Decisión Nº 005900 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2018

Número de expediente005900
Fecha19 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesDORIS JOSEFA LUNA CALDERA VS. MINISTERIO PÚBLICO.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Administrativo Funcional
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2018
Años: 208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: ciudadana DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.717.114.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, JUALIB MAZA MARQUEZ y LEÓN ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.064, 86.502 y 105.365, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogadas MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS y EIRA MARÍA TORRES CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.962 y 39.288, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 005900
-I-
Mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en función de distribuidor, en fecha 07 de agosto de 2007, la ciudadana DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.717.114, asistida por la abogada JUALIB MAZA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.502, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 196 de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual se resolvió su remoción del cargo de Odontólogo I del Ministerio Público; y, Resolución N° 368 de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se resolvió su retiro del cargo de Odontólogo I del Ministerio Público, ambos dictados por el Fiscal General de la República,

En fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del libelo a la querellante, a los fines de su reformulación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de octubre de 2007, compareció el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, consignó escrito de reformulación de la querella funcionarial.

En fecha 17 de octubre de 2007, este Juzgado admitió la presente querella; seguidamente en fecha 22 de ese mismo mes y año ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, e igualmente se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó copia de los Oficios Nros 07/1488 y 07/1489, dirigidos a los entes administrativos antes identificados, sellados y firmados como prueba de haber cumplido con la encomienda.

Consecutivamente, en fecha 30 de enero de 2008, compareció la abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación y documento poder que acredita su representación.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Expuso que, “…El accionante es la ciudadana, DORIS JOSEFA LUNA CALDERA (…) con fecha de Ingreso Legal al Ministerio Público el día 01 de Agosto de 2000, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, (…) Removida y Retirada a partir del 30 de Abril de 2007, el cargo de Odontólogo I en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público, después de haber cumplido seis (06) años y nueve (09) meses de Servicios ininterrumpidos al Ministerio Público (sic)”.

Agregó que, “el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita: a) Resolución N° 196, de fecha 13 de [m]arzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se SEPARÓ Y/O REMOVIÓ a [su] representada del cargo de Odontólogo I, que venía ejerciendo en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público; b) Resolución N° 368 de fecha 30 de [a]bril de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió el RETIRO de [su] representada del Ministerio Público. Dicha resolución notificada en fecha 07 de mayo de 2007,…”.

Que, “Los actos administrativos precedentemente señalados, configuran o condensan en su integralidad, actos, hechos u omisiones violatorios a la normativa Constitucional, Legal, Reglamentaria y Estatuaria que en lo adelante se señalarán, en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos a la Remoción y Retiro, al tiempo de servicios, principios de la administración pública, Incumplimiento de trámites esenciales para el retiro y el derecho a la Estabilidad de los funcionarios públicos, previstos en nuestra Constitución Bolivariana, en la Ley Orgánica del Ministerio Público (derogada y vigente), en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente aplicable) y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°: 36.654 de fecha jueves 04 de marzo de 1.999”.

Indicó que, “…la pretensión pecuniaria a la que aspir[a], actualmente no está calculada, está supeditada a las resultas de la declaratoria con lugar del presente recurso, y se contrae a las remuneraciones, (…)”.

Que, “… En fecha 12 de [d]iciembre de 2005, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.333, la Resolución N°: 979 de fecha 08 de [d]iciembre de 2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual, en su Artículo 1° “…se declaró en proceso de reorganización…”, a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, estado Zulia, a partir de la fecha de publicación de dicha resolución (12/DIC/05) y hasta el 31 de marzo de 2006”.

Que, “Conforme a lo expresado en su Artículo 2°, se creó una comisión integrada por el Director o la Directora General Administrativa, quien la coordinaría, el Director o la Directora de Recursos Humanos, el Director o Directora de Consultoría Jurídica, con la finalidad de llevar a cabo el proceso de reorganización de las dependencias referidas en el artículo anterior. Esta comisión debería elaborar un informe que [d]ebía contener lo siguiente: (a).-Evaluación de las funciones y actividades que se cumplen en cada una de ellas. El proceso de evaluación debía incluir una relación de cargos, el personal adscrito a ambas dependencias y sus aspectos organizativos y administrativos, (b).-Un plan que incluya las medidas, reformas estructurales y funcionales sugeridas, incluyendo las recomendaciones para su cumplimiento, así como las incidencias presupuestarias que puedan implicar las mismas”.

Que, “Según el Artículo 3° de dicha Resolución, El informe referido en el artículo anterior debería ser presentado ante la Vice-Fiscalía General de la República, dentro de un lapso máximo de treinta (30) días a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución, con la finalidad de que fuera elevado a consideración y aprobación del Fiscal General de la República.

