Decisión Nº 005723 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-11-2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente005723
PartesUNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA VS. INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, (21) de noviembre de 2018
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

EXPEDIENTE: 005723
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004, por ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por las Abogadas A.M.G.P. y Z.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.
V-5.318.814 y V-8.698.781, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, previa Distribución de Ley le correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
En fecha quince (15) de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró Competente para conocer del presente Recurso de Nulidad, Admitió el referido Recurso, declaró Procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado relevado de prestar caución a la Universidad Central de Venezuela, ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se Declaró Incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y Declinó la competencia para conocer del referido asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución y ordenó remitir el presente expediente.

En fecha 1° de febrero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró oficio N° CSCA-2007-0608, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo recibido en fecha 16 de febrero de 2007, previo sorteo le resultó asignado para conocer de la presente causa a este Juzgado hoy (Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), el cual le dio entrada por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, este Juzgado asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la citación y notificación mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República y boleta a la ciudadana T.C.Z..

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), compareció ante este Juzgado la abogada M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.920, en su condición de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual Desistió de la presente causa.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento efectuado por la parte querellante en fecha (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal considera conveniente, hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31.
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
(Subrayado del Tribunal).


Del artículo anteriormente plasmado, se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, este Sentenciador hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal traer a colación, lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

Artículo 266:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)”

De las normas antes señaladas infiere quien se pronuncia, que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento y que la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia es requisito indispensable para proceder a desistir de la demanda; además, que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
-

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte querellante y que éste, al haber dimitido del Organismo querellado, renunció a la pretensión a la cual aspiraba, aunado al hecho de haberse comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en la norma artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, referido a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.


De igual manera este Legislador, considera preciso citar lo que ha expresado al respecto de la figura del Desistimiento, nuestro autor patrio Dr. R.H.L.R., en su obra titulada
Código de Procedimiento Civil, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
(Rengel-Romberg)…”.-


Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la abogada M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.920, en su condición de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, desistió del procedimiento en la presente causa, respecto al Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, tal como se evidencia del poder que cursa a los autos, al folio ciento doce (112) y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154, y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia, que el legislador estableció además, como requisito indispensable para desistir de la demanda y realizar convenimiento, que quien tenga tal pretensión, posea la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la causa en cuestión; que no es posible ejercer el desistimiento de manera tácita pues es necesario que se indique de manera clara y expresa que facultades le otorga al apoderado el poder, facultades que incluye el Desistimiento, siempre y cuando las mismas, no estén reservadas por ley exclusivamente a la parte.


En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la apoderada judicial de la parte recurrente, está facultada para realizar el desistimiento en nombre de su representada, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra.
Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Dar por consumado el Desistimiento del presente Procedimiento realizado en 15 de noviembre de 2018, por ante este Despacho, por la abogada M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.920, en su condición de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, en los mismos términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por ante este Despacho el día quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por la abogada M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.920 en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
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No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
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Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
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Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital.
En Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. Á.V.R.
.
LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG.
G.P..



Exp. No. 005723
AVR/GP/Milagros

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