Decisión Nº 001212 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 03-07-2013

Fecha03 Julio 2013
Número de sentencia001212
Número de expediente001212
Tipo de procesoInhibicion
PartesBERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO VS. MOHAMAD ALI
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: 001212
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

JUEZ INHIBIDO: YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Inhibición

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Corresponde a éste Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir la inhibición planteada por el Abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº J1-144 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.212, actuando en representación de la Adolescente Identidad Omitida, contra el ciudadano MOHAMAD ALÍ, de nacionalidad extranjera N° E-82.200.003, designándose según el libro de distribución llevado por éste Tribunal como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en consecuencia, ésta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 07 de Junio de 2013, el Abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su carácter antes señalado expuso que:

“…Mediante la presente acta me INHIBO formalmente de conocer del presente asunto signado con el número J1-144, de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana BERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.920.212, contra el ciudadano MOHAMAD ALI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.200.003, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida, de quince (15) años de edad, de conformidad con en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 ejusdems en concordancia con el único aparte del artículo 452 de la Ley Especial, basándome en los siguientes hechos; Primero: Que en virtud de la reunión sostenida en fecha 23 de Mayo de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, me designó mediante el oficio N° CJ-12-1370, de fecha 24 de mayo de 2012 (Anexo A); como Juez Accidental para conocer la causa JMS1-829, del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio del 2012, admitiendo la causa en fecha 19/07/2012, y desarrollando el Procedimiento Ordinario a cabalidad en las Fases de Mediación y Sustanciación en la Audiencia Preliminar, emitiendo cinco (05) autos o Sentencias Interlocutorias en el presente procedimiento…Omissis…Segundo: Que en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de (Sic) mediante oficio N° CJ-13-1327, de fecha 26 de abril de 2013, (Anexo G); como Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo del 2013, encargándome del referido despacho hasta la presente fecha.
En tal sentido se observa de lo antes mencionado que quien aquí suscribe establece la coincidencia en la competencia funcional dentro de este Circuito de Protección…Omissis… La cual debe ser ejercida por jueces de la misma categoría distintos en cada fase del procedimiento, y por ende que el ejercicio en una misma persona en las funciones de Mediación, Sustanciación y Juicio, desvirtúan la naturaleza del procedimiento ordinario establecido, siendo que el espíritu y propósito del legislador fue separar la competencia de mediación y sustanciación de la (sic) juicio, razón que impulsó la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con la Gaceta Oficial N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, que estableció que los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estarán constituido por Jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas, es decir, los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, están encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, si no es posible la conciliación, entonces este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, entonces procederá a pasar el asunto al Juez de Juicio, quien será el Juez que luego del debate probatorio en la respectiva audiencia de juicio oral y publico, entrará a sentenciar el fondo de la controversia, es decir, a dictar la sentencia definitiva. Por consiguiente dicha separación está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes, alegando las cuestiones que se pueden dar a favor o en contra de cada una de las partes intervinientes en pro de los beneficiarios, y en caso de no haber acuerdo alguno, preparar los medios probatorios que requieren ser materializados en el juicio, sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 ejusdem, no sea el mismo que va sentenciar al fondo del (sic) virtud de las anteriores consideraciones, es que me veo en la obligación de INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, con el objeto de que sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar, ejerciendo dicha incidencia subjetiva en contra de las partes intervinientes en la presente causa, anteriormente identificadas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…Omissis…


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la legislación venezolana no establece el procedimiento a seguir en caso de recusación e inhibición, sin embargo el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”

Asimismo el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley…Omissis…”