Agregó que, “…En fecha 07 de [m]arzo de 2007, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.639, la Resolución N°: 172 de fecha 06 de [m]arzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual, Se Resolvió: PRIMERO: Reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, [e]stado Zulia y convertirlas en Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales, (…). Consecuencialmente, se deberá efectuar la reducción de personal que fuere necesaria. SEGUNDO: La Unidad de Atención Médica Primaria del Área Metropolitana de Caracas, tendrá un Médico Jefe, de libre nombramiento y remoción, quien prestará servicios a tiempo completo. (…Omisis…). QUINTO: La Dirección de Recursos Humanos efectuará los trámites administrativos requeridos, para la jubilación del personal adscrito a la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, [e]stado Zulia, que cumpla los extremos de ley, (…). Asimismo, tramitará el retiro de los empleados que ocupan los cargos que a continuación se mencionan, previa realización de las gestiones reubicatorias a que hubiere lugar: (…); un (1) Odontólogo Jefe; Dos (2) Odontólogos I; un (1) Odontólogo II;(…); dos (2) Asistentes de Odontología (Jornada Especial); un (1) Asistente de Odontología (…). Una vez vacantes los cargos antes mencionados, procederá a eliminarlos nominalmente, (…)”.

Manifestó que, “…En fecha 13 de marzo de 2007 Con base en las Resoluciones anteriores, Doris Josefa Luna Caldera, fue notificada de la Resolución Nº: 196 que resolvió su Separación del Cargo o Remoción, y pas[ó] a Disponibilidad por un período de un (1) mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias”.

Alegó que, “En fecha 03 de [a]bril de 2007, [la querellante asistida de abogado interpuso Recurso de Reconsideración] contra el Acto Administrativo de su Separación del Cargo o Remoción, y, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 21, 25, 26, 49, 51, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…) le SOLICITÓ al Ministerio Público lo siguiente: a)= Le fuera emitido un juego de copias certificadas del expediente administrativo en donde se decide la reorganización de la Coordinación (…), y donde se realiza técnicamente el estudio pertinente del caso. b)= Le fuera emitido un juego de copias certificadas de su expediente administrativo personal, lleva[do] por la Dirección de Recursos Humanos. (…). En esa misma fecha (03 de Abril de 2007), (…) conjuntamente con la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 196, (Remoción del cargo), solicitó el acceso al expediente administrativo, (…), le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMIISTRATIVO”.

Que, “En fecha 17 de [m]ayo de 2007, (…) solicitó nuevamente tener acceso al expediente administrativo, (…) nuevamente le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. En ese mismo acto ratificó el pedimento de las copias certificadas solicitadas el 03/Abril/2007”.

Expuso que, “En fecha 22 de [m]ayo de 2007, salió publicado en el Diario Últimas Noticias, la Resolución Nº: 368 de fecha 30-04-2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió RETIRAR del Ministerio Público a la ciudadana DORIS JOSEFA LUNA CALDERA”.

Adujó que, “En fecha 23 de [m]ayo de 2007, (…) solicitó NUEVAMENTE tener acceso al expediente administrativo, (…)”.

Precisó que, “En fecha 25 de [m]ayo de 2007, (…), en vista de las reiteradas veces que le niegan el acceso a su expediente administrativo personal, se consignó escrito solicitando se le informará… ¿Por qué razón se le había negado en anteriores oportunidades el expediente administrativo?, sin recibir oportuna y adecuada respuesta por escrito. La respuesta del Ministerio Público fue, que se le dijó verbalmente a la abogada Jualib Maza, que no tenía acceso al expediente ni le podían entregar las copias solicitadas, porqué su representación era ilegítima e ilegal, que no era suficiente, (…), según el criterio de la Superioridad, (…). En consecuencia consignó Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 368 de fecha 30-04-2007, donde se Resolvió el Retiro del Ministerio Público”.

Argumentó, que en fechas 31 de mayo y 02 de julio de 2007, solicitó nuevamente tener acceso al expediente administrativo, ratificando las solicitudes efectuadas en fechas anteriores, tanto para revisar lo relativo al acto de Remoción, así como para revisar lo relativo al acto de Retiro (…), nuevamente le fue negado el acceso a dicho expediente administrativo.

Sostuvo que, “En fecha 17 de [j]ulio de 2007, en virtud de que el Ministerio Público los troncó, (…), les negó cualquier forma o posibilidad de acceso al expediente administrativo y por ende, les obstruyó el ejercicio del Derecho a la Defensa, se vieron en la imperiosa necesidad de interpones dos (2) Recursos de Abstención o Carencia contra el Ministerio Público, (…)”.

Expuso que, “La Remoción y posterior Retiro se generó por la Resolución Nº: 979 de fecha 8 de Diciembre de 2005. Esta Resolución fijó un plazo desde el 12-12-05 hasta el 31-03-06 para reorganizar de los Servicios Médicos, así como, un lapso de un (1) mes, a partir del 12 de diciembre de 2005, para que el informe Técnico realizado por la Comisión fuera presentado a la Vice-Fiscal, y ésta a su vez, lo presentara ante el Fiscal General de la República. Eso NO ocurrió así”.

