Decisión Nº 006637 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-07-2018

Número de expediente006637
Fecha30 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6637
I
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA RIVAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.344, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0015413, de fecha 29 de diciembre de 2009 y notificada en fecha 21 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superindente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.

Por distribución efectuada el 16 de marzo de 2010, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2017. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, se admitió la presente querella. En fecha 03 de agosto de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 26 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que “(…) en contra de mi representada se apertura una apertura una averiguación disciplinaria producto de un informe suscrito por los funcionarios Leyson Medina, oficial de seguridad y Lucas Rondón Jefe de la División de seguridad operativa, en la cual dichos ciudadanos, manifestaron que en fecha 28/10/09, el Jefe Nacional de la Oficina Nacional de Investigaciones, Protección y Custodia Julián Marchan, recibió información por medio de la ciudadana Yojana Rodríguez, representante de Studio de Belleza Yojo, ubicado en el Centro Comercial La Lagunita, que dos fiscales adscritos al Sector de Tributos Internos Baruta le estaban extorsionando solicitándole la cantidad de cinco mil bolívares (BS. 5.000,00) (…)”;

 Manifestó que: “(…) notificado como fue la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), una comisión se presentó al centro comercial y detuvo a mi patrocinada, funcionaria Dalia Rivas en un cafetín y trasladada a la sede del ente policial, donde fue citado el funcionario Alejandro Esis, quien compareció voluntariamente y posteriormente a rendir declaración, quedaron ambos a la orden de la Institución Policial (…)”;

 Asimismo alegó que: “(…) Ante esta situación la Gerencia de Recursos Humanos dicta en fecha 30 de octubre de 2009, el correspondiente auto de apertura de la averiguación disciplinaria por estar mi representada presuntamente incursa en la comisión de faltas graves a las reglas del servicio al haber presuntamente solicitado junto con su supervisor Alejandro Esis, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (…);

 Alegó que: “(…) Sin llevarse a cabo averiguación preliminar correspondiente a fin de recabar los elementos indiciarios que adminiculados con demás pruebas, ya que lo único que existía era el informe suscrito por los funcionarios de seguridad del SENIAT, la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 02 de noviembre de 2009, se procede determinar cargos a mi representada, donde se le imputa encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica, referida a la falta de probidad y solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública, determinación de cargos que es notificado el día 03/11/2009 (…)”;

 Asimismo alegó que: “(…) si bien es cierto que se le concedió los lapso para que descargara y promoviera pruebas, se le violento a mi representada el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso y la confianza legitima, por cuanto la Administración formula cargos a mi representada y luego de esta actividad comienza la propia administración a realizar una serie de actuaciones probatorias, esto es declaraciones que no pueden ser controladas por mi representada pues estaba corriendo el lapso de presentación de descargo y concluido este lapso probatorio en los cuales realiza la Administración estas actuaciones (…)”;

 Alegó que: “(…) la Administración al momento de dictar el acto sancionador en contra de mi representada incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho (…) (…) la Administración cuando impone una sanción a un funcionario o administrado, los hechos imputados han de haber quedado demostrado de forma fehaciente, es decir, que no haya duda que los cargos formulados se subsuman de forma lógica a los hechos o al supuesto de hecho consagrado en la norma, debe existir una responsabilidad objetiva, y esa responsabilidad ha debido quedar probada con los elementos de convicción que la Administración trajo a los autos que conforman el expediente disciplinario (…)”;

 Manifestó que: “(…) no estando demostrado fehacientemente la culpabilidad mi poderdante en el delito de concusión, mal podría la Administración decidir que estaba incursa en la falta de probidad por haberle requerido dinero a la presunta agraviada ciudadana Yojana Rodríguez, por consiguiente la Administración se ha apresurado en su decisión e incurrido en el vicio de falso supuesto y violación del derecho a la presunción de inocencia, lo cual solicito así sea declarado por este Tribunal y como consecuencia de ello se anule el acto por el cual fuera destituido del SENIAT (…)”;

 Finalmente solicitó que: “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0015413, de fecha 29/12/2009, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superindente del SENIAT, a través del cual se procedió a destituir a mi representada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, se proceda a la Reincorporación del cargo antes descrito y se ordene al mismo tiempo al pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de estos en vista de la ilegal actuación de la administración. Igualmente solicito le sean cancelado a mi representada los aumentos salariales, el Bono de Doble remuneración, bono de caja de ahorros, bono de calidad de vida, y cualquier otro del cual sea beneficiados los funcionarios del SENIAT (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Aduce la querellada que: “(…) en cuanto al alegato referente a la no realización de las averiguaciones preliminares pertinentes sino que solo considero el informe que dio inicio a la averiguación como pruebas suficientes para la determinación y formulación de cargos, esta Representación considera impertinente tal denuncia alegada por el apoderado de la recurrente, ya que ciertamente dicho informe interno constituye un elemento probatorio suficiente la luz del ordenamiento jurídico vigente, gozando de plena validez en el entendido de que el mismo contiene las actuaciones realizadas por funcionarios de la Oficina Nacional de Seguridad Protección y Custodia en uso de sus atribuciones (…)” “(…) Todo lo cual conllevo a instruir el procedimiento disciplinario a la ciudadana DALIA RIVAS PARRA, Profesional Tributario grado 14, adscrita al Sector Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en el curso del cual se comprobó fehacientemente que la misma esta incursa en los mencionados hechos por lo que su actuación se subsume en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referidos a “Falta de probidad” y “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público” (…)”;

 Aduce en cuanto a la aplicación del denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa que: “(…) el principio de la informalidad o antiformalista preclusiva alegado por este Servicio, implica que la administración a los efectos de servir útilmente a la investigación en un procedimiento sancionador no puede atender a la preclusividad de los lapsos del procedimiento pues coartaría la actividad propia de la administración, en apego a los principios de legalidad y búsqueda de la verdad real en virtud del norte que debe perseguir la Administración cuando lleva a cabo un procedimiento sancionatorio (…)”;

 Sostiene el organismo querellado que: “(…) expuesto todo lo anterior cabe destacar que la Administración siempre tuvo como norte garantizar el derecho a la defensa de la hoy querellante y la búsqueda de la verdad en la sustanciación del expediente disciplinario, por cuanto no descanso en realizar todas las diligencias probatorias, que en definitiva encuadraron la actuación de la DALIA RIVAS PARRA dentro de los supuestos de hecho contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referidos a la “Falta de probidad” y “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (…)”;

 Alega que “(…) mi representado ha cumplido con el debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa (…)” “(…) es así que mal puede declararse la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución de la hoy querellante, siendo que se cumplió a cabalidad con el debido proceso en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, y que la accionante tuvo acceso al expediente durante la sustanciación del mismo diariamente (…)”;

 Alega que “(…) Con respecto a la denuncia del principio de presunción de inocencia por el querellante en su escrito libelar (…)” “(…) se desprende que el administrado también tiene la obligación de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración la licitud de su actuación. Es por lo que reiteramos que el hecho de que la Administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada (…)”;

 Expreso en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que: “(…) el SENIAT comprobó la participación y responsabilidad de la hoy querellante en los hechos imputados y que sustentan el procedimiento disciplinario, en concreto el Órgano querellado para comprobar la imputabilidad de los hechos realizo una serie de declaraciones a los funcionarios actuantes Leyson Medina y Lucas Rondon (…)” “(…) de manera que la “falta de probidad” y en relación con la causal de destitución referida a “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico” se produjo en el presente caso en el mismo momento en que en la funcionaria DALIA RIVAS PARRA, en su condición de funcionaria de este Servicio, se valió de dicha condición para solicitarle a la ciudadana Yojana Rodríguez, representante de “Studio de Belleza Yojo”, una cantidad de dinero a los fines de evitar el cierre de su negocio por cinco días (…)”.

 Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella incoada por la ciudadana DALIA RIVAS PARRA, antes identificada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dictó en fecha 10 de diciembre de 2009, el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0015413, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondon, y que el mismo fue notificado a la querellante en fecha 21 de enero de 2010.

De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se le violó la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso y se incurrió en falso supuesto de hecho al destituirla de su cargo sin fundamento, ya que nunca probó el órgano querellado que hubiese incurrido en falta alguna.

A.- De la violación a la Presunción de Inocencia.

La querellante alegó que:”(…) no estando demostrado fehacientemente la culpabilidad mi poderdante en el delito de concusión, mal podría la Administración decidir que estaba incursa en la falta de probidad por haberle requerido dinero a la presunta agraviada ciudadana Yojana Rodríguez, por consiguiente la Administración se ha apresurado en su decisión e incurrido en el vicio de falso supuesto y violación del derecho a la presunción de inocencia (…)”.

El organismo querellado en su escrito de contestación expreso lo siguiente: “(…) Con respecto a la denuncia del principio de presunción de inocencia por el querellante en su escrito libelar (…)” “(…) se desprende que el administrado también tiene la obligación de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración la licitud de su actuación. Es por lo que reiteramos que el hecho de que la Administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada (…)”.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente trascrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan, a través de un contradictorio.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesario una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, del cual se desprende que la administración otorgó a la querellante los lapsos de ley para su defensa, se siguió el procedimiento disciplinario cuya realización se verificó que desde la fecha cinco (5) de noviembre de 2009 en adelante, se evidencia el acceso por parte de la querellante al expediente administrativo, ya que solicito copias simples y certificadas del expediente administrativo. En tal sentido, se considera improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de presunción de inocencia. Así se establece.


B.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Al respecto el Tribunal observa:

La parte querellante sostiene que: “(…) si bien es cierto que se le concedió los lapso para que descargara y promoviera pruebas, se le violento a mi representada el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso y la confianza legitima, por cuanto la Administración formula cargos a mi representada y luego de esta actividad comienza la propia administración a realizar una serie de actuaciones probatorias, esto es declaraciones que no pueden ser controladas por mi representada pues estaba corriendo el lapso de presentación de descargo y concluido este lapso probatorio en los cuales realiza la Administración estas actuaciones (…)”.

El organismo querellado alego en cuanto a dicha violación lo siguiente: “(…)mi representado ha cumplido con el debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa (…)” “(…) es así que mal puede declararse la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución de la hoy querellante, siendo que se cumplió a cabalidad con el debido proceso en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, y que la accionante tuvo acceso al expediente durante la sustanciación del mismo diariamente (…)”

Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario lo siguiente:

 En fecha 3 de noviembre de 2009 la funcionaria hoy querellante, fue notificada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, de la apertura de la averiguación disciplinaria (Fls. 8-9 del expediente disciplinario);

 En fecha 10 de noviembre de 2009, se realizo la formulación de cargos a la hoy querellante. (Fls. 27-28 del expediente disciplinario);

 En fecha 17 de noviembre de 2009, la ciudadana hoy querellante presento escrito de descargo (Fls. 132-162 del expediente disciplinario);

 En fecha 18 de noviembre de 2009, se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas para que la parte accionante presentara las pruebas que considerara pertinentes (F. 163 del expediente disciplinario);

De ahí que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que la querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva su derecho a la defensa.

De modo que, mal puede pretender la querellante la existencia de indefensión de su parte, pues en el procedimiento administrativo fue notificada y tuvo acceso al expediente disciplinario para interponer sus alegatos por lo que resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa fundamentado en que la administración no siguió el debido proceso, tal violación solo podrían considerarse para el caso de que la administración no le hubiese permitido interponer sus defensas. Ahora bien, siendo que la administración no incurrió en ningún supuesto que ocasionara indefensión a la funcionaria hoy querellante, sino que estuvo a derecho y en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, pudiendo haber interpuesto todos las pruebas que le favorecieran, a los fines de desvirtuar su responsabilidad en los hechos imputados, este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.


C.- Del vicio de falso supuesto.

Alega la parte querellante que: “(…) la Administración al momento de dictar el acto sancionador en contra de mi representada incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho (…) (…) la Administración cuando impone una sanción a un funcionario o administrado, los hechos imputados han de haber quedado demostrado de forma fehaciente, es decir, que no haya duda que los cargos formulados se subsuman de forma lógica a los hechos o al supuesto de hecho consagrado en la norma, debe existir una responsabilidad objetiva, y esa responsabilidad ha debido quedar probada con los elementos de convicción que la Administración trajo a los autos que conforman el expediente disciplinario (…)”.

En relación a la violación denunciada por la parte actora, la representación judicial del organismo querellado expreso que: “(…) el SENIAT comprobó la participación y responsabilidad de la hoy querellante en los hechos imputados y que sustentan el procedimiento disciplinario, en concreto el Órgano querellado para comprobar la imputabilidad de los hechos realizo una serie de declaraciones a los funcionarios actuantes Leyson Medina y Lucas Rondon (…)” “(…) de manera que la “falta de probidad” y en relación con la causal de destitución referida a “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico” se produjo en el presente caso en el mismo momento en que en la funcionaria DALIA RIVAS PARRA, en su condición de funcionaria de este Servicio, se valió de dicha condición para solicitarle a la ciudadana Yojana Rodríguez, representante de “Studio de Belleza Yojo”, una cantidad de dinero a los fines de evitar el cierre de su negocio por cinco días (…)”.

Al respecto, este Tribunal considera necesario establecer lo que debe entenderse por el vicio de falso supuesto; el cual se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente:
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”

Se desprende de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye o se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo adopta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto sometido a su decisión, mientras que el falso supuesto de derecho se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos del administrado, lo cual acarrearía la nulidad del acto por no estar fundamentada apropiadamente.
Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la ciudadana DALIA RIVAS PARRA, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en el N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0015413, de fecha 29/12/2009 y notificada en fecha 21 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superindente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), que a dicha funcionaria se le consideró incursa en las causales establecida en los numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a la letra dispone:

Ley del Estatuto de la Función Pública: …6, Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la administración Publica… 11, Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio , valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico…”

En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha 30 de octubre de 2009, fundamentándose en los numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se produjo en el mismo momento en que en la funcionaria DALIA RIVAS PARRA, en su condición de funcionaria de este Servicio, se valió de dicha condición para solicitarle a la ciudadana Yojana Rodríguez, representante de “Studio de Belleza Yojo”, una cantidad de dinero a los fines de evitar el cierre de su negocio por cinco días, tal como quedo demostrado en el iter procesal.

De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, la administración concluyó que la funcionario había incurrido en una falta de probidad en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), al incurrir en los supuestos contenidos en los artículos ut supra mencionados, motivo por el cual se comprobó su participación y en virtud de ello, se configuraron las faltas contra la querellante.

Ahora bien, en consecuencia de la verificación de estas irregularidades se inició el procedimiento disciplinario, quedando de manifiesto los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución de la querellante al haber determinado la administración que se encontraba inmersa en causales de destitución por los hechos antes referidos.

En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su fundamento en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en las normas precedentemente transcritas, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la decisión N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0015413, de fecha 29 de diciembre de 2009 y notificada en fecha 21 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superindente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 y notificado en fecha 21 de enero de 2010, se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DALIA RIVAS PARRA, antes identificada, en contra del referido acto administrativo emanado del organismo querellado. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA RIVAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.344, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0015413, de fecha 29 de diciembre de 2009 y notificada en fecha 21 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superindente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 006637
AV/GP/jelr.




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