Decisión Nº 00190 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-01-2017

Número de expediente00190
Número de sentencia013
Fecha17 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 00190
-I-
RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 21 de mayo de 1992 y recibido por este Tribunal en fecha 22 de mayo de ese mismo año, los abogados David Arroyo y Rosa María Pietrangeli De Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.221 y 14.451 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS MARGARITA, C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-206 de fecha 27 de diciembre de 1991, confirmatoria del reparo DGAC-4-2-1-325 de fecha 31 de julio de 1990, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (C.G.R.).-

En fecha 25 de mayo de mil 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa. (Ver folio 54 del expediente judicial).

En fecha 21 de julio de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el recurso (Ver folio 62 del expediente judicial).-

En fecha 10 agosto de mil 1992, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, por cuanto para la fecha no existían prueba que evacuar. (Ver folio 68 del expediente judicial).-

En fecha 14 de agosto de 1992, la representación judicial de la Contraloría General de la República apeló del auto de fecha 10 de agosto de 1992, mediante el cual fijo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. (Ver folio 77 del expediente judicial).-
En fecha 17 de septiembre de 1992,este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación planteada por la representación de la Contraloría General de la República y ordeno la remisión de copias certificadas del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 92-0512. (Ver folio 96 del expediente judicial).-

En fecha 9 de agosto de 1993, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar el presente recurso interpuesto por los apoderados judiciales de ALIMENTOS MARGARITA, C.A, contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-206 del 27 de diciembre de 1991, confirmatoria del reparo DGAC-4-2-1-325 del 31 de julio de 1990, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dejando así revocado el mencionado acto administrativo.-

En fecha 12 de agosto de 1993, la representación judicial de la Contraloría General de la República apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 1993, representación.-

En fecha 24 de septiembre de 1993, este Juzgado dicto auto mediante el cual oyó dicha apelación en ambos efectos y se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -

En fecha 10 de julio de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de agosto de 1992. En consecuencia repone la causa al estado de iniciar el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, remitiendo de nuevo el expediente judicial a este Juzgado, a los fines de que se le diera cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), Emerson Luis Moro Pérez se abocó de oficio al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 310 del expediente judicial).-

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación del presente recurso pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
Que los abogados David Arroyo y Rosa María Pietrangeli De Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.221 y 14.451 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS MARGARITA, C.A. interpusieron recurso de plena jurisdicción, contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-206 del 27 de diciembre de 1991, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se confirma el reparo Nº DGAC-4-2-1-325 de fecha31 de julio de 1990

“(…) Por las razones expuestas, quien suscribe Director de Procedimientos Jurídicos, actuando de acuerdo a lo previsto con lo previsto en las Resoluciones Nros. DP-3-R-09 de fecha 1º de enero de 1987, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.639 de fecha 16 de enero de 1987, DGSJ-3-2-2 y DGSJ-3-2-3, ambas de fecha 30 de enero de 1987, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 33.656 de fecha 10 de febrero de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, CONFIRMA el Reparo Nº DGAC-4-2-1-325 de fecha 31 de julio de 1990, formulado a cargo de la empresa ALIMENTOS MARGARITA, C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.011.985,50) (…)”

Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-

En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)”

Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)”

Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)”

En este orden de análisis, puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que obstente competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto los abogados David Arroyo y Rosa María Pietrangeli De Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.221 y 14.451 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS MARGARITA, C.A, contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-206 del 27 de diciembre de 1991, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se confirma el reparo Nº DGAC-4-2-1-325 del 31 de julio de 1990.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS MARGARITA, C.A. contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia de la presente causa en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan el presente recurso. Líbrense los respectivos oficios para su remisión.-

TERCERO: Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO













Expediente. N° 00190
E.L.M.P./G.JRP/Enbg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR