Decisión Nº 007185 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de expediente007185
Distrito JudicialCaracas
PartesINSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA VS. JESUS ANTONIO PORRAS MANZANARES
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 09 de febrero de 2017
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. Instituto Autónomo creado por Ley, para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre del 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril del 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.163; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20003010-0.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YUDITH MONTIEL, JENNIFER VILARIÑO, MAGALY CURRAS y NEBLET NAVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.048, 98.475, 62.699 y 97.065, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JESÚS ANTONIO PORRAS MANZANARES, venezolano, titular del documento de identidad Nº V- 1.576.598.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007185.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de mayo del año 2012, se presentó ante el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la Demanda de Contenido Patrimonial con Medida cautelar interpuesto por las ciudadanas YUDITH MONTIEL, JENNIFER VILARIÑO, MAGALY CURRAS y NEBLET NAVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.048, 98.475, 62.699 y 97.065, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. Instituto Autónomo creado por Ley, para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre del 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril del 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.163; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20003010-0, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO PORRAS MANZANARES, venezolano, titular del documento de identidad Nº V- 1.576.598.
En fecha 31 de mayo del 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución realizó el sorteo correspondiente, en el cual quedó asignado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de junio del 2012, se recibió el presente expediente y se le dio cuenta al Juez. Asimismo, se le dio entrada en fecha 06 de junio del 2012.
En fecha 18 de junio del 2012, se admitió la presente demanda de contenido patrimonial y se ordenó notificar al Procurador General de la República y citar al ciudadano Jesús Antonio Porras Manzanares.
En fecha 21 de junio del 2012, la abogada YUDITH MONTIEL, ya identificada, solicitó se comisionara a un Juzgado de Municipio, en virtud de que el domicilio del demandado se encuentra en ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar; por consiguiente, en fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado acordó en conformidad, en consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Heres, Leoni, Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practicara la citación del ciudadano Jesús Porras.
En fecha 19 de julio del 2012, se libró el Oficio Nº 12/0851, dirigido a la entonces, Procuradora General de la República y Boleta de Citación al ciudadano Jesús Porra.
En fecha 20 de septiembre del 2012, el ciudadano ANTONIO SEQUERA, Alguacil Titular de este Tribunal, Consigno en un folio útil copia del Oficio Nº 12/0851, cuyo original fue recibido en fecha 15 de agosto del 2012.
En fecha 28 de enero del 2013, este Juzgado, a petición de la parte actora, ordenó librar Oficio al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que informara sobre el cumplimiento d la Comisión que le fue conferida en fecha 26 de junio de 2012. En esta misma fecha, se libró el Oficio Nº 13/0091, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dejó sin efecto el Oficio Nº 13/009, de fecha 28 de enero del 2013, y se ordenó librar nuevo oficio al Juzgado Ejecutor de Heres, Leoni e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 11 de marzo del 2013, este Tribunal recibió el Oficio Nº 3660-078-2013 de fecha 01 de marzo del 2013, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual dio cuenta de las resultas de la Comisión conferida en fecha 09 de octubre del 2012.
En fecha 20 de marzo del 2013, se ordenó librar Cartel de Citación al Ciudadano Jesús Antonio Porras Manzanares, en virtud de la imposibilidad de haberse practicado la notificación personal, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de su publicación, consignación y fijación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 12 de abril del 2013, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Leoni e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que se fijara el cartel de Citación al demandado.
En fecha 29 de abril del 2013, se recibió el Oficio Nº 3660-121-2013, de fecha 23 de abril del 2013, emitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Leoni, e Independencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 30 de abril del abril del 2013, se dictó un auto mediante el cual se corrigió un error involuntario cometido en el auto de fecha 20 de marzo del 2013, en el cual se establecieron diez (10) días de despacho para la comparecencia del demandado, cuando lo correcto son quince (15) días de despacho, a tal efecto, se ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano Jesús Antonio Porras Manzanares, cuya publicación se ordenó efectuar en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 16 de diciembre del 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Doctora HELEN NACA DE AURDANETA, como Jueza Provisoria.
En fecha 18 de febrero del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, ANTONIO SEQUERA, consignó en un folio útil copia del Oficio Nº 13/1700, dirigido a la Procuraduría General de la República, cuyo original fue recibido en fecha 22 de enero del 2014.
En fecha 12 de marzo del 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Doctora LISSETTE VIDAL, como Jueza Temporal. Del mismo modo, en fecha 09 de julio del 2015, se abocó al conocimiento de ésta causa, el Doctor ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de febrero del 2017, el Doctor Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Provisorio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 08 de julio del año 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en la demanda de contenido patrimonial incoada por las ciudadanas YUDITH MONTIEL, JENNIFER VILARIÑO, MAGALY CURRAS y NEBLET NAVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.048, 98.475, 62.699 y 97.065, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. Instituto Autónomo creado por Ley, para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre del 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670. de fecha 22 de abril del 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.163; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20003010-0, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO PORRAS MANZANARES, venezolano, titular del documento de identidad Nº V- 1.576.598. En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES



Exp.007185
ZarahíMayorca

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