Decisión Nº 007117 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expediente007117
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesALBERTO ENRIQUE PETIT HERNANDEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ALBERTO ENRIQUE PETIT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nº V- 4.152.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007117.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo del 2012, por los abogados CONCEPCIÓN FERMÍN, LUISA FLORES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente; actuando en representación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE PETIT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nº V- 4.152.488, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución.
En fecha 15 de marzo del 2012, previo el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente causa, quien en fecha 20 de marzo de 2012, procedió a darle entrada.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en fecha 05 de junio del 2013, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 29 de julio de 2014, compareció la abogada BARBARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.022, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, a lo fines de dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Mediante acta de fecha 14 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de parte querellante así como de la incomparecencia de la parte querellada. Oportunidad en la que parte querellante ratifico sus alegatos y solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por medio de auto de fecha 03 de noviembre de 2014, este Juzgado se pronuncio acerca de las pruebas presentadas en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En la cual la parte querellante ratifico sus alegatos y la parte querellada contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones esgrimidas por la parte querellante.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión en los siguientes términos:
Como punto previo expuso que “…el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación…”.
Alegó que “…no se le cálculo bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de convención colectiva, intereses de mora, entre otros en la base de la liquidación…”.
Indicó que “…desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, (…) trayendo a colación lo expresado por esa Sala en fecha quien en fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585.
Profirió que en “…vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró un inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contencioso Administrativo e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores…”.
Adujo que de acuerdo “… a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recurso Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, [C]oordinación de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen:…” REITEAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…”.
Dispuso que se evidencia “…actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (…) Sala de Casación Social, caso Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A, expediente R.C AA60-S2009 de fecha 20 de enero de 2009.
Alegó que prestaba sus servicios en el Instituto Agrario Nacional (IAN) desde el 07 de abril de 1981, hasta el 12 de julio de 2004, teniendo un tiempo de servicio de 23 años, 3 meses y 5 días, como Asistente Técnico Ing. II, con el sueldo de bolívares 581,40, según se evidencia en la planilla de liquidación, asimismo indicó que se le “…canceló la cantidad de Bolívares 113.716,18, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 288.611,22 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…”.
Acotó que de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria en su artículo 207, la cual estaba vigente para el momento del ingreso del querellante al IAN, debe tomarse en consideración todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que deben “…señalar los elementos integrantes del salario devengado por [su] representado, (…) tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera [que] fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para [la] determinación de conceptos como la antigüedad [a]rtículo 108 LOT., Preaviso [a]rtículo 104 LOT., e [i]ndemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a [su] mandante…”
Señaló que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional, se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, el cual una vez determinado se dividió entre 30 días, a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses.
Asimismo indicó que el método utilizado para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia de que en el salario no se incluyó el concepto de Bono Vacacional y que una vez obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden por año, según el Contrato Macro de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsidiariamente a esta operación matemática y una vez obtenidos todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la división entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual se utilizará para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debidas.
Fundamentó su pretensión en la “…CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los [a]rtículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96; 259;(…) en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: [a]rtículos 104, 108 y 125. (…) de conformidad con lo establecido en Ley del Estatuto de [la] Función Pública: Art. 93 (…) de la mano con lo preceptuado en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el [a]rtículo cuatro (4) Parágrafo Único, (…) vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la (sic) más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos esta [su] representado que fue retirado de su puesto de trabajo dentro de dicha institución, (…) citando a tal efecto el artículo 4.
