Decisión Nº 007295 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2017

Número de expediente007295
Fecha30 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesOMERO JOSE QUIJADA VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMERO JOSE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CONCEPCIÒN OLIMPIA FERMÌN MUÑOZ, LUIS BERMUDEZ, ELIZABETH ARRIOJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.09, 056 y 29.135, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13-11-2001.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007295

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veinte (20) de diciembre de de 2012, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de Turno, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados OLIMPIA CONCEPCIÒN FERMÌN MUÑOZ, LUIS BERMUDEZ y ELIZABETH ARRIOJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.09, 056 y 29.135 respectivamente, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OMERO JOSE QUIJADA P, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.882.011, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), plenamente identificado; en fecha diez (10) de enero de 2013, se le dio entrada y cuenta al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de enero de 2013, este Tribunal instó a la parte querellante que informase la fecha en la cual cobró sus prestaciones sociales.

Posteriormente, el día treinta y uno (31) de octubre de 2013, el Abogado LUIS BERMUDEZ, señaló que dicha información acerca de las prestaciones sociales de su representado, reposaban en el Ministerio de Finanzas y en la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI), e indicó que solicitaran la exhibición de dichas pruebas en el lapso aprobatorio correspondiente.

En fecha tres (03) de junio de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la querella según lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha cinco (5) de junio de 2013, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la ley del Estatuto de la Función Publica, ordenando la citación del presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y Notificación al Procurador General de la República.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, compareció por ante este Juzgado la Abogada MORELA TORREALBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.697, en representación de la parte querellante según consta en poder que cursa en el folio numero quince (15) del presente expediente, a fin de consignar dos juegos de copias simples para su respectiva certificación por parte del Tribunal a fin de surtir los efectos correspondientes.

El día veintitrés (23) ce octubre de 2013, se libraron los oficios Nos. 13/1223 y 13/1224, dirigidos al Procurador General de la Republica y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los cuales fueron recibidos por el Alguacil el día 28 de octubre de 2013.

En fecha trece (13) de diciembre de 2013, compareció el ciudadano ANTONIO SEQUERA, Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual originales y copias de los oficios Nos. 13/1223 y 13/1224, dirigidos al Procurador General de la Republica y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la designación de la Juez Dra. Helen Nava.

Por auto dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2013 y posterior juramentación el día cinco (5) de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA URDANETA, como Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa, y vista que la causa se encontraba en la fase de citación y notificación de la admisión de la querella, se deben realizar las notificaciones y citaciones respectivas y que una vez constase en autos las mismas y vencido el lapso previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se advirtió que vencido el lapso antes mencionado la causa continuaría su curso legal, en ese mismo auto se ordenaron librar las boletas correspondientes.

En fecha primero (01) de abril de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO SEQUERA, Alguacil Titular de este Juzgado realizando la consignación del original de la boleta de consignación, ordenada en auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, la cual fue recibida en la sede de este Juzgado.

En fecha tres (3) de abril de 2014, se deja constancia de la reincorporación de la Dra. HELEN NAVA, al cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el Abogado LUIS BERMUDEZ RADA, sustituyó el poder conferidos a los abogados ELIZABETH ARRIOJAS, FANNY ANGULO y LISBETH DEL VALLE MONGUA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.135, 34.350 y 135.373, a fin de representar y defender a la parte querellante.

Posteriormente, el día catorce (14) de octubre de 2015, compareció ante este Juzgado la abogada LISBETH MONGUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 135.373, actuando como apoderada judicial de OMERO JOSE QUIJADA (parte querellante), a fin de solicitar el abocamiento en la causa.

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, el Dr. Eleazar Guevara, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2017, quien suscribe el presenta fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. (Negritas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 14 de octubre de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los abogados CONCEPCIÒN OLIMPIA FERMÌN MUÑOZ, LUIS BERMUDEZ, ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.09, 056 y 29.135, respectivamente, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMERO JOSE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.011, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007295
AVR/GP/sivh

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