Que, “La Resolución Nº: 172 de fecha 06-03-07, no establece cuándo fue entregado el Informe Técnico, por lo que en su criterio, debe presumirse que fue entregado en esa misma fecha 06-03-07 para su aprobación por parte del Fiscal General de la República. (…)”.

Que, “Las gestiones reubicatorías, por una parte, no se cumplieron a cabalidad en cuanto a la gestiones que debieron de haberse realizado (…), y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de 30 días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación, tampoco se cumplieron los tramites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Expuso que, “(…), el Derecho a la Petición y a la Oportuna y Adecuada Respuesta (art. 51 CRBV); a su vez constituye violación del Derecho a la Defensa, lo cual en su conjunto a la vez constituye, la violación del Debido Proceso Administrativo. (art. 49, 1 CRBV). (…) De acuerdo a esa actuación de no dejar que la apoderada mediante carta poder de Doris Josefa Luna Caldera, tuviera acceso al expediente y, no expedirle las copias reiteradamente solicitadas, entonces, el Ministerio Público, HA VIOLADO SU PROPIA LEY, SU PROPIO ESTATUTO, LA PROPIA RAZON DE SU EXISTENCIA, COMO LO ES SER CONTRALOR DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD”.

Acotó que, “en relación al resultante Acto de Retiro por infructuosidad en la gestión reubicatoría, se observa (…). Se llega al Retiro porque no se consiguió o no se logró una reubicación en el lapso de Disponibilidad. (…). En este caso, el hecho de violarle el derecho a la defensa en todo lo relativo a la Remoción (No permitirle acceso al expediente-No tramitarle la reubicación, etc) todo esto, apareja, que el acto de Retiro, también en NULO, por violación del Debido Proceso, violación del Derecho a la Defensa y violación del Derecho a ser Oida”.

Que, “EL RETARDO EN CUMPLIR CON EL LAPSO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN 979 DE DIC DE 2005, ES POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. ESTO NO SE PUEDE PROLONGAR INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO, POR CUANTO CONSTITUYE, ADEMAS DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19, 20, y 21 numeral 1; los artículos 88 y 89, 141, 143, 144 y 146 Constitucionales, constituye UN ABUSO DE DERECHO dicho acto de remoción y retiro, fundándose en las consideraciones explanadas tanto en la Resolución No: 196 del 13/03/2007 como en la Resolución N°: 368 del 30/04/2007. Dicha Actuación retardataria del Ministerio Público constituye un ACTO ADMINISTRATIVO DESPROPORCIONADO que viola el artículo 12 de la LOPA”.

Que, “…El trámite de Reorganización no lo hizo dentro del término razonable de actuación. Por lo tanto, no puede venir un año después, cuando la realidad fáctica es otra, a aplicar un acto administrativo previsto para la realidad de un año atrás. Resultan igualmente NULAS las Resoluciones aquí atacadas de nulidad, por cuanto violan el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…). La Resolución en comento constituye un acto desproporcionado. (…). En el caso de [su] representada Doris Josefa Luna Caldera, el Ministerio Público, después de un año es que viene a aplicar una reorganización que debió haberse realizado en Marzo de 2006, violando su propia Resolución N°: 979 del 08/12/2005”.

Argumento que las resoluciones recurridas violentan los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por constituir actos desproporcionados, y asimismo afectan su derecho a la Estabilidad en el Trabajo, garantizado por los artículos 87; 89, numerales 1, 2, 4 y 5; y 93, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…el Ministerio Público, ingresó a un médico nuevo que se encargó de la Coordinación del Servicio Médico o Unidad de Atención Médica llamada SIMÓN PINEDA, titular de la cédula de identidad N°: V-4.586.479, esto, antes de cumplirse con el mes de las gestiones reubicarías de Doris Josefina Luna Caldera, por tanto violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “…Los cargos que quedaron vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal…”. En fechas 13 y 14 de septiembre de 2007, en el Diario Últimas Noticias, salió publicado un aviso emanado del Ministerio Público, donde se solicitan MÉDICOS ESPECIALISTAS, para proveer los cargos de los Médicos Especialistas, cargos que fueron “aparentemente eliminados” con la “Reorganización”. De acuerdo al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…). Con esa actuación administrativa, el Ministerio Público violó El Debido Proceso Administrativo (art. 49 CRBV), violó su Estabilidad Laboral (art. 93 CRBV) violando igualmente el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 43, 44 y especialmente el artículo 46, todos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con todo lo cual adecuó su conducta a los presupuestos de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA-, que emitió el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, e igualmente resulta nulo los actos de remoción y retiro, (…)”.

