Decisión Nº 005833 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expediente005833
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA CUATRO, S.A. VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de febrero de 2017

206º y 158º

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 29 de noviembre del 1.982, bajo Nº 23, Tomo 147-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.491.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 005833.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de mayo del 2007, se presentó, ante el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.491, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 29 de noviembre del 1.982, bajo Nº 23, Tomo 147-A-Pro, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 010809, de fecha 07 de febrero del 2007, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
En fecha 28 de mayo de 2007, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en funciones de distribución, realizó el sorteo correspondiente, en el cual resultó asignado el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa. Seguidamente, en fecha 30 de mayo del 2007, se recibió el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 05 de junio del 2007, se le dio entrada a la presente causa y se le dio cuenta al Juez.
En fecha 13 de junio del 207, este Juzgado, declaró INADMISIBLE el presente recurso, en virtud de dicha decisión, en fecha 25 de junio del 2007, la parte querellante consigno el escrito de apelación.
En fecha 03 de julio del 2007, se dictó un auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente bajo Oficio a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de julio del 2007, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En lo sucesivo, en fecha 19 de junio del 2013, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCÓ la sentencia recurrida y ORDENÓ la remisión del expediente a este Juzgado.
En fecha 02 de octubre del 2013, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, remitió el presente expediente judicial a este Tribunal.
En fecha 14 de octubre del 20013, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar a los Órganos competentes, y librar Cartel de notificación, por cuanto se pudiera estar afectando intereses de terceros; asimismo, se requirió el Expediente Administrativo al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 26 de noviembre del 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, ANTONIO SEQUERA, consignó en dos (02) folios útiles la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CUATRO, S.A.
En fecha 27 de noviembre del 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA, como Jueza Provisoria de este Tribunal, además ordenó notificar a la parte actora, con la advertencia de que una vez conste en autos su notificación, la causa continuaría su curso.
En fecha 17 de noviembre del 2014, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte querellante; del mismo modo, en fecha 17 de noviembre del 2014, este Juzgado ordenó expedir copias certificadas, con inserción de la diligencia que la solicita y del presente auto, todo ello mediante el procedimiento de fotostatos.
En fecha 27 de noviembre del 2014, la Doctora NELLY MALDONADO, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza Temporal, debido a reposo médico de la Jueza Provisoria.
En fecha 11 de junio del 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, como Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 30 de julio del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, ALFREDO JOSÉ CASTELLANOS VILORIA, consignó en tres (03) folios útiles, copias de los Oficios Nº 15/0770, 15/0771 y 15/0772, de fecha 06 de julio del 2015, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. De igual forma, previa consignación de diligencia por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.491, representante de la parte recurrente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya notificación se consignó en fecha 26 de octubre 2015.
En fecha 26 de enero del 2016, este Juzgado acordó la notificación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MIMANTO, C.A.
En fecha 28 de julio del 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Doctor ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, como Juez Provisorio de este Tribunal; además, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MIMANTO, C.A.
En fecha 22 de noviembre del 2016, se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a este Juzgado si mantiene interés en la presente causa. Igualmente, se instó a la parte recurrente consignar los fotostatos necesarios para notificar a los Órganos competentes a fin de que la causa continuara su curso.
En fecha 25 de enero del 2017, el Alguacil Titular, ALFREDO CASTELLANOS, consignó en un folio útil, copia de la Boleta de Notificación, dirigido a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CUATRO, S.A.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 10 de diciembre del año 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.491, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CUATRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 29 de noviembre del 1.982, bajo Nº 23, Tomo 147-A-Pro, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT. En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES

Exp.005833.-
Zarahí Mayorca

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