Decisión Nº 001202 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 23-05-2013

Número de sentencia001202
Fecha23 Mayo 2013
Número de expediente001202
Tipo de procesoRecurso
PartesABDUL KHALEK TAAN IZAT VS. MARTIN ALFONZO CORTEZ MARTINEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


JUEZ PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN
Exp Nº: 001202

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ABDUL KHALEK TAAN IZAT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-25.734.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANGEL PINTO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.500, MOISES DAVID MARACARA MAGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.170.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.501, con domicilio procesal en la avenida Constitución, edificio Mara, local 2-A, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: MARTIN ALFONZO CORTEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492 y LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.022.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Orinoco, edificio San José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08 de Mayo de 2013, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MOISES DAVID MARACARA MAGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.170.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.501, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.482, en el juicio principal por Cobro de Bolívares Vía Intimación, contra el ciudadano MARTÍN ALFONZO CORTEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.747.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 08 de Mayo de 2013, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y se fijó para el décimo (10°) día la oportunidad para dictar sentencia; designándose como ponente al Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto auto mediante el cual decreta la intimación en la demanda interpuesta por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT contra el ciudadano MARTÍN ALFONZO CORTEZ MARTINEZ.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, comparece por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el ciudadano Martín Alfonso Cortez Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.474, debidamente asistido por los Abogados Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29492 y LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.66, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, a los fines de presentar escrito mediante el cual se oponen al decreto de intimación dictado por el Tribunal A-quo.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicta auto mediante el cual deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 16OCT2012 y suspende la ejecución forzosa.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, comparecen por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, los Abogados CARLOS RAÚL ZAMORA VERAS y LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano MARTIN ALFONZO CORTEZ MARTINEZ, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, comparecen por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, los Abogados MOISES DAVID MARACARA MAGRO y MIGUEL ANGEL PINTO JIMENEZ, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano ABDUL KHALET TAAN IZAT, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Diciembre de 2013, comparecen por ante el Tribunal De los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, los Abogados CARLOS RAÚL ZAMORA VERAS y LEPOLDO JOSÉ CHAVERO, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano MARTIN ALFONZO CORTEZ MARTINEZ, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 893 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:





CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Así mismo es de resaltar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.

Se observar del contenido de la citada disposición legal, la competencia específica, que se le otorga a los Tribunales Superiores en materia Civil, para el conocimiento de los recursos que se intenten contra aquellas decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios.

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en razón de la cuantía, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Abril de 2013, estableció que:

“…Omissis…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR LA demanda de Cobro de Bolívares, por aplicación del procedimiento de intimación, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012, por el ciudadano ABDUL KHALET TAAN IZAT, en contra del ciudadano MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ, todos ampliamente identificados a los autos. SEGUNDO: En virtud, que la presente decisión se publica en el lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. TERCERO: Se ordena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente juicio…omissis…”


CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 23 de Abril de 2013, el Abogado MOISES DAVID MARACARA MAGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.170.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.501, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Abril de 2013, proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

“…Omissis… Vista la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal de fecha 12 de abril de 2013, en el cual decidió declarar SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, determinado por LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, basado en la acumulación de pretensiones, es por ello que, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y estando en tiempo hábil para ello, apelo de la misma... omissis…”



CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por MIOSES DAVID MARACARA MAGRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDUL KHALET TANN IZA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 12ABRI2013, considera pertinente antes de resolver la controversia planteada, hacer los siguientes señalamientos:

En fecha 11OCT2012, el ciudadano ABDUL KHALET TAAN IZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.734.482, plenamente identificado en las actas, en su carácter de beneficiario y tenedor legitimo de un (01) cheque, de fecha 30MAR2012, Nº 00023852, Cuenta Corriente Nº 0108-0981-91-0100025935, por el monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000) del Banco Provincial, Agencia Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Pinto Jiménez, quien es venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.500, presentó escrito contentivo de demanda por procedimiento de intimación (Cobro de Cheque), en contra del ciudadano Martín Alfonso Cortez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.945.474.

En fecha 16OCT2012, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual Admitió la demanda de intimación, por aplicación del procedimiento establecido en el articulo 640 del Código de procedimiento Civil, presentada por ABDUL KHALET TAAN IZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.734.482, plenamente identificado en las actas, con el carácter de Beneficiario y tenedor legitimo de un (01) cheque, de fecha 30MAR2012, N° 00023852, Cuenta Corriente N° 0108-0981-91-0100025935, por el monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000) del Banco Provincial, Agencia Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Pinto Jiménez, quien es venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.500. Así mismo, se libro decretó de intimación al ciudadano MARTÍN ALFONSO CORTEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.474, para que pague dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la consignación conforme a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20NOV2012, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el ciudadano MARTÍN ALFONSO CORTEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.474, debidamente asistido por los Abogados, CARLOS RAÚL ZAMORA, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.542.076, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492 y LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.022.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.521, quienes se oponen al decreto de Intimación dictado por el tribunal A quo.

En fecha 20NOV2012, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual deja SIN EFECTO el Decreto de intimación de fecha 16OCT2012, y en consecuencia suspende la ejecución forzosa. Así mismo, fija el acto de contestación de la demanda, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez (10) días de despacho del lapso para la oposición.

En fecha 05DIC2012, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el ciudadano Martín Alfonso Cortez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.945.474, debidamente asistido por los Abogados, Carlos Raúl Zamora, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.542.076, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492 y Leopoldo José Chavero, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.022.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.521, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 19DIC2012, comparecen por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, los abogados, CARLOS RAÚL ZAMORA, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492 y LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.022.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.521, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARTÍN ALFONSO CORTEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.945.474, debidamente asistido, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 19DIC2012, comparecen por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, los abogados, MOISÉS DAVID MARACARA, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.170.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.501 y MIGUEL ÁNGEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.825.479, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.500, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABDUL KHALET TAAN IZAK, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V-25.734.482, debidamente asistido, a los fines de promover pruebas.

En fecha 20DIC2012, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto inserto al folio 38 de la pieza I, mediante el cual admite las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 21DIC2012, comparecen por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por los Abogados, Carlos Raúl Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.542.076, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492 y LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.022.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.521, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARTÍN ALFONSO CORTEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.945.474, debidamente asistido, a los fines de promover pruebas.

En fecha 21DIC2012, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual ADMITE las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 08ENE2013, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual hace constar que se encuentra vencido el lapso probatorio en el presente juicio por aplicación del procedimiento breve. Del mismo modo, y a los fines de evitar sentencias contradictorias en virtud del tramite de la incidencia de la acción recursiva ejercida contra la decisión de fecha 20NOV2012, ACUERDA dictar sentencia una vez que conste en los autos la resulta del tramite del recurso de apelación generado en el cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 12ABR2013, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de intimación, por aplicación del procedimiento de intimación, interpuesta en fecha 11OCT2012, por el ciudadano ABDUL KHALET TAAN IZAK, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V-25.734.482 en contra del ciudadano MARTÍN ALFONSO CORTEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.945.474.

En fecha 23ABR2013, el Abogado MOISÉS DAVID MARACARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.501 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAK, ya identificado interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 23ABR2013, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitió mediante oficio Nº 2013-145, a este Juzgado Superior, el asunto Nº 2012-2019, en virtud del recurso de Apelación interpuesto el abogado MOISÉS DAVID MARACARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDUL KHALET TAAN IZAK, siendo recibido por esta Alzada en fecha 29ABR2013.

En fecha 08MAY2013, se dio por recibido el presente asunto mediante auto dictado por esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, designándose como ponente al Juez ARGENIS O. UTRERA MARÍN, recurso signado bajo el N° 001201, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAK, plenamente identificado en las actas, con el carácter de beneficiario y tenedor legitimo de un (01) cheque, de fecha 30MAR2012, N° 00023852, Cuenta Corriente N° 0108-0981-91-0100025935, por el monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000) del Banco Provincial, Agencia Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra del ciudadano MARTÍN ALFONSO CORTEZ MARTÍNEZ, en tal sentido el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, procedió a dictar la decisión, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de intimación, en virtud de que la parte actora acumulo en el escrito libelar dos pretensiones que se excluyen entre si, como lo son el cobro de cheque por aplicación del procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con una pretensión de cobro de honorarios profesionales, la cual se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales, aplicándole para ello, el procedimiento previsto en la Ley de Abogado.


En virtud de la decisión proferida por el Tribunal A quo, los recurrentes interpusieron Recurso de Apelación, expresando que: “… vista la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal en fecha 12 de abril de 2013, en el cual decidió declarar SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, determinado por la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, basado en la acumulación de pretensiones, es por ello que, de conformidad con el articulo 288 del Código Orgánico Procesal Civil, y estando en tiempo hábil para ello, apelo de la misma…”

Resulta claro, que la parte actora demandó entre otras cosas el cobro del cheque, por aplicación del procedimiento de intimación y la intimación de honorarios profesionales.