Finalmente solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Declare la Nulidad de los Actos Administrativos constituidos por: a)=Resolución N°: 196 de fecha 13 de Marzo de 2007, (…), mediante la cual se resolvió la Separación o REMOCIÓN del cargo de Odontólogo I. b)= Resolución N°: 368 de fecha 30 de Abril de 2007, (…), mediante la cual se resolvió el RETIRÓ del cargo de Odontólogo I. SEGUNDO: …ordene la reincorporación, de Doris Josefa Luna Caldera al Ministerio Público, en el mismo cargo que detentaba, (…).TERCERO: …se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha desde su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo (…)”.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana MIRIAM OMAIRA PINEDA DE FARIÑAS, antes identificada, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones expuestas en el escrito libelar por la ciudadana DORIS JOSEFA LUNA CALDERA.

Indicó que “…la Dirección de Secretaría General del Despacho del Fiscal General de la República, según Oficio N° DSG-037988, del 10 de julio de 2007, atendiendo al Dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho, N° DCJ-11-1196-2007, de fecha 20 de junio de 2007, hizo entrega en fecha 20 de agosto de 2007, de la copia certificada de diecisiete (17) expedientes administrativos, entre los cuales se encuentra el de la recurrente, (…) cuya copia fue consignada en los expedientes, correspondiente a los recursos por abstención cursantes ante los Juzgados Superiores Cuarto y Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…), se ha verificado el decaimiento del objeto de dicha acción, y por tanto es impertinente traerlo a colación en el caso de autos”.

Resaltó que, “…carece de fundamento el alegato de la recurrente, según el cual, no había podido ejercer oportunamente los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, dado que el Ministerio Público no le había suministrado las copias certificadas solicitadas, ya que, pudo conocer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron las decisiones emanadas del Ministerio Público, y adicionalmente, los actos administrativos establecieron los recursos procedentes, los cuales, interpuso efectivamente en fechas 3 de abril y 2 de julio de 2007”.

Manifestó que la querellante, “…fue notificada del texto íntegro de la Resolución N° 196, de fecha 13 de marzo de 2007 [Folio veinte (20) del expediente administrativo], que resolvió su separación del cargo de Odontólogo I, en la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° DGA-DRH-DRLSP-192/2007, de la misma fecha, recibido en fecha 14 de marzo de 2007, tal como se evidencia al folio diecinueve (19) de su expediente administrativo; y así mismo, según se evidencia del folio noventa y ocho (98) de su expediente administrativo, se le notificó en fecha 7 de mayo de 2007, mediante Oficio N°DGA-DRH-DRLSP-311/2007 de la misma fecha, respecto al contenido de la Resolución N° 368, de fecha 30 de abril de 2007, que resolvió su retiro del Ministerio Público, visto que resultaron infructuosos los trámites para su reubicación dentro y fuera de la Institución, durante el mes de disponibilidad que le fuera acordado, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Estatuto del Personal del Ministerio Público. De allí que, es evidente que la recurrente pudo conocer los motivos que dieron lugar: En primer término, a su separación del cargo, dada la Resolución N° 979, de fecha 8 de diciembre de 2005, (…); y en segundo lugar, a su retiro del Ministerio Público, visto que resultaron infructuosos los trámites para su reubicación dentro y fuera de la Institución, durante el mes de disponibilidad que le fuere acordado, (…)”.

Expuso que, “…se evidencia de la documentación anexa al libelo del recurso, la recurrente ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso en fecha 3 de abril y 2 de julio de 2007, mediante el cual ejerció del correspondiente recurso de reconsideración por ante el Fiscal General de la República, exponiendo todos los alegatos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, (…)”.

Citó el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de hacer referencia al proceso de reorganización de los Servicios Médicos del Ministerio Público, que dio lugar a la reducción de personal que determinó el retiro de la querellante. Del mismo modo, citó lo dispuesto en el numeral 4, parágrafo único, del artículo 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó que, “…la relación estatutaria de los funcionarios al servicio del Ministerio Público se rigen en primer término, por las normas dictadas por el Fiscal General de la República, y en su defecto, por los principios generales dispuestos en el ordenamiento jurídico para la generalidad de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, (…)”.

Respecto al régimen general de la reducción de personal, citó sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: (Eliecer Salas Olmos contra el Fiscal General de la República). Del mismo modo, citó sentencia N° 2006-1447, del 19 de octubre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que “…se inició con la Resolución N° 979, de fecha 8 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005, a través de la cual, se declaró en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia. (…) se creó una comisión integrada por los Directores de la Dirección General Administrativa, la Dirección de Consultoría Jurídica y la Dirección de Recursos Humanos, encargada (…), a los fines de la creación un plan de reforma estructural (sic) y funcional de las mismas. (…) dicha Comisión presentó el “Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización” en el mes de marzo del año 2006, contentivo de: la estructura actual de las Coordinaciones; los antecedentes al proceso de reorganización; el diagnostico situacional; y, la propuesta de reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público, sin que pueda considerarse que el transcurso del tiempo afecte en forma alguna la facultad del Fiscal General de la República para ejercer su potestad organizativa de forma discrecional, previa evaluación detallada de la situación, que determinó la permanencia de los supuestos fácticos que dieron lugar a la Resolución N° 979 del 8/12/2005…”.

Que, “la Resolución N° 172 del 06/03/2007, estableció entre sus considerandos, los motivos que dieron lugar al inicio de la reorganización y que aún continuaban existiendo para ese momento”.

Citó, sentencia N° 825 del 6 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo destacó que “…el Fiscal General de la República dentro de un margen de tiempo razonable y previa evaluación de la situación (motivos y fines), dictó la Resolución N° 172, de fecha 6 de marzo de 2007, (…) resolviendo la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, estado Zulia y la reducción de personal que fuera necesaria…”.

Argumentó que “…se estableció en el aparte “QUINTO” de esta última Resolución, lo siguiente: “QUINTO.- La Dirección de Recursos Humanos efectuará los trámites administrativos requeridos, para la jubilación del personal adscrito a la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia, que cumpla los extremos de ley, (…). Asimismo, tramitará el retiro de los empleados que ocupan los cargos que a continuación se mencionan, previa realización de las gestiones reubicarías a que hubiere lugar: (…); un (1) Odontólogo Jefe; Dos (2) Odontólogos I; un (1) Odontólogo II;(…); dos (2) Asistentes de Odontología (Jornada Especial); un (1) Asistente de Odontología (…). Una vez vacantes los cargos antes mencionados, procederá a eliminarlos nominalmente…”.

Que, “…el Ministerio Público efectuó a cabalidad las gestiones reubicatorías correspondientes, sin obtener resultados satisfactorios, lo que determina la legitimidad de la Resolución N° 368, del 30 de abril de 2007, por medio de la cual, el Fiscal General de la República procedió a su retiro del Ministerio Público”.

Expuso que, “…en relación con el alegato referido a la solicitud de “Médicos especialistas”, para la Unidad de Atención Primaria del Ministerio Público, (…) aclaró que, tanto del informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización, como del aparte SEGUNDO de la propia Resolución N° 172, del 6 de marzo de 2007, se evidencia la necesidad de determinado personal, entre las cuales se encuentran médicos especialistas contratados bajo la figura de honorarios profesionales, lo que en ningún momento violenta lo dispuesto en el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se pretende proveer ninguno de los cargos que quedaron vacantes con la reestructuración, situación ésta por demás imposible considerando que tal como lo estableció el aparte CUARTO de la mencionada Resolución, dichos cargos fueron eliminados nominalmente…”.

Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 196, de fecha 13 de marzo de 2007, y la Resolución N° 368, de fecha 30 de abril de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante las cuales, fue removida y retirada del cargo de Odontólogo I, adscrito a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público, respectivamente.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio Público, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, antes identificada, en el cual pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 196, de fecha 13 de marzo de 2007, y la Resolución N° 368, de fecha 30 de abril de 2007, ambas dictadas por el Fiscal General de la República, en las cuales, fue removida y retirada del cargo de Odontólogo I, adscrito a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público, denunciando que los mismo se encuentran viciados de nulidad, por vulnerar su derecho a la defensa, al debido proceso, así como los principios de estabilidad y proporcionalidad. Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo y en consecuencia, se ordene su reincorporación efectiva al cargo que detentaba o en su defecto, a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, al que venía ejerciendo desde el momento de su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, aludió en su escrito de contestación entre otras cosas, que en relación a la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, éstos fueron totalmente garantizados a la querellante, en virtud de que fue notificada, ya que pudo conocer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron las decisiones emanadas del Ministerio Público, y adicionalmente, los actos administrativos establecieron los recursos procedentes, los cuales, interpuso efectivamente en fechas 3 de abril y 2 de julio de 2007, mediante el ejercicio del correspondiente recurso de reconsideración, exponiendo todos los alegatos de hecho y de derecho que consideró pertinentes.

Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

-Del derecho a la defensa, el debido proceso-

Siendo ello así, considera necesario quien aquí decide señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los actos, con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Al respecto, el Texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…).”

De la norma antes expuesta, se infiere que el debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”


Ahora bien, observa este Juzgador que el procedimiento a seguir en el presente caso para remoción y retiro de la querellante en virtud que poseía antecedentes de carrera, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Titulo III, Capítulo II de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, emanada por el Fiscal General de la República, vigente para ese momento, en cuyos artículos se establece lo siguiente:

“Artículo 43.- Se entiende por disponibilidad, la situación en que se encuentran los fiscales, funcionarios y empleados de carrera, afectados por una remoción, para el cual hubieren posteriormente designados. El periodo de disponibilidad será de un (1) mes, lapso dentro del cual, el removido tendrá derecho a percibir un sueldo y los complementos que le correspondan.
…(omisis)…”

