Decisión Nº 007372 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expediente007372
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA DEL CARMEN MADRIZ SOSA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de enero de 2017
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MADRIZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.885.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.488, actuando en su propio nombre y representación, además asistida por los abogados NERY JOSÉ FEBRES y JUAN JOSÉ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.066 y 23.067, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOSRES, JUSTICIA Y PAZ.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007372.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de noviembre del año 1995, se presentó ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, el Recurso Contencioso Administrativo Funcional interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MADRIZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.885.216, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.488, actuando en su propio nombre y representación, además asistida por los abogados NERY JOSÉ FEBRES y JUAN JOSÉ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.066 y 23.067, respectivamente.

En fecha 07 de diciembre de 1995, los abogados María Del Carmen Madriz Sosa, Nery José Febres y Juan José Flores, anteriormente identificados, comparecieron ante el Juzgado con el propósito de subsanar lo mencionado en auto dictado en fecha 05 de diciembre del mismo año.

En fecha 13 de diciembre de 1995, se admitió la presente querella y se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al ciudadano Rubén Creixemns Ministro de Justicia.

En fecha 20 de diciembre de 1995, los ciudadanos ALEJANDRO GARCÍA PIÑERO y MARÍA VILLASMIL, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.841 y 35.521, apoderados judiciales de RUBÉN CREIXEMS SAVIGNÓN, el entonces Ministro de Justicia, presentaron el escrito de informes.

En fecha 10 de enero de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo cautelar intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 15 de enero de 1996, la parte recurrente presentó una diligencia en la que apelaban de la decisión de fecha 10 de enero del mismo año, de la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de enero de 1996, manifestó que se oiría la apelación en un solo efecto, ordenó se remitiera la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de mayo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta, y confirmó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 1996.

En fecha 27 de junio del 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 09 de julio del 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribución, efectuó el sorteo correspondiente, quedando asignado al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de julio del 2013, se libró auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo a fin de que informara si por ese Tribunal cursaba algún expediente que guarde relación con éste.

Por auto dictado en fecha 28 enero del 2014, se dejó constancia que hasta la fecha no se había recibido respuesta al Oficio Nº 13/0782de fecha 15 de julio del 2013.

En fecha 30 de enero del 2017, el ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 26 de marzo del año 1996, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MADRIZ SOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.488, actuando en su propio nombre, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp.007726/zm

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