Decisión Nº 006348 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-10-2018

Número de expediente006348
Fecha30 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesEGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de octubre de 2018

EXPEDIENTE Nº 006348
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.603.850.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.)

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 00-6348

I

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009, el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.603.850, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-00000936, de fecha 3 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superindente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), y siendo notificada mediante cartel de notificación publicado en el diario VEA del 20 de marzo de 2009, mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13.

Por distribución efectuada el 26 de mayo de 2009, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, se admitió la presente querella.

En fecha 26 de octubre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente en fecha 15 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Definitiva.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante alegó lo siguiente:

Que, “En fecha 12/06/08, la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., a través de su agente aduanal, TAUREL & CIA, SUCRS, C.A., trasmitieron por vía electrónica a la Aduana, tres (3) Declaraciones Únicas de Aduanas, las cuales comprendían diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, modelos E350, C Compresor y SLK 200, quedando registradas esas declaraciones en el Sistema Aduanero Automatizado, en lo sucesivo “SIDUNEA”, bajo los Nos. C-44074, C-44078 y C-44140 respectivamente (…)”.

Manifestó que, “…En fecha 16/06/08 fueron recibidos en la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales de la División de Operaciones de la Aduana de Puerto Cabello, varios documentos, entre los cuales estaban las mencionadas Declaraciones Únicas de Aduanas Nos. C-44074, C-44078 y C-44140 respectivamente…”.

Indicó que, “la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales de la División de Operaciones procedió a la revisión de la Licencia de importación Automotriz Nº 1004-4953, encontrando diferencias entre el contenido de esa Licencia de Importación con el contenido de las Declaraciones Únicas de Aduanas supra mencionadas, ya que la Licencia de Importación Automotriz ampara la importación de vehículos Mercedes Benz modelos 2009 y las Declaraciones Únicas de Aduanas decía que esos vehículos eran modelos 2008 (…)”.

Alegó que, “…fue la conducta desplegada por su representada, consistente en librar un Acta de Requerimiento, la cual estuvo ajustada a derecho y a la jurisprudencia patria como veremos mas adelante, que motivo que la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT en fecha 07/08/08 dictara un Auto de Apertura de un procedimiento sancionatorio contra ella, ya que según el dicho de esa Gerencia, la misma ha debido recomendar la imposición de la pena de comiso a la consignataria de los diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz y no darle la oportunidad de solventar los problemas que surgieron con la licencia importación automotriz, al expedir un Acta de Requerimiento (Despacho Subsanador) a tales fines”.

Expreso que, “En fecha 07/08/08, [su] representada fue objeto de una entrevista realizada por funcionarios adscritos a la División de Asuntos Penales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la que expuso los hechos ocurridos, y en esa misma fecha, la gerencia de Recurso Humanos procedió a dictar un acto contentivo de los cargos imputados a mi representada , ya que según esa Gerencia de esos hechos se evidenciaba que la misma había obviado el procedimiento legalmente establecido en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a la que se encontraban sometidas los diecisiete (17) vehículos, ya que esa mercancía debía ser comisada, lo cual colocaba a mi representada en las causales de destitución previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Dicha acta de cargos le fue notificada a mi representada el 07/08/08”;

Señaló que, “En fecha 14/08/08, la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT procedió a la formulación de cargos contra [su] representada; quien posteriormente presento su escrito de descargos y promoción de pruebas siendo el caso que el procedimiento finalizo con la Resolución aquí recurrida, la cual ordenó la destitución de [su] representada en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11 que venia desempeñando en la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, siendo contra esa Resolución contra la cual se ejerce el presente recurso”.

Aclaró que, “en la Resolución aquí impugnada se indico que [su] representada fue destituida del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, que venia desempeñando en la División de Recaudación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, cuando lo cierto es que el cargo desempeñado por [su] representada al momento de su destitución era el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 en la División de Operaciones de esa Aduana, es decir, [su] representada fue destituida de un cargo que no ejercía, lo que conduce que la Resolución aquí impugnada sea absolutamente nula por adolecer del vicio de falso supuesto, entre otros vicios que serán denunciados más adelante”.

Manifestó que, “…la Resolución aquí recurrida es absolutamente nula por haber sido dictada en violación del derecho a la salud de [su] representada consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, ya que para el momento en que fue destituida de su cargo, se encontraba de reposo medico, tal como se evidencia de las constancias medicas expedidas por el Seguro Social…”.