“Articulo 44.- El Ministerio Público procurará, durante el lapso de disponibilidad, reubicar al removido en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o de su designación al cargo de libre nombramiento y remoción, según el caso”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo contenido en el artículo 105 del Título V, Capítulo I de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, emanado por el Fiscal General de la República, vigente para ese momento, el cual establece el retiro del Ministerio Público, el cual debe realizarse de conformidad con lo siguiente:

“Artículo 105.- El retiro de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, procederá en los siguientes casos:
A) Por renuncia escrita debidamente aceptada;
B) Por destitución;
C) Por jubilación;
D) Por invalidez permanente o por más de un año;
E) Por muerte del fiscal, funcionario o empleado;
F) Por reducción de Personal;
…(omisis)…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado a verificar la procedencia o no de la transgresión de este principio a través de las actas que conforman el expediente administrativo, y en tal sentido se observa las siguientes documentales:

1.- A los Folios 01 y 02 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución N° 979, suscrita por el Fiscal General de la República en fecha 08 de diciembre de 2005, mediante la cual resolvió “…en proceso la reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, estado Zulia, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el 31 de marzo de 2006”.

2.- Folios 03 y 04, del expediente administrativo, copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005, a través de la cual, se declaró en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, estado Zulia.

3.- Folios 05 al 14 del expediente administrativo, copia certificada del Informe Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización, suscrito por la Comisión del Proceso de Reorganización de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia, el cual se conformó por la Directora General Administrativa, la Directora de Recursos Humanos y la Directora de Consultoría Jurídica, de conformidad con la Resolución N° 979, de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005.

4.- Folio 96 del expediente administrativo, copia certificada de la notificación mediante Oficio N° DGA-DRH-DRLSP-190/2007, dirigido a la ciudadana DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, de la Resolución N° 196 de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Fiscal General de la República, en la cual fue separada del cargo que desempeñaba como Odontólogo I, en la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas, de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, efectiva en fecha 14/03/07.

5.- Folios 97 y 98 del expediente administrativo, copia certificada, de la Resolución N° 196 de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Fiscal General de la República, en la cual fue separada del cargo que desempeñaba como Odontólogo I, adscrita a la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, efectiva en fecha 14/03/07.

6.- Folio 120 del expediente administrativo, copia certificada, del Memorándum N° DRH-DRLSP-259/2007 de fecha 14 de marzo de 2007, suscrito por la Sub Dirección de Recursos Humanos, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual remitieron Actas de entrega del personal de la Coordinación de Servicios Médicos, con fecha efectiva de recibido el 20 de marzo de 2007.

7.- Folio 146, del expediente administrativo, copia certificada, del Oficio N° DRH-DT-CR-236-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Licenciado ENRIQUE JOSÉ TRIAS ORTIZ, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 4, a los de solicitar la reubicación del personal del área del servicio médico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43° del Estatuto del Personal del Ministerio Público, remitiendo la lista de los funcionarios, en el cual se evidencia el nombre de la hoy querellante DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 4.717.114, con sello de recibido por ese ente el 21 de marzo de 2007.

8.- Folio 147, del expediente administrativo, copia certificada, del Oficio N° DRH-DT-CR-237-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Tcnel (EJ) JESÚS MONTILLA, en su carácter de Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S. Edificio I.V.S.S. Piso 6, Parroquia Altagracia, Carmelitas, a los de solicitar la reubicación del personal del área del servicio médico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43° del Estatuto del Personal del Ministerio Público, remitiendo la lista de los funcionarios, en el cual se evidencia el nombre de la hoy querellante DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 4.717.114, con sello de recibido por ese ente el 21 de marzo de 2007.

9.- Folio 148, del expediente administrativo, copia certificada, del Oficio N° DRH-DT-CR-238-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana EULALIA GUERRERO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Procuraduría General de la República, Edificio Sede de la Procuraduría General, Av. Paseo Los Próceres, Piso 1, Santa Mónica, a los de solicitar la reubicación del personal del área del servicio médico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43° del Estatuto del Personal del Ministerio Público, remitiendo la lista de los funcionarios, en el cual se evidencia el nombre de la hoy querellante DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 4.717.114, con sello de recibido por ese ente el 21 de marzo de 2007.

10.- Folio 149, del expediente administrativo, copia certificada, del Oficio N° DRH-DT-CR-239-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano ANGEL LUÍS RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Recursos Humanos Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 2, a los de solicitar la reubicación del personal del área del servicio médico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43° del Estatuto del Personal del Ministerio Público, remitiendo la lista de los funcionarios, en el cual se evidencia el nombre de la hoy querellante DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 4.717.114, con sello de recibido por ese ente el 21 de marzo de 2007.