Aunado a ello, indicó que “…en virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores...”.
Indicó que el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley, y que así lo ratificó la Junta Liquidadora de dicha Institución, lo cual consta en la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de esa Institución, y a razón de eso, sus cálculos se basan en dicha Ley, toda vez que están en perfectamente concordancia con el mencionado Contrato Colectivo.
Manifestó que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el cálculo de las indemnizaciones correspondiente a los trabajadores “… es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la Institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado…”.
Señaló que la Junta Liquidadora “…no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, por cual, [solicitó] al [c]iudadano Juez acuerde dichos montos aquí demandados, y se ordene la experticia contable...”.
Invocó la cláusula Décimo Novena, del contrato colectivo la cual establece “…como pago del bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año.”.
Añadió que la cláusula vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año, igual o equivalente a 90 días de salario por cada año de servicio.
Indicó que en el Acta de fecha 08 de febrero de 2012, emanada del Ministerio de Poder Popular de Agricultura y Tierra, se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó se cancelen las diferencias de prestaciones sociales de su mandante por la cantidad de 255.320,87, antes especificado, que sea condenada al pago de las costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y el pago definitivo de la deuda.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alegó la caducidad de la acción, en virtud que las relaciones de trabajo entre el querellante y el Instituto Agrario Nacional (IAN), “…finalizó el doce (12) de octubre del dos mil cuatro (2004) (…) bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha seis(06) de septiembre del dos mil dos (2002) (…) haciendo referencia al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Narró que la querella fue interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, fecha para la cual había trascurrido con creces el lapso establecido en el referido artículo 94, el cual es de 03 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en el que fue notificado el interesado; como consecuencia del transcurrir del tiempo, operó la caducidad de la acción, en virtud de que el querellante en ningún momento acudió por ante los órganos jurisdiccionales, dentro del lapso establecido en la Ley.
Por otro lado indicó que la querellante está en conocimiento de que su acción caducó, puesto que…” pretende ampararse esgrimiendo a su favor la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de dos mil once 2011, dictada por la Sala de Casación Social…” citando un extracto de la decisión. Igualmente, señalo que la accionante “…no se encuentra dentro de las que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria ni la ampara…” haciendo referencia a la prenombrada Decisión de la Sala de Casación Social.
Señaló que en fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia en el expediente Nº 2110, por lo que trajo a colación el contenida de la misma.
Manifestó que negaba, rechazaba y contradecía los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante toda vez que al querellante se le canceló correcta e íntegramente como le correspondía.
Adujó que no era cierto que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con el querellante, y que hubiese realizado los reclamos por ante los Tribunales Labórales. Narró que “…La querellante no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N) ni fue parte de la sentencia, que se dictó en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con la nomenclatura Nº 1571 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), (…) los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PERÉZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN Y AÍDA CANDELARIA VIRGUEZ, (…)”.
Infirió que el querellante (…) no cumplió con la carga procesal de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres meses (…) y (…) tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción de la sentencia supra mencionada donde se declara la inepta acumulación en el Recurso de Nulidad interpuesto por los ex trabajadores y ex funcionarios del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), contra el Instituto Nacional de Tierras…”
Declaró que con el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, “…se evidencia actividad administrativa ni que se haya reconocido deuda frente a los ex trabajadores y ex empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción. En el asunto que nos ocupa el querellante incurrió en error al citar el fallo de fecha 20 de enero del 2009(sic), ya que en esa fecha no fue dictada sentencia alguna por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la decisión Nº 0004 (…) no es aplicable el ciudadano ALBERTO E. PETIT pues aquella versó sobre minuta en que la patrona del demandante reconoció adeudar a sus trabajadores (…) En el caso que nos ocupa, la Administración Agraria no le reconoció deuda ni renunció tácitamente a la prescripción de la acción…”
Indicó que el argumento del querellante es falso, en virtud de que “… se le canceló correctamente y como le correspondía en derecho, ajustado a los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que los regía para la época, argumento este que se desprende de las respectiva planilla de cálculo y liquidación de prestaciones sociales correspondiente [al] recurrente, (…) en virtud de que en lo atinente a lo dispuesto en la cláusula 35 de la mencionada convención (…) la cual contempla dos supuestos a saber de carácter subjetivo; uno para el trabajador obrero (…) y otro del trabajador Empleado (…) en este sentido y entendiéndose que los egresos obedeciendo a causas ajenas a las voluntades de las partes, tal y como lo contempla el literal b) de la referida cláusula, las indemnizaciones deberán hacerse de conformidad a lo estipulado en el literal a) (…) el cual citó posteriormente.