Adujo que, “…la Resolución aquí recurrida es absolutamente nula por haber sido dictada en violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada en sede administrativa consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, ya que ella fue destituida de su cargo con base a unos hechos distintos que dieron origen al procedimiento administrativo que culmino con el acto que ordeno su destitución…”.

Expuso que, “…se le violo a [su] representado su derecho a la presunción de inocencia, y así se evidencia de una simple lectura del Auto de Determinación de Cargos y del Acto de Formulación de Cargos, ambas elaboradas por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en fechas 07/08/08 y 14/08/08 respectivamente, en la que esa Gerencia de manera categórica a afirmo que mi representada había obviado el procedimiento legalmente establecido en el proceso de importación de los diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz,…”.

Manifestó que: “…la Resolución aquí impugnada, también incurrió en el vicio de falso supuesto de varias formas distintas. En primer lugar, en la parte in fine de la Resolución impugnada se evidencia que la misma fue destituida del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11 que venia desempeñando en la División de Recaudación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, cuando lo cierto es que la misma venia desempeñando el cargo de Profesional Aduanero y Tributario GRADO 13 y en la División de Operaciones de esa Aduana, es decir, el vicio de falso supuesto de hecho aquí denunciado se configura en virtud que mi representada fue destituida de un cargo que no ejercía en una División distinta a la que no se encontraba adscrita.
En segundo lugar, se vuelve a configurar otra vez (…), por considerar que su conducta en los hechos investigados se subsumían en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 2º y 6º de la ley del Estatuto de la Función Publicas, al considerar que la actuación que desplegó como funcionaria en el proceso de importación de diecisiete (17) vehículos Mercedes benz, por parte de la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA C.A fue contraria a derecho, ya que ante las discrepancias detectadas entre la licencia de Importación Automotriz y los vehículos en cuestión, constatándose en el reconocimiento físico que los mismos eran modelos 2008 y la licencia de importación presentada autorizaba la importación de vehículos modelo año 2009, ha debido recomendar la imposición de la pena de comiso a esa mercancía y no emitir un Acta de Requerimiento para que el consignatario de los vehículos subsanara esos errores…”.

Asimismo indicó que, “es absolutamente nula por violentar el principio de la confianza legitima o despectiva plausible al considerar que: “(…) Si [su] representada actuó de la manera que actuó en el proceso de nacionalización de los diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, lo hizo sobre la base del contenido del oficio Nº 114 dictado en fecha 18/04/08, donde el MILCO estableció los parámetros para la aceptación de las Licencias de Importación Automotriz y tramitación del desaduanamiento de los vehículos, permitiendo lo siguiente: 1.- El uso de todas las unidades a nacionalizar, no solo el trimestre en curso, sino de los posteriores también; 2.-Que el año de fabricación o el año modelo del vehiculo este comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive; 3.- Que la numeración de la pagina del papel de seguridad, ubicada en la esquina inferior derecha, pueda ser discontinuo; 4.- Permitir la posibilidad de mínimas discrepancias en el modelo o versión del vehiculo entre lo especificado en la licencia y los demás documentos de importación; 5.- Que unidades de un trimestre se posterguen para trimestres consecutivos, lo que no se permite es lo contrario; 6.- Se permite la nacionalización de vehículos con licencias que tengan la banda superior que diga: “Licencia Especial con Divisas propias”, …”.

Afirmó que, “…de manera subsidiaria opongo la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4º del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable como principio general del derecho a la materia funcionarial, el cual dispone que son circunstancias que eximen de responsabilidad el error de derecho y de derecho excusable…”.

Asimismo solicitó que, “…el SENIAT sea condenado a cancelar a mi representada sus prestaciones sociales y demás beneficios…”.

Finalmente solicitó que, “…PRIMERO: Que la presente querella sea declarada CON LUGAR por la definitiva; y en consecuencia, se proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCION Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-00000936, dictado en fecha 03/02/09 por el SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, a través de la cual mi representada fue DESTITUIDA del cargo de TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 11, el cual venia desempeñando en la División de Recaudaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello como de manera errada se señalo en esa Resolución; y por lo tanto, se ordene su REINCORPORACION INMEDIATA en el cargo que realmente venia ejerciendo de PRODESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 13, el cual venia desempeñando en la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello o en otro cargo de carrera de similares características devengando el mismo salario, en caso de no ser posible lo primero, y se ordene EL PAGO de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación efectiva, para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: En el supuesto negado que el acto administrativo impugnado mediante este escrito sea confirmado por ese Honorable Tribunal, con sumo respeto solicitamos que el SENIAT sea CONDENADO a cancelar a mi representada sus prestaciones sociales y demás beneficios que se le adeuden…”.




III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la Profesional del Derecho MIMI ALEXANDRA LA MORGIA MENDOZA, antes identificada, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Que, “…en el presente caso, el acto administrativo de destitución describe ampliamente los antecedentes de hecho y de derecho que conllevan a la Administración a destituir a la accionante, por encontrarse incursa en los hechos relacionados con el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la legislación aduanera vigente que debía aplicarse a la importación de diecisiete (17) vehículos Mercedes Benz año modelo 2008 efectuada por la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., toda vez que no era viable jurídicamente la elaboración de un Acta de Requerimiento con la finalidad de que la empresa mencionada subsanara las irregularidades presentadas en la importación de los vehículos en comento, siendo lo procedente aplicar la medida denominada COMISO de acuerdo con lo previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Aduce en cuanto a la conducta de la querellante estuvo ajustada a derecho que: “…En el caso que nos ocupa, si bien el agente aduanal presento la Licencia de Importación de los diecisiete (17) vehículos Mercedes Benz pertenecientes a la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., los datos contenidos en la misma describen vehículos distintos a los presentados al momento del reconocimiento, y tales incongruencias se equiparan a la no presentación de la Licencia correspondiente, por lo que bajo ningún concepto era procedente que la hoy querellante elaborara un Acta de Requerimiento, toda vez que el procedimiento a seguir era el COMISO (…)” “(…) De lo anteriormente expuesto se desprende que al ser procedente la medida de COMISO, de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, se observo en la conducta desplegada por la ciudadana EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, se constituyo en una extralimitación de funciones a favor del administrado, siendo totalmente errada, cambiando el procedimiento aplicable al otorgar prerrogativas desmedidas al consignatario de los diecisiete vehículos, quien incumplió con la normativa vigente…”.

Expreso en cuanto a la violación al derecho a la salud que: “…la notificación del acto no lo afecta en cuanto a su validez sino en cuanto a su eficacia, por lo que mal puede declararse la nulidad absoluta del Acto de Destitución de la hoy querellante EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, por haber sido notificada estando ésta de reposo medico. La notificación realizada a través del Diario Vea del Acto Administrativo que destituye a la hoy querellante, la cual se encontraba de reposo medico, no vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo aquí recurrido…”.

Señaló en cuanto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso que, “…la actuación de la Administración siempre tuvo como norte el gran significado que representa para ello la debida aplicación del mencionado principio de legalidad, razón por la cual se procedió a llevar a cabo las investigaciones que reposan en el expediente administrativo y que solo después de esto es que la administración en el uso de su potestad disciplinaria, y en cumplimiento y agotamiento de la normativa establecida en los artículos 86, 87, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, régimen aplicable para los funcionarios del SENIAT, llego a la conclusión de que por imperativo de la norma se debía imponer la sanción de destitución, por cuanto quedo plenamente encuadrable en el contenido de los numerales 2 y 6 del articulo 86 eiudem (…)” “(…) Se destaca así, que no es una decisión tomada a la ligera, llevó su tiempo oportuno de investigación y se garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso, se cumplió con todas sus etapas y como consecuencia de ello debe esta representación resaltar que el órgano recurrido ejerció su Potestad sin arbitrariedad alguna, en cumplimiento y observancia de los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia…”.

Aduce en cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia que, “…la Administración no puede juzgar sobre la culpabilidad del funcionario sometido a un procedimiento disciplinario, sino hasta que la misma es comprobada en la fase de terminación del referido procedimiento cuando se emita el acto definitivo (…)” “(…) Ahora bien, se desprende del AUTO DE APERTURA y de LA DETERMINACION DE CARGOS, que la Administración en todo momento señaló que la querellante se encontraba “PRESUNTAMENTE” incursa en irregularidades en el proceso de importación de diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, propiedad de la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA C.A (…)” “(…) con base a lo anterior, y luego del análisis del expediente disciplinario correspondiente a la ciudadana EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, queda desvirtuado el alegato de la hoy recurrente, ya que la Administración en todo momento respetó el derecho a la presunción de inocencia de la prenombrada ciudadana…”.

Alegó en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho que, “…El hecho de que en la resolución aquí recurrida se le señale a la querellante que se le destituye del cargo de “Técnico Administrativo Grado 11”, no acarrea la nulidad absoluta de la misma, por cuanto no afecta la validez del Acto Administrativo, no resulta contrario a derecho, no se configura como un vicio que acarree la invalidez del acto y no viola los requisitos de forma del mismo, ya que en la citada resolución se identifica perfectamente a la querellante con su numero de cedula de identidad, se encuentra motivado y se le señalan los recursos que puede interponer en caso de considerar lesionados sus derechos. Este error presente en la citada resolución, solo configuraría un error material que no vicia de nulidad el Acto Administrativo de Destitución…”;

Arguye que en relación a la violación al principio de la confianza legitima o expectativa plausible que, “…el principio de confianza legitima o expectativa plausible se aplica en la relación particular-administración. En el caso de marras, la relación de la hoy querellante con el SENIAT era funcionario-empleador, por lo que difícilmente el principio antes mencionado la amparaba (…)” “(…) Mal puede pretender la querellante que en virtud de la confianza legitima o la expectiva plausible, no sea sancionada al cometer una falta tipificada como causal de destitución en la Ley…”.

Alegó en cuanto a la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario que, “…De un simple análisis efectuado a la norma, se desprende que la misma esta dirigida a las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos cambiarios (…)” “(…) Ahora bien, evidente que en el caso de marras la hoy querellante no tenia la cualidad de contribuyente y mucho menos cometió un ilícito cambiario sino una falta disciplinaria, por lo que mal puede pretender que el error de hecho y derecho excusable la exima de responsabilidad disciplinaria…”.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella incoada por la ciudadana EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, antes identificada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dictó en fecha 3 de febrero 2009, el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-00000936, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondon, y que el mismo fue notificado a la querellante en el diario VEA del 20 de marzo de 2009.

De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se le violó el derecho a la salud, el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y violación al principio de la confianza legitima o expectativa plausible.

Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

A.- De la violación al Derecho a la Salud.

La representación judicial de la parte querellada manifestó que: “(…) la Resolución aquí recurrida es absolutamente nula por haber sido dictada en violación del derecho a la salud de mi representada consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, ya que para el momento en que fue destituida de su cargo, se encontraba de reposo medico, tal como se evidencia de las constancias medicas expedidas por el Seguro Social (…)”;

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado expreso en cuanto a la violación al derecho a la salud que: “(…) la notificación del acto no lo afecta en cuanto a su validez sino en cuanto a su eficacia, por lo que mal puede declararse la nulidad absoluta del Acto de Destitución de la hoy querellante EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, por haber sido notificada estando ésta de reposo medico. La notificación realizada a través del Diario Vea del Acto Administrativo que destituye a la hoy querellante, la cual se encontraba de reposo medico, no vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo aquí recurrido (…)”;

Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1441 de fecha 23 de octubre de 2014, en el expediente 14-0769, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el presente caso, al momento de ser notificada del acto administrativo, la funcionaria estaba de reposo médico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, se encontraba dentro de una de las figuras previstas como situaciones administrativas, reguladas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendiéndose que estaba en servicio activo, razón por la cual, el acto de remoción y retiro debía surtir plenos efectos jurídicos una vez que cesa su condición de incapacidad, pues conforme a esa normativa si el acto es notificado al encontrarse la persona de reposo médico, el mismo no surte efectos ni resulta eficaz hasta tanto sea superada la condición que originó la incapacidad, lo cual afecta la eficacia del acto más no su validez (…)”
Subrayado del Tribunal
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia en el caso de marras que la ciudadana hoy querellante se encontraba de reposo al momento de ser notificada de la medida de destitución, tal y como se observa de los certificados de incapacidad consignados:
• Copia simple del certificado de incapacidad, Anexo 4-A, en el cual se aprecia sello húmedo de recibido con fecha 16 de diciembre de 2008, (F. 134 del expediente judicial);

• Copia simple del certificado de incapacidad, Anexo 4-B, en el cual se aprecia sello húmedo de recibido con fecha 23 de enero de 2009, (F. 135 del expediente judicial);

• Copia simple del certificado de incapacidad, Anexo 4-C, en el cual se aprecia sello húmedo de recibido con fecha 17 de febrero de 2009, (F. 136 del expediente judicial);

• Copia simple del certificado de incapacidad, en el cual se aprecia sello húmedo de recibido con fecha 19 de marzo de 2009, (F. 139 del expediente judicial);

De las anteriores documentales se aprecia que la hoy querellante se encontraba de reposo al momento de ser notificada, lo que quiere decir es que existió un defecto en la notificación, razón por la cual se insta a la administración a notificarla eficazmente una vez haya cesado la incapacidad presentada y la misma se encuentre activa a la prestación del servicio. Así se decide.


B.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.


La parte querellante sostiene que: “…La Resolución aquí recurrida es absolutamente nula por haber sido dictada en violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada en sede administrativa consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, ya que ella fue destituida de su cargo con base a unos hechos distintos que dieron origen al procedimiento administrativo que culmino con el acto que ordeno su destitución…”.

El organismo querellado señalo en cuanto a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso que: “…la actuación de la Administración siempre tuvo como norte el gran significado que representa para ello la debida aplicación del mencionado principio de legalidad, razón por la cual se procedió a llevar a cabo las investigaciones que reposan en el expediente administrativo y que solo después de esto es que la administración en el uso de su potestad disciplinaria, y en cumplimiento y agotamiento de la normativa establecida en los artículos 86, 87, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, régimen aplicable para los funcionarios del SENIAT, llego a la conclusión de que por imperativo de la norma se debía imponer la sanción de destitución, por cuanto quedo plenamente encuadrable en el contenido de los numerales 2 y 6 del articulo 86 eiudem (…)” “(…) Se destaca así, que no es una decisión tomada a la ligera, llevó su tiempo oportuno de investigación y se garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso, se cumplió con todas sus etapas y como consecuencia de ello debe esta representación resaltar que el órgano recurrido ejerció su Potestad sin arbitrariedad alguna, en cumplimiento y observancia de los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia…”.

Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario lo siguiente:

 En fecha 7 de agosto de 2008 la funcionaria hoy querellante, fue notificada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, de la apertura de la averiguación disciplinaria (Fls. 83-84 del expediente disciplinario, pieza 1.

 En fecha 14 de agosto de 2008, se realizo la formulación de cargos a la hoy querellante. (Fls. 104-105 del expediente disciplinario, pieza 1.

 En fecha 25 de agosto de 2008, la ciudadana hoy querellante presento escrito de descargo junto con los anexos que a su bien consideró necesario (Fls. 114-369 del expediente disciplinario, pieza1).

De ahí que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que la querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva su derecho a la defensa.

De modo que, mal puede pretender la querellante la existencia de indefensión de su parte, pues en el procedimiento administrativo fue notificada y tuvo acceso al expediente disciplinario para interponer sus alegatos por lo que resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa fundamentado en que la administración no siguió el debido proceso, tal violación solo podrían considerarse para el caso de que la administración no le hubiese permitido interponer sus defensas. Ahora bien, siendo que la administración no incurrió en ningún supuesto que ocasionara indefensión a la funcionaria hoy querellante, sino que estuvo a derecho y en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, pudiendo haber interpuesto todos las pruebas que le favorecieran, a los fines de desvirtuar su responsabilidad en los hechos imputados, este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

De la Violación a la Presunción de Inocencia.

La representación judicial de la querellante alegó que: “…se le violo a mi representado su derecho a la presunción de inocencia, y así se evidencia de una simple lectura del Auto de Determinación de Cargos y del Acto de Formulación de Cargos, ambas elaboradas por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en fechas 07/08/08 y 14/08/08 respectivamente, en la que esa Gerencia de manera categórica a afirmo que mi representada había obviado el procedimiento legalmente establecido en el proceso de importación de los diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz…”.


El organismo querellado en su escrito de contestación expreso lo siguiente: “…la Administración no puede juzgar sobre la culpabilidad del funcionario sometido a un procedimiento disciplinario, sino hasta que la misma es comprobada en la fase de terminación del referido procedimiento cuando se emita el acto definitivo (…)” “(…) Ahora bien, se desprende del AUTO DE APERTURA y de LA DETERMINACION DE CARGOS, que la Administración en todo momento señaló que la querellante se encontraba “PRESUNTAMENTE” incursa en irregularidades en el proceso de importación de diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, propiedad de la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA C.A (…)” “(…) con base a lo anterior, y luego del análisis del expediente disciplinario correspondiente a la ciudadana EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, queda desvirtuado el alegato de la hoy recurrente, ya que la Administración en todo momento respetó el derecho a la presunción de inocencia de la prenombrada ciudadana…”.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente trascrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan, a través de un contradictorio.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesario una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, del cual se desprende que la administración otorgó a la querellante los lapsos de ley para su defensa, se siguió el procedimiento disciplinario cuya realización se verificó que desde la fecha siete (7) de agosto de 2008 en adelante, se evidencia el acceso por parte de la querellante al expediente administrativo. En tal sentido, se considera improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de presunción de inocencia. Así se establece.


C.- Del vicio de falso supuesto.

Alega la parte querellante que: “(…) la Resolución aquí impugnada, también incurrió en el vicio de falso supuesto de varias formas distintas En primer lugar, en la parte in fine de la Resolución impugnada se evidencia que la misma fue destituida del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11 que venia desempeñando en la División de Recaudación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, cuando lo cierto es que la misma venia desempeñando el cargo de Profesional Aduanero y Tributario GRADO 13 y en la División de Operaciones de esa Aduana, es decir, el vicio de falso supuesto de hecho aquí denunciado se configura en virtud que mi representada fue destituida de un cargo que no ejercía en una División distinta a la que no se encontraba adscrita, En segundo lugar, se vuelve a configurar otra vez (…)” “(…) por considerar que su conducta en los hechos investigados se subsumían en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 2º y 6º de la ley del Estatuto de la Función Publicas, al considerar que la actuación que desplegó como funcionaria en el proceso de importación de diecisiete (17) vehículos Mercedes benz, por parte de la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA C.A fue contraria a derecho, ya que ante las discrepancias detectadas entre la licencia de Importación Automotriz y los vehículos en cuestión, constatándose en el reconocimiento físico que los mismos eran modelos 2008 y la licencia de importación presentada autorizaba la importación de vehículos modelo año 2009, ha debido recomendar la imposición de la pena de comiso a esa mercancía y no emitir un Acta de Requerimiento para que el consignatario de los vehículos subsanara esos errores (…)”.

En relación a la violación denunciada por la parte actora, la representación judicial del organismo querellado expreso que: “(…) El hecho de que en la resolución aquí recurrida se le señale a la querellante que se le destituye del cargo de “Técnico Administrativo Grado 11”, no acarrea la nulidad absoluta de la misma, por cuanto no afecta la validez del Acto Administrativo, no resulta contrario a derecho, no se configura como un vicio que acarree la invalidez del acto y no viola los requisitos de forma del mismo, ya que en la citada resolución se identifica perfectamente a la querellante con su numero de cedula de identidad, se encuentra motivado y se le señalan los recursos que puede interponer en caso de considerar lesionados sus derechos. Este error presente en la citada resolución, solo configuraría un error material que no vicia de nulidad el Acto Administrativo de Destitución (…)”.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la ciudadana EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-00000936, de fecha 3 de febrero 2009, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superindente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), que a dicha funcionaria se le consideró incursa en las causales establecidas en los numerales 2 y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a la letra dispone:

Ley del Estatuto de la Función Pública: …2, Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas,,, 6, Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la administración Publica…”

En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha 7 de agosto de 2008, fundamentándose en los numerales 2 y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se produjo en el mismo momento en que en la funcionaria EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, en su condición de funcionaria de este Servicio, por cuanto procedió a levantar un Acta de Requerimiento aplicando un procedimiento errado en la importación de los diecisiete (17) vehículos marca Mercedes Benz, propiedad de la empresa DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA C.A., tal como quedo demostrado en el iter procesal.

De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, la administración concluyó que la funcionaria había incurrido en una falta de probidad en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), al incurrir en los supuestos contenidos en los artículos ut supra mencionados, motivo por el cual se comprobó su participación y en virtud de ello, se configuraron las faltas contra la querellante.

Ahora bien, en consecuencia de la verificación de estas irregularidades se inició el procedimiento disciplinario, quedando de manifiesto los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución de la querellante al haber determinado la administración que se encontraba inmersa en causales de destitución por los hechos antes referidos.

En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su fundamento en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en las normas precedentemente transcritas, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la decisión Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-00000936, de fecha 3 de febrero 2009, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superindente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 y siendo notificada mediante cartel de notificación publicado en el diario VEA del 20 de marzo de 2009, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, antes identificada, en contra del referido acto administrativo emanado del organismo querellado. Y así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.603.850, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-00000936, de fecha 3 de febrero 2009, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superindente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

SEGUNDO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro de la ciudadana EGLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, contenido en el Acto Administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-00000936, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se EXHORTA a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana GLY NORBERTA CAMPOS VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.603.850, en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 006348
AV/GP/jelr.

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