11.- Folio 150, del expediente administrativo, copia certificada, del Oficio N° DRH-DT-CR-240-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Lic. RICARDO D’ LIMA, en su carácter de Director de Recursos Humanos Alcaldía Mayor, a los de solicitar la reubicación del personal del área del servicio médico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43° del Estatuto del Personal del Ministerio Público, remitiendo la lista de los funcionarios, en el cual se evidencia el nombre de la hoy querellante DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 4.717.114, con sello de recibido por ese ente el 21 de marzo de 2007.

12.- Folio 151, del expediente administrativo, copia certificada, del Oficio N° 0240, de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana EULALIA GUERRERO RIVERO, dirigido al Director de Recursos Humanos Del Ministerio Público, a los fines de dar respuesta al Oficio N° DRH-DT-CR-238-2007 de fecha 20-03-2007, relacionado con la reubicación del personal del área del servicio médico, mediante el cual informó que no poseían cargos vacantes en la referida área, se evidencia sello de recibido por ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 30 de marzo de 2007.

13.- Folio 152 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio N°DRH-DTD-CR-307-2007 de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Lic. ENRIQUE JOSÉ TRIAS ORTIZ, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 4, a los fines de ratificar el contenido del Oficio N° DRH-DT-CR-236-2007 de fecha 20 de marzo de 2007, relacionado con la reubicación del personal del área del servicio médico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43° del Estatuto del Personal del Ministerio Público, remitiendo la lista de los funcionarios, en el cual se evidencia el nombre de la hoy querellante DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 4.717.114, con sello de recibido por ese ente el 12 de abril de 2007 (negritas del original).

14.- Folio 154 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio N° DRH-DTD-CR-308-2007 de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Lic. RICARDO D’ LIMA, en su carácter de Director de Recursos Humanos, Alcaldía Mayor, a los fines de ratificar el contenido del Oficio N° DRH-DT-CR-240-2007 de fecha 20 de marzo de 2007, relacionado con la reubicación del personal del área del servicio médico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43° del Estatuto del Personal del Ministerio Público, remitiendo la lista de los funcionarios, en el cual se evidencia el nombre de la hoy querellante DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 4.717.114, con sello de recibido por ese ente el 12 de abril de 2007(negritas del original).

15.- Folio 156 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio N°DRH-DTD-CR-309-2007 de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 2, a los de ratificar el contenido del Oficio N° DRH-DT-CR-239-2007 de fecha 20 de marzo de 2007, relacionado con la reubicación del personal del área del servicio médico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43° del Estatuto del Personal del Ministerio Público, remitiendo la lista de los funcionarios, en el cual se evidencia el nombre de la hoy querellante DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 4.717.114, con sello de recibido por ese ente el 12 de abril de 2007(negritas del original).

16.- Folio 158 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio N°DRH-DTD-CR-310-2007 de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Tcnel, (EJ) JESÚS MONTILLA, en su carácter de Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S. Edificio I.V.S.S. Piso 6, Parroquia Altagracia, Carmelitas, a los de ratificar el contenido del Oficio N° DRH-DT-CR-237-2007 de fecha 20 de marzo de 2007, relacionado con la reubicación del personal del área del servicio médico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43° del Estatuto del Personal del Ministerio Público, remitiendo la lista de los funcionarios, en el cual se evidencia el nombre de la hoy querellante DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 4.717.114, recibida en ese ente administrativo a las 3:30 pm por la funcionaria Brenda. (Negritas del original).

17.- Folio 160 del expediente administrativo, copia certificada, del Oficio N° 3838, de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano RICARDO DENIS DELIMA, en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público ciudadana LESBIA M. ROA R., a los fines de dar respuesta al Oficio N° 308-2007 de fecha 12 de abril de 2007, relacionado con la reubicación del personal del área del servicio médico, mediante el cual informó que no existía posibilidad de cargos en la nómina de esa Alcaldía, verificándose fecha de recibido por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público13 de abril de 2007.

18.- Folio 162 del expediente administrativo, copia certificada, del Oficio N° 446, de fecha 20 de abril de 2007, suscrito por el Abogado ÁNGEL LUÍS LEÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público ciudadana LESBIA M. ROA R., a los fines de dar respuesta al Oficio N° DRH-DTD-CR-239-2007 de fecha 20 de marzo de 2007, relacionado con la reubicación del personal del área del servicio médico, mediante el cual informó no disponer de cargos vacantes.

19.- Folio 170 del expediente administrativo, copia certificada, del Oficio N° 1412, de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por el Lic ENRIQUE JOSÉ TRIAS ORTIZ, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público ciudadana LESBIA M. ROA R., a los fines de dar respuesta al Oficio N° DRH-DTD-CR-236-2007 de fecha 20/03/2007, relacionado con la reubicación del personal del área del servicio médico, mediante el cual informó no disponer de cargos vacantes que permitan atender dicha solicitud, se evidencia fecha de recibido por ante el Ministerio Público 20 de julio de 2007.

