleva a cabo el despacho a mi cargo en el presente juicio y sin tener un material probatorio que así lo demuestre.

Notoriamente al hecho, que como administrador de justicia, he demostrado diligencia, en caso de poseer alguna incapacidad subjetiva, sin esperar en desmedro recusación en mi contra. Por ultimo de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 98 del Código de Procedimiento, solicito respetuosamente la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación por ser temeraria y no poseer fundamento legal no probatorio que permita dar por demostrada la causal invocada por el recusante…
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que el mismo contiene, recusación planteada por el Abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FABIO OROZCO ZAMBRANO, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO, GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO y YOLANDA DEL CARMEN ROJAS DE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.100.891, V- 8.093.768, V- 9.342.611 y V- 8.419.118, respectivamente, partes demandadas en el Juicio Principal por Cumplimiento de Contrato y Retracto Legal Arrendaticio, en el asunto signado con el Nº 2012-2062 (nomenclatura del Tribunal A-quo), en contra del ciudadano TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al respecto el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 95: ”Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13JUN2012, en el expediente AA20-C-2012-000270, señaló:
…De acuerdo con las normas transcritas, la competencia para resolver la incidencia de recusación de los jueces de tribunales unipersonales, corresponde: a) En primer término, al tribunal de alzada existente en la localidad; b) De no existir la alzada correspondiente, conocerá sobre la incidencia otro tribunal de igual categoría y competencia; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría y competencia, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haberse cumplido con dicha designación, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, el cual se encarga de lo relativo a los jueces y juezas, en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Del mismo modo, es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

En virtud de ello y conforme al contenido de las Resoluciones citadas anteriormente, es por lo que este Tribunal Superior, se considera competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECUSANTE

En el escrito que cursa del folio 21 al folio 26 de la presente causa, suscrito por el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.175.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.012, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados YOLANDA DEL CARMEN ROJAS MEDINA, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO, FABIO OROZCO ZAMBRANO y GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.419.118, V-8.093.768, V-8.100.891, V-9.342.611 respectivamente, promovió como pruebas las que continuación se señalan:

En el capitulo I, denominado “Documentales”:

1°) Acta de fecha 22-04-2013, correspondiente al acto fijado por el Tribunal para el nombramiento de Experto, con el cual pretende probar la conducta y actos opuestos o contrarios a derecho, por parte del recusado. Medio probatorio el cual ésta Corte de Apelaciones admite, salvo su apreciación en la definitiva.
2°) Asimismo, señala el recusante que en el Informe suscrito por el Juez de Primera Instancia en el folio 3, el recusado ratificó su actuación, al solicitar una lista de expertos al Colegio de Ingenieros del estado Amazonas, cuando el demandante se abstuvo de designar experto, la parte recusante pretende probar con ésta documental que el Juez no ésta siendo imparcial. Asimismo, señaló que la actuación del Juez trajo consecuencias jurídicas, por cuanto con la experticia lo que pretendía era comprobar el precio otorgado al ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, en la calidad de préstamo, señalando de este mismo modo, que esa actuación del Juez lo que hizo fue enmendar la conducta y actos contrario a derecho del apoderado de la parte accionante, por cuanto considera el recusante que con la actuación del Juez se evidencia la parcialidad de éste para favorecer la parte accionante. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la causal de recusación invocada. Así se decide.

3°) Copia fotostática marcada “Anexo 2°”, de fecha 21/12/2012, oficio dirigido por el Juez de la Causa a la ciudadana Registradora Pública Inmobiliario del Estado Amazonas, Ejecutando la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Inmueble objeto de la Temeraria Demanda por Retracto Legal Arrendaticio, con el cual pretende probar la premura del Juez en ejecutar la medida de Prohibición de enajenar y gravar, a favor del accionante. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la causal de recusación invocada. Así se decide.

4°) Copia fotostática marcada “Anexo 3°”, constante de 59 folios útiles, de actuaciones de ésta Corte de Apelaciones, con la que pretende probar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la parcialidad del Juez, en favorecer a la parte accionante. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la causal de recusación invocada. Así se decide.

5°) Documento original marcada “Anexo 4”, constante de un folio, del acuse de recibo del Tribunal A-quo, de actuación de fecha 24/04/2013, correspondiente a la recusación, en el expediente Exp. 2012.2062 y 2012-2035. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser manifiestamente ilegal e impertinente por cuanto el recusante no señala que pretende probar con dicho medio probatorio. Así se decide.