De las normativas señaladas, se le atribuye la competencia a ésta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Pasa éste Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Así pues, tenemos que el Abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante acta de fecha 07JUN2013, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nº J1-144 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.212, actuando en representación de la Adolescente Identidad Omitida, contra el ciudadano MOHAMAD ALÍ, de nacionalidad extranjera, N° E-82.200.003, para demostrar la causal invocada el Juez inhibido produjo como medio de prueba los que resultan necesarios, idóneos y pertinentes, siendo éstos los siguientes: Copia certificada del oficio 417-12, de fecha 04JUN2012, suscrito por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se remitió el oficio N° CJ-12-1370, Copia certificada del oficio N° CJ-12-1370, de fecha 24MAY2012, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante el cual se designó al abogado Yors E. Acuña Báez, como Juez Accidental para conocer de la causa N° JMS1-809, copia del oficio N° 729-2012, de fecha 16NOV2012, mediante el cual se remitió el oficio N° CJ-12-3439, de fecha 09NOV2012, Copia certificada del oficio CJ-12-3439, de fecha 09NOV2012, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Gladys Gutiérrez Alvarado, mediante el cual se designó al Juez inhibido como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del disfrute de las vacaciones de la abogada Magali Josefina Ceballos, Copia certificada del acta de fecha 08AGO2012, suscrita por el Juez Inhibido y el secretario Juan Contreras, la cual guarda relación con el asunto N° ACC. JMS1-809, Copia certificada del auto de fecha 27SEP2012, el cual guarda relación con el asunto N° ACC. JMS1-809, Copia certificada del auto de fecha 23OCT2012, el cual guarda relación con el asunto N° ACC. JMS1-809, Copia certificada del auto de fecha 07ENE2013, la cual guarda relación con el asunto N° ACC. JMS1-809, Copia certificada del oficio 282-2013, de fecha 06MAY2013, suscrito por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se remitió el oficio N° CJ-12-1326, copia del oficio CJ-13-1327, de fecha 26ABR2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial, mediante el cual se designó al abogado Yors Exneyderman Acuña Báez, como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

La causal invocada por el Juez Inhibido se encuentra contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causales:

…Omissis…

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de las sentencia correspondiente”.

Dentro de este orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina ha definido la Inhibición como el acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que interviene en la función juridisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las copias fotostáticas certificadas remitidas por el Juez Inhibido, se evidencia de manera cierta que efectivamente, éste intervino en la causa, en principio como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de haber sido designado como Juez Accidental para conocer la misma, de allí pues, que en el presente caso, coinciden en una misma persona la competencia funcional que por jueces distintos deben cumplirse para cada fase del procedimiento, ya que en fecha 24MAY2012, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental para conocer de la causa JMS1-809 (la cual se encontraba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas), donde las partes son BERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.212, parte demandante y el ciudadano MOHAMAD ALI, de nacionalidad extranjera, Nº E-82.200.003, parte demandada, y en fecha 26ABR2013 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, el Juez Inhibido fundamenta la incidencia en el hecho de haber conocido la presente causa en la fase de Mediación y Sustanciación y actualmente conoce de la misma como Juez de Juicio; así pues, es preciso señalar lo establecido en el artículo 175 en el primer aparte, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone: …Omissis… “En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio…Omissis…”, pues la organización de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir; separación que está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes y a preparar las pruebas, no sea el mismo que va sentenciar al fondo del asunto.

En ese sentido en el caso que no ocupa se observa que el Juez Inhibido, conoció de la causa en la etapa de Mediación y Sustanciación y en la actualidad conoce de la misma en su etapa de juicio, lo que acarrea una circunstancia que imposibilita que el Juez de Mediación y Sustanciación, sea el mismo Juez de Juicio, el fin de la separación de las etapas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es que cada juez debe cumplir su rol, lo que ésta dirigido a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación sea el mismo que conozca en la etapa de Juicio. Así pues, al haber el Juez Inhibido celebrado la fase de Sustanciación y Mediación, se corre el riesgo de que haya emitido alguna opinión, en relación con las pruebas, con las cuales le tocaría decidir ahora como Juez de Juicio.

En virtud de lo señalado considera ésta Alzada que el Juez Inhibido se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el numeral 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro de este orden de ideas cabe considerar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual establece: “ Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal, se infiere que puede resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación del criterio jurisprudencial antes mencionado, estima que la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara. Asimismo se ordena la notificación del Juez inhibido a los fines de que tramite ante la autoridad competente la designación de un Juez que asuma el conocimiento de la presente causa a la brevedad posible dada la naturaleza de los intereses en conflicto. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº J1-144 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva de la Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.212, actuando en representación de la Adolescente Identidad Omitida contra el ciudadano MOHAMAD ALÍ, de nacionalidad extranjera N° E-82.200.003, al resultar demostrado la causal alegada por el inhibido. Así se decide.-

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Se ordena la Notificación del Juez Inhibido de la Presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez,

ARGENIS UTRERA MARIN
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
NECE /MJC/AUMZMM/Frsr.-
Exp. N° 001212.-









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