20.- Folio 211 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio N° DGA-DRH-DRLSP-311/2007 de fecha 07 de mayo de 2007, suscrito por la ciudadana LESBIA M. ROA R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual se notificó a la ciudadana DORI JOSEFA LUNA CALDERA, de la Resolución N° 368 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Fiscal General de la República, en la cual fue Retirada del cargo que desempeñaba como Odontólogo I, en la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas, de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, efectiva en esa misma fecha.

21.- Folios 214 del expediente administrativo, copia certificada, de la Resolución N° 368 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Fiscal General de la República, en la cual fue Retirada la Ciudadana DORIS JOSEFA LUNA CALDERA del cargo que desempeñaba como Odontólogo I, adscrita a la Dirección General Administrativa del Ministerio Pública.

Ahora bien, es importante precisar que las actas que conforman el expediente administrativo son documentos públicos administrativos que provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo, deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al procedimiento, por tanto, goza de autenticidad y veracidad.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado lo siguiente:

“…que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Vid. Sentencia No. RC00410, 04 de mayo de 2004, Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión Nº 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos pues que el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación; y en consecuencia, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos. Así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto éstos derechos fundamentales se manifiestan cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho de acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del proceso, las actas que la componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos realizados en su contra por parte de la administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de impugnación a ejercer frente a los actos dictados por la Administración; se evidencia del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente analizado, que la querellante durante todo el proceso estuvo notificada de la Resolución N° 196 de fecha 13 de marzo de 2007, verificándose al folio 97 y 98 del expediente administrativo, en la cual fue separada del cargo que desempeñaba como Odontólogo I, adscrita a la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, siendo efectiva la misma en fecha 14 de marzo de 2007, en virtud de la Resolución N° 979, de fecha 08 de diciembre de 2005, debido a la Reducción de Personal generada por el proceso de Reorganización, que se había declarado en la Coordinación de Servicios Médicos de Caracas y de Maracaibo, estado Zulia, en la misma se le comunico lo siguiente: “…que por ser funcionaria de carrera, se le otorgaría un (1) mes de disponibilidad conforme a lo previsto en el artículo 43…”; Asimismo, fue notificada de la Resolución N° 368 de fecha 30 de abril de 2007, por haber resultado infructuosos los trámites de reubicación dentro y fuera de la Institución durante el mes de disponibilidad, realizados por Dirección de Recursos Humanos, los cuales se evidencian en los oficios dirigidos a los directivos de la Administración Pública, a los fines de la reubicación de los funcionarios, cursante a los folios 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 170, del expediente administrativo, en ambas resoluciones hicieron mención de los recursos que podía ejercer, constatando a los folios 39 al 41 y su vuelto del presente expediente, que la querellante hizo uso del Recurso de Reconsideración; por lo cual se observa, que pudo conocer los motivos que dieron lugar primero a su separación del cargo; y segundo, a su retiro del Ministerio Público, por ser infructuosa su reubicación en el mes de disponibilidad, por lo que no puede haber posibilidad alguna de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como, el referido a la violación del derecho a la estabilidad que erróneamente invoca la hoy querellante, motivo por el cual, es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE los alegatos invocados por la hoy querellante. Así se decide.

En relación al principio de proporcionalidad, es necesario destacar que el mismo se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

Artículo 12.- “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Asimismo, en razón de que la disposición transcrita alude a la proporcionalidad, este sentenciador evidencia que la administración acató el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando de manera idónea, el Fiscal General de la República procedió conforme a la potestad que le otorgan los artículo 105, 43 y 44, de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que el mismo cumplió con los principios generales que rigen el procedimiento para efectuar la reducción de personal, siendo que al verificar los funcionarios que poseían antecedentes de carrera, realizó los trámites pertinentes, es decir, cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la necesaria reducción del personal de la Coordinación de Servicios Médicos, como consecuencia de su reorganización administrativa. En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, es que sostiene este Tribunal que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado por el principio de proporcionalidad, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, por lo que mal pudiera declararse la nulidad del mismo. Así se decide.

De conformidad con la motivación antes expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 196, de fecha 13 de marzo de 2007, y la Resolución N° 368 de fecha 30 de abril de 2007, en consecuencia, se CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 196, de fecha 13 de marzo de 2007, y la Resolución N° 368 de fecha 30 de abril de 2007, ambas dictadas por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS JOSEFA LUNA CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.717.114, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 196, de fecha 13 de marzo de 2007, y la Resolución N° 368 de fecha 30 de abril de 2007, ambas dictadas por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 196, de fecha 13 de marzo de 2007, y la Resolución N° 368 de fecha 30 de abril de 2007, ambas dictadas por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

IMPROCEDENTE los alegatos de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, así como, el referido a la violación del derecho a la estabilidad que erróneamente invocó la hoy querellante, conforme a la motiva de la presente decisión.

TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de la hoy querellante, en relación al principio de proporcionalidad conforme a la motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.005900
AV/GP/Francia.-

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