Decisión Nº 007677 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-03-2017

Número de expediente007677
Fecha23 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMATHEUS MORALES OSCAR LUCIANO VS. MINISTERIO PÚBLICO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MATHEUS MORALES OSCAR LUCIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.517.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados RAFAEL PEREZ MOOCHETT e IGOR DAVID MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.064 y 75.235, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007677
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, los abogados RAFAEL PEREZ MOOCHETT e IGOR DAVID MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.390.591 y V-9.972.578 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.064 y 75.235 respectivamente, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR LUCIANO MATHEUS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.571, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en su función de sede distribuidora), contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (sede distribuidora), efectuó el sorteo correspondiente, mediante el cual resultó asignada la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha veinte (20) de mayo de 2015, le dio entrada.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, éste Tribunal admitió la presente causa, y en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se ordenó librar las respectivas citaciones y notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio de 2015. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, la parte querellada consignó el escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, este Juzgado fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día treinta (30) de septiembre de 2015, oportunidad en la que la representación judicial del Ministerio Público ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante. A través de auto emanado en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para que se tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva, una vez constase en autos la notificación de las partes, para lo cual se ordenó librar oficios.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2016, el ciudadano OSCAR LUCIANI MATHEUS MORALES, parte querellante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCIA LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, solicitó la notificación de la parte querellada a los fines de la prosecución de la presente causa.
En fecha doce (12) de enero de 2017, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva y, en esa misma fecha, se libraron Oficios dirigidos a las partes a fin de su notificación. Mediante escrito de fecha trece (13) de febrero de 2017, la parte querellada solicitó la perención de la causa. Por último, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de marzo de 2017.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de éste Tribunal, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Subrayado del Tribunal.
De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. (Negritas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, éste Juzgador estima pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, en la que estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte querellante en el proceso fue en fecha 01 de junio de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados RAFAEL PEREZ MOOCHET e IGOR DAVID MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.064 y 75.235, actuando en éste acto en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MATHEUS MORALES OSCAR LUCIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.517.571, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007677
AVR/GP/sivh

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