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si en el caso bajo estudio operaba o no, una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…omissis…”. (Subrayado y negritas de quien juzga).

Al respecto, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba).


Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación”.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.


Como corolario, se trae a colación sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 15 de Abril de 2009, en el expediente Nº AA20-C-2008-000655, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 78, 346 ordinal 6°, 350, 356 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Por vía de argumentación se sostiene:
“Capítulo Segundo
En la recurrida al ratificarse la decisión de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, en su parte dispositiva, adhiriéndose a su errónea aplicación de los artículos 11 y 78 del CPC, sosteniendo que de oficio un Juez Civil común en nuestro sistema procesal, en el proceso civil común, si comprueba que en un libelo a su juicio existe lo que califican un “Presupuesto Procesal” a la “Inepta Acumulación”, se procede a negar de una vez la admisión de la pretensión propuesta, incurriendo en una evidente privación de derechos constitucionales, que a su vez consagran derechos humanos esenciales derivados de los Pactos Internacionales de Derechos humanos, que son leyes positivas en el país, privándonos a instar y demandar ante la administración de justicia, artículo 51 de la CNRBV (sic) de 1999-2000 y privándonos del Proceso Debido que nos otorga el ordinal tercero del artículo 49 de esa misma Constitución, lo cual es sentenciar bajo Error judicial Inexcusable, ya que existe ese vicio al violarse garantías y derechos humanos de naturaleza esenciales consagrados en el texto constitucional.
La “Inepta Acumulación” no es un presupuesto procesal, (si lo definimos como un requisito esencial para que un proceso tenga validez jurídica –Eduardo Couture Vocabulario Procesal. BA-1060) sino una prohibición que se contiene en nuestro régimen procesal en el artículo 78 del CPC al decirse:
Art. 78: “no podrán acumularse en un mismo proceso pretensiones que se excluyan entre sí… Ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Y si en un libelo de demanda se incurre en ese vicio de una “Inepta Acumulación”, el régimen procesal venezolano, en el artículo 346 del CPC, faculta al demandado, en su ordinal sexto, que dice:
“el defecto de forma de la demanda:...por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78”;
para que pueda plantearse, con lo cual establece una facultad individual, propia y atinente al ejercicio de esa cuestión previa por el demandado, basada en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, y que planteada faculta, a su vez, a la parte actora, que puede convenir en la existencia de ese vicio, corrigiendo voluntariamente el vicio, eliminado (sic) de su libelo, usando el término “subsanar”, el uso de la vía propuesta que produce la inepta acumulación; o si contradice la cuestión previa propuesta, el juez al decidir la cuestión previa propuesta la declara existente o no.
Si es procedente, la sanción a ese vicio es que declarada, la parte actora tiene cinco días hábiles para corregir el vicio y eliminar el mismo, según el artículo 354 del CPC. Si no corrige se extingue la instancia: y el actor puede proponerla de nuevo en el plazo legal de noventa días (271 CPC) que establece la extinción de esa naturaleza, pero se produce la corrección y nunca se prohíbe el derecho a peticionar, por ese vicio y el juicio ordinario continúa eliminado el mismo, por ser un vicio formalistico (sic), que ahora procrito (sic) por el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional…Omissis…
Por tanto, cuando el Juez Superior respalda u (sic) declara procedente la decisión de la Juez de Primera Instancia, incurre en su sentencia en violación del régimen legal, que hemos señalado en sus artículos citados y razonados 78, 346 ordinal 6°, 350, 356 y 271m (sic) procedentes como infringidos por No Aplicación en este caso en conjunto y conjunción; y se impone, que por cuanto infracción de esos artículos señalados del régimen legal que regula la Inepta Acumulación, que afectó el dispositivo del fallo recurrido, que ratificó el Error Judicial del Juez de Primera Instancia que había incurrido en el Error Judicial, con lo cual llenamos la carga de formalizar señalando esa afectación, basados en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC. Y se impone que se case la recurrida y se ordene aplicar en este caso, por el Juez de reenvío ese régimen legal que hemos precisado que regula las situaciones que crea la prohibición legal, que nunca puede ser calificado de presupuesto procesal, y si se incurrió en el vicio de forma de la Inepta Acumulación que silenció y no leyó el petitorio del libelo, donde sólo se promovió el juicio breve que está destinado al cobro de honorarios del abogado y que en el petitorio cuarto, solamente se pidió la designación de retasadores, en la etapa de ejecución del fallo derivado del juicio ordinario, como si se tratare de una experticia complementaria del fallo, donde peritos en el valor de las actuaciones actúan como peritos y no como jueces que sustancian y deciden el proceso breve que se propuso. Así queda planteado…Omissis…
Fundamentamos esta denuncia en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320, en su cuarto párrafo, del mismo CPC…”
La Sala para decidir observa:
En similares términos a los planteados en la denuncia anterior, la recurrente en casación esta vez formuló una denuncia por falta de aplicación de los artículos 78, 346 ordinal 6°, 350, 356 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la inepta acumulación no constituye un presupuesto procesal y por tal motivo no le está permitido al juez declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, sino que lo conducente era que la parte demandada opusiera la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que se subsanara el vicio dentro de los cinco días hábiles siguientes, o en caso contrario, surtieran los efectos previstos en el artículo 271 eiusdem, que consagra la extinción de la instancia, según el cual el actor podría proponer de nuevo la demanda luego de transcurrido el plazo legal de noventa días continuos.
Para resolver lo conducente, es necesario traer a colación las palabras del insigne jurista Humberto Cuenta sobre los llamados presupuestos procesales. Señala el citado autor lo siguiente:
“…se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo. Pero es cierto que no existe criterio unánime en cuanto a la clasificación y los grupos que se han formado para una u otra categoría (…). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la acción, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relación o situación jurídica.
Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición. No obstante, debe observarse que excepcionalmente la ley autoriza al juez a actuar de oficio, o sea, sin petición judicial. El otro grupo de presupuestos procesales lo integran los requisitos o condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso. La característica de este tipo de presupuesto es que sin ellos el proceso existe, pero se desarrolla y desenvuelve como una relación anómala, que a cada instante se encuentra en trance de sucumbir. Entre otros pertenecen a este grupo los siguientes presupuestos: a) La citación, o sea, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo; b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relación es inoperante; c) La falta de competencia del juez aún cuando posea jurisdicción.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Ciertamente, al plantearse una demanda cuyos procedimientos se excluyen mutuamente entre sí, como ocurre en el caso de marras, no se están cumpliendo las condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso, afectándose así tales presupuestos procesales, y, es deber del juez, como director del proceso, detectar y declarar estas anomalías, incluso de oficio.
Recordemos que la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de las exigencias legales que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este alto tribunal, en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente Nº 03-2946, que estableció:
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar la inepta acumulación como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de las sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de la carta magna que consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la inepta acumulación, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Dicho lo anterior, es concluyente afirmar que el juez de la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que el juez estaba facultado para declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, tampoco infringió el artículo 350 eiusdem que establece el lapso de 5 días para la subsanación del vicio”. (Sic)

Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Corte de Apelaciones, evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por intimación de honorarios, se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en la ley; y el reclamo del pago de cantidades de bolívares ( en el presente caso proveniente de la emisión de un cheque) por el especial procedimiento de intimación.

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, es natural que la sentencia recurrida se fundamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que se estima que la demanda es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.


Con base a los referidos análisis y criterios jurisprudenciales realizados por este Tribunal, las pretensiones del demandante resultan inacumulables, consecuencia de ello deviene la inadmisibilidad de la presente demanda. Debe resaltar esta Corte, la revocatoria del dispositivo de la sentencia de fecha 12ABR2013, dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, por aplicación del procedimiento de intimación, interpuesto por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAK, antes identificado, en contra del ciudadano MARTÍN ALFONSO CORTEZ MARTÍNEZ, por cuanto , y en consecuencia se CONFIRMA el contenido de la motiva pero se revoca la dispositiva de la decisión recurrida. Así se decide.-


Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MOISES DAVID MARACARA MAGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.170.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.501, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.482, en contra de la decisión emitida por Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 12 de Abril de 2013, en el Expediente Nº 2012-2019 ( nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio principal por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesto por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, antes identificado, en contra del ciudadano MARTÍN ALFONZO CORTEZ MARTÍNEZ, antes mencionado. SEGUNDO: Se REVOCA la dispositiva de la decisión recurrida. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.482, contra el ciudadano MARTÍN ALFONZO CORTEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.747. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza, El Juez y Ponente,

MARILYN DE JESUS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA


La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

NCE/MJC/AOUM/ZMM/.-
EXP. 001202

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR