Decisión Nº 007017 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expediente007017
PartesEDILCIA CARRASCO ALVAREZ VS. CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, Y SUBSIDIARIAMENTE A LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACACO.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana EDILCIA CARRASCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.768.553.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas LAURA CAPECCHI y LUISA GICONDA YASELLI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y subsidiariamente a la POLICÍA MUNICIPAL DE CHACACO.

MOTIVO: QUERELLA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 007017

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA GIOCONDA YASELLI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, actuando en este acto en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana EDILCIA CARRASCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.553, contra el PROCESO DE HOMOLOGACIÓN A LA NUEVA ESTRUCTURA JERARQUICA DE LA POLICIA NACIONAL IMPUESTO POR EL CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y subsidiariamente al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente expediente y cuenta al Juez.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por auto de fecha 30 de noviembre del mismo año, se ordenó la citación de la parte querellada y se acordó oficiar a las autoridades competentes, requiriéndose fotostatos para proveer.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2012, compareció la ciudadana EDILCIA CARRASCO ÁLVAREZ y consignó Poder Apud Acta acreditando como sus representantes judiciales a las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN; en esa misma fecha, este Juzgado recibió Reforma del Recurso presentado por la representación judicial de la parte querellante. Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se admitió la mencionada reforma.
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2012, compareció la abogada LAURA CAPECCHI, plenamente identificada, mediante escrito sustituyó Poder en la persona de las Profesionales del Derecho PIERINA MEDINA y MAIGUALIDA PERDOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 187.307 y 84.094, en ese orden. Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó pronunciamiento acerca de cuales autoridades debían ser notificadas de la admisión de la presente demanda.
Consecutivamente, en fecha 15 de mayo de 2013, éste Juzgado mediante decisión declaró la perención de la instancia en la presente causa, siendo notificada dicha sentencia mediante boleta de fecha 17 de mayo del mismo año, librada a la parte accionante en el presente juicio. En fecha 25 de julio de 2013, compareció la abogada de la parte querellante y mediante diligencia apeló de la reseñada sentencia.
Por auto emanado en fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante y ordenó remitir el presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en esa misma fecha, se libró Nº 13/0867 dirigido a las mencionadas Cortes.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el presente asunto y designó como Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a fin de emitir pronunciamiento relacionado al recurso de apelación ejercido. Por decisión emitida por la reseñada Corte en fecha 13 de noviembre de 2013, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocó la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por este Juzgado y se ordenó la remisión del expediente a fin de la consecución del procedimiento; igualmente, se acordó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
Subsiguientemente, en fecha 19 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de esta Región Capital, se dio cuenta al Juez y se dejó constancia de la incorporación a este Juzgado de la DRA. LISETTE JOSEFINA VIDAL MARÍN. En fecha 20 de marzo de 2014, la señalada Juez, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora a fin de que informase si poseía interés en la causa; de la misma forma, se instó a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de certificarlos y remitirlos posteriormente a los Organismos competentes para así continuar la tramitación del presente Recurso. Por último, por consignación efectuada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve 09 de febrero del presente año, dejó expresa constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. (Negritas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, esta Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 14 de octubre de 2013, día en el cual consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito de fundamentación de la apelación, sin que conste en autos que a partir de la misma haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EDILCIA CARRASCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.553, representada por las abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA GIOCONDA YASELLI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.535 y 18.205, respectivamente, contra EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN A LA NUEVA ESTRUCTURA JERARQUICA DE LA POLICIA NACIONAL IMPUESTO POR EL CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y subsidiariamente al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las ________________________ (___:___), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007017
AVR/GP/sivh

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