Decisión Nº 004790 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Número de expediente004790
Fecha23 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesDARWIN ALEXANDER VILLEGAS VS. INSTITITO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, 23 de febrero de 2017.

206° y 158°

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2017, por el abogado ANTONIO JOSÉ MOLINA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.406, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicitó se declare la perdida del interés procesal y se ordene el archivo del expediente, este Tribunal a los fines de dar respuesta al pedimento solicitado, observa lo siguiente:
Ante todo, es pertinente que este Tribunal realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del querellado.
En decisión Nº 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), señaló:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...)

La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Igualmente, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia….”

A mayor abundamiento, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.


De conformidad con las doctrinas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Partiendo de esa prédica jurisprudencial, se debe aclarar que el interés procesal es un presupuesto de la acción y, por ende, sólo puede patentarse en la persona del demandante o actor, no así en la parte demandada, salvo que se trate de un demandado reconviniente.

Así las cosas, en el caso bajo análisis observa este Juzgado que la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez, que en el presente caso, la causa se encuentra ya sentenciada y en plena fase de notificación de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2006; Igualmente, declarar la extinción de la acción en fase de notificación y ordenar el archivo judicial de la causa, sin estar ambas partes a derecho, dejaría al accionante en un estado de indefensión, pues ya no podría ejercer los recursos de impugnación correspondientes, se le estaría violentando a la parte actora el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que atentaría contra el principio de hacer justicia, que es el fin último del proceso.
Por lo antes expuesto, este Juzgado considera improcedente lo solicitado por la parte demandada, en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN ANDRES CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.769.262, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 437/04 de fecha 03 de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Oficios y boleta de notificación con trascripción de la mencionada sentencia. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha se libraron Oficios Nº 17/0______, dirigidos al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y boleta de notificación al ciudadano DARWIN ANDRES CASTILLO RIVAS.
LA SECRETARIA,

Exp. No.004790/Nakary

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