6°) Copia Fotostática marcada “Anexo 5°”, constante de un folio correspondiente al Acto de designación de experto de 22-04-2013, con el cual se pretende probar la violación del debido proceso, con el propósito de favorecer a la parte accionante. Medio probatorio el cual ésta Corte de Apelaciones admite, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo en fecha 13MAY2013, el abogado GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, parte demandada debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, consignó los siguientes medios de pruebas:

En el capitulo I, denominado “Documentales”, señaló:

1°) Copia fotostática marcada “Anexo 1°”, sentencia de fecha 20FEB2013, emitida por éste Tribunal Colegiado, con la cual pretende probar que el Juez no está Administrando Justicia de forma transparente. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la causal de recusación invocada. Así se decide.

2°) Copia fotostática marcada “Anexo 2”, de la Inspección Judicial N° 2012-859, solicitada por el ciudadano Gerardo Medina, con el cual se pretende demostrar que el sitio correspondiente al local comercial N° 4, que dicha inspección se realizó por la parte externa por cuanto el referido local se encuentra cerrado. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la causal de recusación invocada. Así se decide.
3°) Copia fotostática marcada “Anexo 3”, de la Inspección solicitada por la parte contraria, realizada en la segunda instancia la cual fue anulada en sentencia de fecha 14-03-2013, con la cual pretende probar el recusante que el local se encontraba abierto a su disposición para realizar la inspección. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la causal de recusación invocada. Así se decide.

4°) Documento original marcado “Anexo 4”, constante de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano Gerardo Medina, trata de la desocupación del inmueble por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga, donde se evidencia que el acto para la ejecución del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la causal de recusación invocada. Así se decide.

Por otra parte en el escrito que cursa desde el folio 138 al folio 140 de la presente causa de fecha 15MAY2013, consta pruebas consignadas por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, pruebas las que a continuación se señalan:

En el capitulo I, denominado “Documentales”, consignó:

1°) Copia Fotostática marcada “Anexo N° 1”, contentiva de sentencia definitiva de fecha 07MAY2013, emanada del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con la que el recusante pretende probar que en la dispositiva el Juez de Primera Instancia no hizo mención al fallo emitido por ésta Alzada, en la que se le ordenó ejecutar la medida de secuestro. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la causal de recusación invocada. Así se decide.

2°) Documento original marcado “Anexo N° 2”, constante de diligencia presentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado CARLOS PADRINO, mediante el cual solicitó aclaratoria sobre la ejecución de la medida de secuestro, por cuanto no se hizo mención con relación a ello en la sentencia proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, por cuanto dicho acto se encontraba fijado para el día 14MAY2013, a las 09:30 de la mañana, con el cual pretende comprobar, que los mismos estuvieron presentes en la oportunidad fijada para la ejecución de dicha medida. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la causal de recusación invocada. Así se decide.

3°) Copia fotostática marcada “Anexo N° 3”, contentiva del escrito mediante el cual la parte demandada apela de la decisión proferida por el Juez A-quo, en fecha 07MAY2013, con la que pretende probar que en la parte inferior de dicho escrito el secretario del Tribunal de Primera Instancia corrigió la hora de recibido del aludido escrito. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la causal de recusación invocada. Así se decide.

Asimismo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado en su escrito de fecha 10MAY2013, en el capitulo II, denominado “Prueba de Informe”, señaló:

“A) Con la brevedad del caso, se le remita a la ciudadana Registradora Pública Inmobiliario del Estado Amazonas, Copia Certificada del documento Consignado y Promovido en el Punto Tercero, identificado como ANEXO 2, para que remita y sea agregado al expediente de la presente Incidencia de Recusación Informe sobre la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic), indicada en dicho documento; asimismo solicitándole Copia Fotostática Certificada de la Nota Estampada, en cumplimiento a lo ordenado en el referido documento.”. Se declara inadmisible la presente prueba de informe, toda vez que en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las pruebas que serán admisibles en Segunda Instancia. Así se decide.
“B) Con la brevedad del caso, se le remita a l ciudadana (sic) Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Copia Certificada del documento Consignado y Promovido en el Punto Tercero, (ANEXO 2), para que remita a esta ilustre alzada, y sea agregado al expediente de la presente Incidencia de Recusación, Informe sobre la efectiva Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic), indicada en dicho documento; asimismo solicitándole Copia Fotostática Certificada del Oficio o Comunicación recibido por la Oficina de Registro Pública Inmobiliario del Estado Amazonas”. Se declara inadmisible la presente prueba de informe, toda vez que en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las pruebas que serán admisibles en Segunda Instancia. Así se decide.

“C) Con la brevedad del caso, se le solicite al (sic) ciudadana (sic) Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remita a esta ilustre alzada, la PIEZA N° II del EXPEDIENTE N° 2012-2062, por cuanto el 30-04-2013, se le solicito Copias Certificadas desde los (folios 12 hasta 212), a los fines de la incidencia de RECUSACIÓN, el Tribunal negó las misma (sic), por cuanto había sido recusado el 24-04-2013.” Se declara inadmisible la presente prueba de informe, toda vez que en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las pruebas que serán admisibles en Segunda Instancia. Así se decide.

