Decisión Nº 006943 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expediente006943
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesINSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) VS. SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A.
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.D.M., Leyman J Velásquez, A.U., L.L.C., G.A. e Y.G.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833, 120.986 y 154.729.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE: Nº 006943
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los Ciudadanos R.D.M., Leyman J Velásquez, A.U., L.L.C., G.A. e Y.G.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833, 120.986 y 154.729, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), interpusieron Demanda de Contenido Patrimonial contra SEGUROS HORIZONTE, C.A.

Mediante auto dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), se admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así, en esta misma se ordenó la citación mediante boleta de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., o la persona de su representante legal; igualmente, se acordó la notificación del Procurador General del Estado Miranda.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó y consignó instrumento poder ad effectum videndi, consignando copia simple del mismo; de la misma forma, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado de la parte actora se dio por notificado del presente juicio.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó original y copia de la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercatil SEGUROS HORIZONTE, C.A., la cual resulto infructuosa.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel, dirigido a la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., a fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la ultima publicación, consignación y fijación en el domicilio de la parte demandada que del cartel se haga en el expediente.

Posteriormente en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013) comparece por ante este Tribunal, el ciudadano L.A.S.M., Secretario Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Capital, quien expuso:
“en fecha 10 de abril de 2013, siendo la diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), fijo cartel de citación.”
Seguidamente, mediante diligencia presentada en 18 de junio de 2013, por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombre un defensor a la parte demandada, a los fines de continuar el presente juicio.
En consecuencia, se designó al ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.112.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.756, Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., con quien se entenderá la citación y demás actos del presente proceso y quien deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestar juramento de ley.
Por ultimo, mediante diligencia en fecha 06 de marzo de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Juzgado la abogada YSABO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 195.502, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), mediante la cual consignó carta de autorización de su mandante para desistir del presente procedimiento.

-II-
Ahora bien, visto que este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), pasa a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado y considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31.
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
(Subrayado del Tribunal).

Se desprende del artículo anteriormente trascrito, la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, este Sentenciador hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. R.H.L.R., en su obra titulada
Código de Procedimiento Civil, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
(Rengel-Romberg)…”.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la representación judicial de la parte actora, ciudadana YSABO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
195.502, desistió del presente procedimiento respecto al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en su condición de parte demandante; este Tribunal Superior a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su poderdante, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
Artículo 154:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia, que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, por cuanto la Profesional del Derecho YSABO RODRÍGUEZ, enteramente identificada, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del poder otorgado por su representado, el cual corre en el presente asunto en copias simples a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) del presente asunto, siendo así, este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre de su mandante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra.
Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por ante este Despacho, por la abogada YSABO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.502, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado el día seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por ante este Despacho, por la Profesional del Derecho YSABO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.502, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
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No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
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Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
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Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. A.V.R..

LA SECRETARIA,


ABG.
G.P..

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,


ABG.
G.P..


EXP. 006943
G.C..

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