Decisión Nº 007477 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente007477
PartesCARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TRAVIESO VS. SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA PREVISORA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nº V- 4.117.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MERCEDES TORCAT ALFONSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.004.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A, empresa socialista.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007477
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 11 de marzo del año 2014, la abogada MERCEDES TORCAT ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.004, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nº V- 4.117.737, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en su función de Seda Distribuidora, Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A, empresa socialista, a los fines de que se revocara la anulación del Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y también para que se le concediera el pago por concepto de indemnización por violación al derecho a la Salud y a la Vida.
En fecha 13 de marzo de 2014, previo correspondiente sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa y en fecha 18 de marzo del 2014, procedió a darle entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado, admitió la presente Demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y del mismo modo de conformidad con lo estipulado en el artículo 57 de la citada Ley, fijó la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de que la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia prelimar, traería como consecuencia el desistimiento del procedimiento.
En fecha 25 de marzo de 2014, se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes y en fechas 03 y 07 de abril de 2014, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó las resultas de haber practicado lo ordenado por el Tribunal.
Mediante acta de fecha 29 de abril de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demanda; en ese acto la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de audiencia preliminar constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, entre los cuales se verifica copia del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍUEZ TRAVIESO, (parte demandante).
Por medio de auto de fecha 05 de mayo del 2014, visto que en la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandante, consigno Acta de Defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍUEZ TRAVIESO, (parte demandante), se ordenó la suspensión del proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó ante este Juzgado escrito mediante el cual solicitó que en vista de la suspensión del proceso por fallecimiento del demandante, se declarara la perención de la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente y por cuanto existen elementos sobre los cuales se amerita el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este Tribunal Superior atendiendo al orden de lo solicitado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, C.A, empresa socialista del estado, (parte demandada), pasa a pronunciarse primeramente sobre el punto relativo a la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la suspensión del proceso por la muerte del demandante en la presente causa, y al respecto de la revisión de las actas procesales se observa:
Que se evidencia al folio 32 del presente expediente, acta de fecha 29 de abril del 2014, mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en ese mismo acto la abogada MERCEDES TORCAT ALFONSO, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TRAVIESO, (parte demandante), consignó en dos (02) folios útiles copia del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TRAVIESO, la cual corre inserta a los folios 37 y 38 del presente expediente, mediante la cual se verifica que efectivamente el demandante en la presente causa falleció en fecha 10 de abril de 2014.
Riela al folio 39 del presente expediente, auto de fecha 05 de mayo del 2014, mediante el cual este Juzgado en virtud del fallecimiento de la parte demandante en el presente caso, ordenó la suspensión de la causa ope legis de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo señalado, el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa…”
Resaltado del Tribunal.


Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de junio de 2002, en expediente Nº 00-000414, estableció lo siguiente:
“…el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa…”

Resaltado del Tribunal.

En orden a lo anterior, se entiende que cuando ocurra el fallecimiento de una de las partes en un proceso y tal circunstancia conste en el expediente, lo correcto es que se proceda a suspender la causa.
Ahora bien, visto que en el presente caso se discute la procedencia o no de la perención, este Juzgado considera pertinente señalar en relación a la perención, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

Respecto a la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“…La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales...”
Negritas y Subrayado del Tribunal.

De acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia, se infiere que la perención es una figura que se verifica de derecho que tiene como finalidad sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, siendo que tal conducta (omisiva), va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que todos los procedimientos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así el legislador que bajo el peligro de la perención, una realización más activa de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo.
En sintonía con lo expresado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Ccivil, estipula lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue…
(omisis)
También se extingue la instancia:
(omisis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
Resaltado y subrayado del Tribunal.

Del artículo in comento, se infiere que la perención es una causal de extinción de la instancia; la cual se rige por ciertos supuestos de procedencia como el estipulado en el numeral tercero 3º del artículo 267, el cual estipula que la perención de la instancia procede cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Respecto al caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2013, dictó sentencia Nº 225 en el Exp. N° 2012-00738, mediante la cual señalo lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Para mayor abundamiento, la referida Sala en relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15 noviembre de 2005 y sentencia N° 229, de fecha 30 de junio de 2010) en la cual expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia
(omisis)
Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

Subrayado y resaltado del Tribunal.

En atención a las jurisprudencias antes transcritas, la perención, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando transcurridos seis (06) meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado en autos el Acta de Defunción de alguna de las partes, no conste en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos, mediante los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de darle continuidad al juicio, y visto que en el presente caso mediante auto de fecha 05 de mayo del 2014, este Juzgado en virtud del fallecimiento del demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TRAVIESO (Acta de Defunción, folio 32) ordenó la suspensión de la causa, (folio 39), y siendo que hasta la presente fecha 23 de febrero de 2017, no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante los edictos; lo cual implica que desde la suspensión de la presente causa (05 de mayo del 2014), hasta la actualidad han transcurrió mas de dos (02) sin que las partes continuaran el juicio que se encontraba suspendido por Ley, lo cual trae como consecuencia que se supere con creces el lapso de seis (06) meses que prevé el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la Perención de la Instancia, motivos por los cuales este Juzgado considera PROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3º ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, y por ende la extinción del presente proceso. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INTANCIA, en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la abogada MERCEDES TORCAT ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.004, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad Nº V- 4.117.737, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A, empresa socialista, y en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES

Exp.007477
AV/GP

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