“D) Con la brevedad del caso, se le solicite al ciudadana Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que en cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en Sentencia del 14-03-2013, remita a esta segunda instancia, informe sobre la Efectiva Ejecución de la Medida de Secuestro, dicta por el Tribunal a quo el 19-11-2012, proferida en el Expediente N° 2012-2035, correspondiente a la Desocupación del Inmueble Por Cumplimiento de Contrato Por Vencimiento de la Prorroga Contractual y Legal. Asimismo de haberse dictado Sentencia al Fondo de la Causa, se le solicite Copia Certificada de la misma, por cuanto en ambas causa (sic) los sujetos procesales son las mismas partes, y el objeto de fondo de la controversia es sobre el mismo Inmueble, ya antes descrito” Se declara inadmisible la presente prueba de informe, toda vez que en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las pruebas que serán admisibles en Segunda Instancia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo
En el caso en estudio, el recusante ha fundamentado la presente recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente indicó que incurrió en error material, al señalar el fundamento de la recusación, al respecto indica en su escrito de fecha 13MAY2013, lo siguiente:

“… Es de destacar que hubo un error material de transcripción de numeral (mas no de intención de recusación) del ciudadano abogado Carlos padrino (sic) que el Ciudadano Juez RECUSADO, en el Numeral 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado, que tiene el Juez recusado en favorece a la contraparte en las citadas causas.
“…Es de destacar también que el ciudadano juez (recusado) en el artículo 17, 170 y 171 del Código Procedimiento Civil, no actuando con Lealtad y Probidad en el Proceso ni con el decoro en el litigio se evidencia en las diferentes actuaciones e incidencias en los expedientes N° 2012-2035, y Accionante en la causa números: 1177 (recurso de apelación de acumulación de causa) así también un Recurso de Hecho para ser oído la apelación que luego lo dieron con lugar, donde se ve la mala fé (sic) y interés (sic) malicioso que posee el recusado en estos actos, si bien es cierto no es una causal tacita tipificada en articulo 82 C.P.C es también cierto que el juez no ha realizado un debido proceso si no ha tenido un interés oscuro y malicioso, es por ello solicito a esta alzada tome en consideración estos argumentos para dar con lugar la recusación que está en curso…”

En virtud de lo antes señalado, es menester advertir que el procedimiento para la subsanación de la causal por la cual recusan en principio al Juez de Primera Instancia, no está previsto en nuestra norma adjetiva civil, siendo que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales de incompetencia subjetiva, asimismo prevé el artículo 92 ejusdem, la forma de proponer la recusación, el mismo señala lo siguiente: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella… Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”, así pues, se evidencia que el Juez recusado realizó su descargo con relación al ordinal que en principio era la causal por la cual se recusaba al mismo, el recusante señaló que el Juez se encontraba inmerso en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente señala que incurrió en error material procediendo a expresar que la conducta del Juez puede encuadrarse en la causal N° 18 del artículo antes señalado, por una enemistad entre el recusado y los litigantes, causando con ésta subsanación una indefensión al Juez recusado, por cuanto éste presentó su descargo con relación al motivo por el cual en principio estaba fundada la recusación, en tal sentido mal podría admitirse la presente recusación por un motivo distinto, al que en principio fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que causaría como antes se señaló una indefensión al recusado.

Así pues, se hace necesario advertir al recusante que en el Código de Procedimiento Civil se encuentra preestablecido el procedimiento para el trámite de las recusaciones e inhibiciones, incidencias que están destinadas a garantizar la imparcialidad de los jueces como operadores de justicia, para que éste se encuentre en su mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo, en tal sentido si la parte recusante pretende instaurar un procedimiento distinto a la recusación existen en nuestra norma adjetiva civil, las figuras procesales correspondientes, ya que no puede acoplarse varios procedimientos cuando en principio se habla de recusación. En tal sentido en sentencia, de fecha 15 de Julio de 2002, Sala Plena, Ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, Efraín Vásquez Velasco en recusación, Exp. N° 02-0029 – 6, S. N° 0023, en la que se señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”

En virtud de lo antes señalado, éste Tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento con relación a la recusación interpuesta por el Abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS, en contra del ciudadano TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


Determinado lo anterior, pasa éste Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación ejercida por el Abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS, antes identificado, al respecto se observa que el recusante señala que el Juez de Primera Instancia se encuentra inmerso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así pues es importante señalar que la recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad. Ésta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación de la recusación.

Así pues, la recusación e inhibición, han sido concebidos como medios procesales cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.

En el caso que se dilucida, el recusante señala que el Juez recusado estaría incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil que señala:

“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa…”

La causal en la cual presuntamente se encuentra inmerso el Juez recusado, provendría de haber diferido el acto de designación de experto, por cuanto el demandando no había designado experto, considerando el Apoderado Judicial de la parte demandada que la parte demandante no designó experto para que así no fuera evacuada la prueba de la demandada dentro del lapso legal, considerando el recusante que esa negligencia de la parte demandante en designar experto es lo que el Juez A-quo pretende enmendar, señalando asimismo que el Tribunal no tenía la lista de expertos considerando así una falta por parte del Juez recusado, alegando en tal sentido imparcialidad del Juez, en emitir un pronunciamiento que favorezca a la parte demandante.

Al respecto, cabe señalar que el recusante en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aportó pruebas que quienes deciden consideran no hacen presumir la existencia de la causal alegada, asimismo, al señalar el recusante que el Juez de la causa emitió opinión, debió probar tal señalamiento, ya que no basta con la sola presunción de la referida causal, sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la existencia de ésta.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, señaló los requisitos para que prospere una recusación, al respecto expuso:

“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”

De acuerdo al criterio antes señalado, considera ésta Alzada que la parte recusante no satisfizo y además no probó la causal de recusación invocada, por cuanto señaló un ordinal y del texto del acta contenida en el presente asunto en el cual se establece lo siguiente:“…En este estado el Tribunal oída la exposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante expone: Le recuerda tanto a la parte demandante como a la parte demandada que este es un acto para la designación de expertos que llevarán a cabo experticia sobre el inmueble objeto del litigio, en tal sentido lo procedente en derecho sería que el Experto designado por cualquiera de las partes no reunieran las condiciones requeridas para ser experto en la presente causa, asimismo de acuerdo al principio de libertad probatoria, las partes pueden probar en derecho y hacerse valer de cualquiera de los medios previstos en la ley, en tal sentido, no estando de acuerdo con la admisión de una prueba, la parte tiene a su entera disposición los medios y mecanismos para recurrir en contra del auto o acto que lo perjudique, procediendo este Juzgado a continuar con la designación de los ciudadanos que seguirán como Expertos, para la prueba de experticia promovida por la parte demandada y visto que una de las partes se ha abstenido de realizar tal nombramiento, este Juzgado no cuenta con una lista actualizada de los Ingenieros u otros prácticos que puedan realizar la experticia solicitada, por lo cual se difiere el presente acto…”, se desprende entonces de dicha acta que en ningún momento el Juez A-quo, emitió opinión sobre el fondo de la causa, para que prospere la causal invocada, esto es adelanto de opinión, por lo que se requiere que los argumentos que emita el Juez sean directos y específicos con lo principal del asunto y que con ello quede preestablecido un concepto sobre el fondo del asunto, además que sean proferidos dentro de la causa sometida a su conocimiento y que esté pendiente de decisión.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 08-1497 de fecha 23NOV2010, con carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial N° 39.592 de fecha 12ENE11, refirió que en las causales de inhibición (aplicable por interpretación de la norma a lo dispuesto en la figura de la Recusación) se deben soportar en hechos y derecho debidamente los supuestos, que efectivamente dejen demostrado que la causal es procedente y consecuentemente pueda ser declarada con lugar la recusación.

Así pues, de la revisión hecha a las actuaciones que conforman el presente asunto y del análisis anteriormente expuesto se observa que efectivamente el Juez de Primera Instancia no emitió opinión sobre el asunto sometido a su estudio, en tal sentido quienes aquí suscriben estiman, que la recusación planteada debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de no haberse constituido medio de prueba alguno del cual se evidencie que el Juez Recusado emitió opinión. Asimismo se observa que el recusante invocó una causal y posteriormente consignó ante ésta Alzada un conjunto de pruebas las cuales no acreditan la causal invocada, resultando en tal sentido temeraria la presente incidencia, entendiendo por ésta la que se efectúa a sabiendas de su falta de razón, la temeridad lleva aparejada la condena en costas, por lo que se condena al pago de la multa señala en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede de Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN en contra del ciudadano TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, planteada por el Abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.518.097, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FABIO OROZCO ZAMBRANO, OMAIRA OROZCO ZAMBRANO, GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO y YOLANDA DEL CARMEN ROJAS DE MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad N V- 8.100.891, V- 8.093.768, V- 9.342.611 y V- 8.419.118, respectivamente, partes demandadas en el Juicio Principal por Cumplimiento de Contrato y Retracto Legal Arrendaticio, en el asunto signado con el Nº 2012-2062 (nomenclatura del Tribunal A-quo). SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Jueza Presidenta y Ponente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
El Juez,


ARGENIS UTRERA MARIN

La Secretaria


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
NECE/MJC/AUM/ZMM/Frsr.-
Exp. N° 001200.-

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