Decisión Nº 007365 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2017

Número de expediente007365
Fecha30 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMARIA BLANCA ROMELIA PEREZ FRANCO VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de enero de 2017
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: MARÍA BLANCA ROMELIA PÉREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular del documento de identidad Nº V- 1.433.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RIGOBERTO RAMÍREZ y RAFAEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.734 y 2.299, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007365.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de agosto del año 1983, se presentó ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados RIGOBERTO RAMIREZ y RAFAEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.734 y 2.299, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA BLANCA ROMELIA PÉREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular del documento de identidad Nº V- 1.433.266, quien prestó servicios por más de nueve (09) años, en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el cargo de Secretaría II.
En fecha 19 de octubre de 1983, el Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el presente recurso y ordenó notificar a las partes de dicha admisión, igualmente solicitó la remisión del expediente administrativo de la ciudadana MARÍA BLANCA ROMELIA PÉREZ FRANCO. En esta misma fecha, la Dra. SONIA BLANCO DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Titular expuso que: “… el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es un ente de Seguridad del Estado, por ello la totalidad de sus funcionarios están exentos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (…) En consecuencia el Tribunal es incompetente para conocer del recurso incoado por la recurrente…”; y en esa misma fecha se libraron Oficios Nº 7190 y 7191, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República y a la recurrente MARÍA BLANCA ROMELIA PÉREZ FRANCO, respectivamente.
En fecha 03 de noviembre de 1983, las abogadas ADORACIÓN BANDRES, CARMEN MOLINA CEGARRA, MARYSOL MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.052, 13.994 y 16.954, respectivamente, actuando en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General de la República, presentaron el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 1983, la representación de la parte querellante presentó el escrito de pruebas. Asimismo, los abogados sustitutos del Procurador General de la República, en audiencia, promovieron pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 1983, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por ambas partes; en este auto ordenó comisionar al entonces Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de evacuar las pruebas consignadas.
En fecha 01 de diciembre de 1983, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dejó constancia de haber recibido el expediente administrativo correspondiente a MARÍA BLANCA ROMELIA PÉREZ FRANCO y ordenó agregar a los autos dicho expediente.
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en su función de sede distribuidora efectuó el correspondiente sorteo de Ley, del cual se arrojó que le correspondería conocer del presente recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Mediante Oficio Nº TSSCA-0606-2011, de fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le envió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), a través del cual informó que no se pudo recibir su Oficio Nº 2137 de fecha 19 de diciembre de 1991, mediante el cual le remitían la presente causa, ya que para esa fecha de envió no se había creado el Juzgado Superior Séptimo.
Posteriormente en fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, realizó el sorteo correspondiente, en el cual resultó asignado este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa, y en esta misma fecha, se recibió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2013, se le dio entrada a la presente causa y se le dio cuenta al Juez.
En fecha 02 de julio del 2013, se dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo a fin de que informara si por ese Tribunal cursaba algún expediente que guarde relación con la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 enero del 2014, este Juzgado en vista de que no se había recibido respuesta por parte del Juzgado Superior Octavo, ratificó el contenido del Oficio Nº 13/0697, librado en fecha 02 de julio 2013.
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de enero del 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, criterio que este Juzgado acoge y aplicándolo al caso sub examine, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte querellante en el proceso fue realizada en fecha 10 de noviembre de 1983, de lo cual claramente se desprende que transcurrió un lapso de más de treinta y tres (33) años, sin que la parte querellante dieran continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa; motivos por los cuales quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, ya que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley (un (01) año) y en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, y consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.



II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados RIGOBERTO RAMÍREZ y RAFAEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.734 y 2.299, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA BLANCA ROMELIA PÉREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular del documento de identidad Nº V- 1.433.266, contra el CUERPO TÉCNICO DE LA POLICÍA JUDICIAL, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Y en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007365
AV/GP/#PR/FV

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