Señaló que en este caso, el querellante pretende “…que el pago doble se realice por una parte, sobre las prestaciones sociales de antigüedad, preaviso, y además sobre las vacaciones y bonificaciones de fin de año, es decir sobre el monto total de lo recibido y por otra parte pretenden el pago de un (01) mes adicional de sueldo por cada año de servicio, pedimento que es contradictorio por las siguientes razones:(…) el capítulo 1 de la querella pretende argüir que todos los trabajadores del extinto I.A.N se regían por la Ley Orgánica del Trabajo y que ninguno de ellos detentaban la cualidad de funcionario público, por lo que no resulta comprensible la presente reclamación a todos los trabajadores con el pago de un (01) mes adicional de sueldo por cada año de servicio, cuando tal beneficio corresponde a los empleados.
Añadió que (…) en el caso que nos ocupa, con relación al recargo por despido, señala que se debe pagar a cada trabajador que haya tenido más de 10 años de servicio, ininterrumpidos un recargo del 5% sobre las prestaciones por cada año de servicio cumplidos en exceso. Debiendo entenderse a nuestro juicio que las únicas prestaciones susceptibles de pago doble son exclusivamente los conceptos de preaviso y antigüedad, tal y como quedo convenido en el acuerdo suscrito el 16 de febrero de 2005, entre representantes del Ministerio, el INT[I], el Sindicato FENATRIADE [y] el Fondo de Prestaciones Sociales, lo cual quedo reflejado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, tanto los efectuados por la Junta Liquidadora del I.A.N., como las del MPPAT, y no como lo pretende la parte querellante, es decir, sobre el monto total de lo liquidado, en tal sentido señaló que se le canceló todos y cada uno de los montos que le correspondían por concepto de prestaciones sociales tal como se desprende de las referidas planillas d liquidación de prestaciones sociales…”.
Manifestó que el motivo de la demanda es por prestaciones sociales, significando entonces que “…efectivamente el patrono realizó el pago de misma, y la única interpretación posible es, que dicha penalización solo es procedente cuando no han sido canceladas dichas prestaciones…”.
Argumentó que la cláusula 67 de la Convención Colectiva que amparaba a los Trabajadores del IAN, tiene su importancia en la temporalidad de dicha cláusula esté sujeta a la satisfacción o no del trabajador por el pago recibido, tal como la ha sostenido la jurisprudencia, criterio que fue aceptado por los representantes de los ex trabajadores, y que persisten en el pago de los intereses de mora e indexación.
Arguyó que es falso que al querellante se le adeude la cantidad de “…DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 288.611,22) (…) ya que se le pagó lo que se le debía, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS DIECISÉISN CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 113.716,18)…”.
Rechazó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la República puedan ser condenados en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, e indexación, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, siendo que la República goza de privilegio y prerrogativas procesales que son irrenunciables, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Alegó que después de finalizada la relación laboral entre la administración y el administrado, operó de manera fatal la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para intentar la demanda, y que en ningún momento acudió ante algún Órgano Jurisdiccional, quedando en evidencia que su representado no adeuda cantidad alguna por los conceptos demandados, en razón a ello, y a todo lo demás expuesto solicitó:
Se declare la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en caso de no ser declarada la caducidad de la acción sea declarada con lugar el presente escrito y sea desestimada la querella del hoy querellante.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte querellada, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud del ciudadano ALBERTO ENRIQUE PETIT HERNANDEZ, parte querellante, para que le sea cancelada la diferencia faltante por concepto de prestaciones sociales, el pago de las costas, los intereses moratorios, los honorarios profesionales y la indexación monetaria por la pérdida del valor monetario, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicho lo anterior observa este Tribunal que la representación judicial de la parte querellada alegó la caducidad de la acción en virtud de que la relación laboral entre el querellante y el Instituto Agrario Nacional (IAN), “…finalizó el día treinta y uno (12) de julio del dos mil cuatro (2004) (…) recalcando de este modo que si bien es cierto, que los abogados querellantes interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de dos mil once 2011 (…) expediente Nº AA60-S-2008-000585, (…) no menos cierto es, que el querellante no formo parte del grupo de personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiario ni lo ampara la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y (…) que tampoco está taxativamente señalado en el expediente (…) ni en ninguna otra sentencia que haya sido dictada por algún Tribunal de la República, en razón de ello su derecho a demandar cualquier reclamo, feneció a tenor de los establecido en el ya enunciado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un funcionario de carrera que ocupa el cargo de Auxiliar [d]e Promoción, en el hoy extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).”, por lo que este Juzgado pasa hacer pronunciamiento expreso al respecto:

Visto lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de 2002, (Ley vigente para aquel entonces), la cual contempla lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que toda acción intentada con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta en un lapso de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que se impugna. Lapso este que transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, estableció el siguiente:

“En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración
(Omissis)
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción”.

Ahora bien el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.


Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha trece (13) de abril del año 2011, estableció lo siguiente:

“…Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley..”.

De la jurisprudencia in comento, se desprende que la figura de la caducidad ha de materializarse cuando ha transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, en un lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente, a los fines de asegurar de que tras el transcurso del lapso establecido por la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez señalo lo siguiente:

“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este Juzgado, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Ahora bien, quien aquí decide a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad de la acción, considera necesario realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, del cual se observa:
Que riela al folio 15 del expediente judicial, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por el Instituto Agrario Nacional, en la cual se constata que la fecha de ingresó por parte del querellante fue en fecha 07 de julio de 1981, y la fecha de egresó fue el día 12 de julio de 2004, mediante la cual se evidencia que si existió una relación de carácter laboral que unió a la hoy querellante con Instituto Agrario Nacional (IAN).
Que riela a los folios 44 al 53, del expediente judicial copia de la decisión emitida por la Sala de Casación Social, de fecha 15 diciembre de 2011, la cual indica que “…de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) el inicio del lapso para producir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social (…)”, por lo que este Órgano Jurisdiccional ante tal alegato observa que el Recurso de Casación al cual hace referencia el querellante fue anunciando por los ciudadanos “…HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PERÉZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍUEZ TERÁN Y AÍDA CANDELARIA VIRGUEZ…”, de la cual se evidencia que la hoy querellante, no formó parte de tal acción, por lo que tal decisión, la cual indica que el lapso para que se produzca una demanda de carácter funcionarial empezará a correr a partir de la fecha de esa sentencia, esto es (15 de diciembre de 2011), no ampara ni beneficia al ciudadano ALBERTO ENRIQUE PETIT HERNANDEZ, por cuando las demandas o de recursos que se pretendan instaurar son intuito persona, es decir, es un derecho exclusivo del administrado.
Visto lo anterior, se tiene que la fecha cierta la cual deberá ser considerada para el cálculo de la caducidad en el presente caso, es la fecha en la que se produjo el hecho, es decir, el 12 de julio de 2004, fecha cierta en la que culminó la relación laboral entre la ciudadana ALBERTO ENRIQUE PETIT HERNANDEZ, y el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, según se desprende del folio 21 del expediente judicial. Así se decide.
A tal efecto este Órgano Jurisdiccional pasa realizar un cómputo del lapso de interposición del presente Recurso, con el fin de graficar y dejar plasmado el espacio de tiempo en la cual la parte querellante debió interponer la presente querella y el momento en que lo hizo. Siendo así y a la vista el Calendario Judicial desde el año 2004, hasta el año 2012, se puede constatar lo siguiente:

FECHAS AÑOS RESULTANTES
Del 12 de julio de 2004, al 12 de julio de 2005 1 año
Del 12 de julio de 2005, al 12 de julio de 2006 1 año
Del 12 de julio de 2006, al 12 de julio de 2007 1 año
Del 12 de julio de 2007, al 12 de julio de 2008 1 año
Del 12 de julio de 2008, al 12 de julio de 2009 1 año
Del 12 de julio de 2009, al 12 de julio de 2010 1 año
Del 12 de julio de 2010, al 12 de julio de 2011 1 año
Del 12 de julio de 2011, al 12 de julio de 2012 1 año
TOTAL: 8 años

Materializado el computo y tomando en cuenta el calendario judicial y el mes de receso judicial, se denota claramente que entre la fecha de ocurrencia de los hechos, esta es 12 de julio de 2004, y la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esta es 13 de marzo de 2012, transcurrió un lapso de tiempo de ocho (08) años, de lo cual se evidencia que en la presente causa transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para incoar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual trae como consecuencia que en el presente caso opere la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, interpuesto por las abogadas CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ENRIQUE PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.152.488, contra Instituto Nacional de Tierras (INTI).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL JUEZ
Abg. GABRIELA PAREDES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. GABRIELA PAREDES
LA SECRETARIA,

Exp. No. 007117.-
Zarahí Mayorca

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